Última revisión
20/03/2007
Sentencia Social Nº 199/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 5057/2006 de 20 de Marzo de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 199/2007
Núm. Cendoj: 28079340042007100247
Encabezamiento
RSU 0005057/2006
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00199/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0017982, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 5057/2006
Materia: JUBILACION
Recurrente/s: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS
Recurrido/s: CANAL DE ISABEL II (CYII), Cesar , Paulino
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID de DEMANDA 224/2006
C.A.
Sentencia número: 199/2007
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID, a veinte de Marzo de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as
Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 5057/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Rosario Real Calama, en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 15 de MADRID, en sus autos número 224/2006, seguidos a instancia de Cesar , representado por el Letrado D. Javier Sánchez Aguilar, frente al CANAL DE ISABEL II y Paulino , parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª Ángel Ramos Rodríguez, en reclamación por jubilación, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA LUZ GARCIA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- El demandante D. Cesar nacido el 9-12-1945 viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa Canal de Isabel II desde el 1-6-1975, con 1a categoría profesional oficial A Grupo Profesional "Oficios" (hecho no controvertido).
SEGUNDO.- E1 demandante en fecha 3-10-2005 suscribió contrato de trabajo de duración determinada con la empresa Canal de Isabel II por jubilación parcial para prestar servicios desde el 3-10-2005 hasta el 6-11-2009 con la categoría profesional de oficial A puesto de trabajo dé Oficial Eléctrico Nivel V con destino en la División de Fuenlabrada Departamento Redes Subdirección de Redes de Abastecimiento, Dirección de Abastecimiento y Medio Ambiente, en el centro de trabajo Cantón Humanes; con una jornada de 234 horas anuales inferior en un 85% a la jornada a tiempo completo. (folios 53, 54).
TERCERO.- La empresa Canal de Isabel II en fecha 3-10-2005 suscribió contrato de trabajo ordinario indefinido modalidad contractual de relevo con el trabajador D. Paulino , para prestar servicios con la categoría de oficial B y puesto de trabajo Oficial de Explotación y Conservación con destino en la División Operación y Mantenimiento de Presas, Departamento de Presas, Subdirección de Recursos Hídricos, Dirección de Abastecimiento y Medio Ambiente, en el centro de trabajo Presa Valmayor; con jornada a tiempo completo (folios 45, 46).
CUARTO.- Solicitada por el demandante la prestación de jubilación parcial le ha sido denegada por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 8-11- 2005 por no serle de aplicación el art. 166-2 LGSS al no ajustarse el contrato de relevo a lo establecido en el art. 12-6 c) ET , toda vez que el puesto de trabajo del trabajador relevista no es el mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente. (folio 65).
QUINTO.- E1 Convenio Colectivo de la empresa demandada (BOE 16-2-205) en su art. 31 clasifica al personal en función de los requisitos de titulación y de experiencia exigibles, así como por la actividad desarrollada en grupos, categorías y niveles profesionales. Dentro del grupo Oficios incluye las siguientes categorías:
Oficial A: Nivel 4
Oficial B: Nivel 3
Los niveles académicos que se requieren para ostentar la categoría de oficial A y B son: Formación Profesional 1° ó 2° Ciclo Formativo Específico de Grado Medio o Superior (art. 32 del Convenio ).
E1 art. 33 define el grupo profesional "Oficios" en los siguientes términos:
Se integran en este grupo profesional aquellas categorías que exijan para ser ostentadas estar en posesión de cualidades profesionales, conocimientos y experiencia en el desempeño de un oficio o especialidad.
En base a la complejidad del puesto de trabajo que se desempeñe, así como de la autonomía, iniciativa y responsabilidad exigible, las categorías profesionales comprendidas en este grupo son:
Oficial A.
Oficial B.
Los trabajadores que ostentan estas categorías profesionales, a partir de instrucciones iniciales, resolverán cuantas cuestiones se presenten en relación con el trabajo a realizar, responsabilizándose del resultado, pudiendo coordinar funcionalmente y ser ayudados por otros trabajadores, (folios 79, 80).
SEXTO.- Formulada reclamación previa ha sido desestimada por resolución de fecha 6-2-2006.
La demanda ha sido interpuesta el 23-2-2006."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda formulada por el actor.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada (INSS y TGSS); tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25 de octubre de 2006 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14 de marzo de 2007 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado la demanda, declarando el derecho del demandante a percibir la pensión de jubilación parcial que le había denegado la entidad gestora.
Frente a esta sentencia se presenta recurso de suplicación por la demandada, en el que como primer motivo, al amparo del apartado b) del art. 191 LPL, solicita la revisión de los hechos probados para que se adicione uno nuevo en el que se haga constar lo siguiente: "No obstante la suscripción en fecha 3-10-05 de sendos contratos de trabajo de duración determinada por parte del actor, y de duración a tiempo completo pro parte del relevista, el demandante ha continuado prestando servicios ininterrumpidos para la empresa Canal Isabel II y a tiempo completo desde la indicada fecha 3-10-05 hasta el 26-4-06, en que cesa y solicita de nuevo la pensión de jubilación a tiempo parcial el 11 de mayo de 2006, acompañando nuevos contratos de trabajo de duración determinada y de relevo de fechas 27-4-06. Mediante resolución del INSS de 18-7-06 se reconoce al actor la jubilación parcial con un porcentaje de pensión del 85% y efectos económicos de 27-4-06"
A tal fin señala como prueba documental la que acompaña con el escrito de formalización del recurso, correspondiente al expediente administrativo al que se refiere el ordinal propuesto. Pues bien, tal revisión no puede ser admitida porque, como se indica en el texto ofrecido, los hechos relativos a la nueva solicitud de jubilación, presentada el 11 de mayo de 2006, y la situación laboral del demandante, pudieron ser alegados en el acto de juicio, que tuvo lugar el 7 de junio de 2006, con lo cual se está introduciendo una cuestión nueva que pudo ser planteada en la instancia en tiempo oportuno.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo, con amparo en el apartado c) del art. 191 LPL , denuncia la infracción de los arts. 165.1 y 166.2 LGSS , entendiendo que la prestación de servicios a tiempo completo no permite generar el derecho prestacional solicitado. Además, en el tercer motivo denuncia la infracción del art. 166.2 LGSS y arts. 12.6 c), 22.2 y 3 y 39.1 ET y los arts. 31 a 33 del Convenio Colectivo del Canal.
Ninguno de los motivos pueden prosperar porque, no habiendo accedido a los hechos probados la redacción propuesta por la parte recurrente, no es posible entender que el demandante ha estado prestando servicios a tiempo completo desde que solicitó la pensión de jubilación parcial que es objeto de este proceso.
Además, reiterando el criterio ya adoptado por esta Sección de Sala en supuestos similares, "el contrato a tiempo parcial del trabajador jubilado sólo está condicionado a que, simultáneamente, se suscriba otro contrato de trabajo con trabajador en situación de desempleo o con contrato de duración determinada y con el objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por aquél. Estos son los requisitos que deben ser cumplidos para determinar si el trabajador jubilado puede generar el derecho a la jubilación anticipada parcial, sin que el cumplimiento de las particularidades que debe reunir el contrato de relevo, ajenas a la persona del relevista y el objeto del contrato, deban incidir en aquél derecho ya que cualquier irregularidad que pueda observarse en la contratación del relevista deberá solventarse entre las partes que hayan suscrito aquel contrato, pero en modo alguno puede condicionar el acceso a la prestación de jubilación anticipada parcial del trabajador relevado o sustituido cuya vinculación con aquél solo lo es respecto de la jornada a cubrir y no en relación con los restantes requisitos. Tal vinculación con la jornada es la que, además, se desprende del propio apartado c) del artículo 12.6 del ET cuando permite que el puesto de trabajo a ocupar no sea el mismo que el del trabajador sustituido sino otro similar" (STSJ de Madrid, de 13 de diciembre de 2006, Rº 2022/06, 15 de septiembre de 2006, Rº. 1242/06, y 22 de febrero de 2006, Rº 6246/04)
También el Tribunal Supremo ha señalado, en supuestos próximos, como la de jubilación anticipada a los 64 años y la sustitución del trabajador jubilado por otro, que "Téngase en cuenta que en esa especial contratación a la que hacen referencia las normas antes citados, la causa o razón fundamental de la misma es dar la posibilidad a los trabajadores de edad avanzada de pasar a la situación de jubilación al cumplir los 64 años, es decir un año antes de llegar a la edad de jubilación, con la contrapartida a cargo de la empresa y que por tanto su incumplimiento no puede perjudicar al trabajador que pretende jubilarse" (STS de 25 de octubre de 2004, Rº 4475/03 ).
Igualmente, ha dicho que "las posibles irregularidades de la contratación entre la empresa y el sustituto podrán originar los perjuicios correspondientes para ambas partes contratantes, pero no se proyectan a la jubilación anticipada del trabajador sustituido, salvo el caso de que se alegue y pruebe su participación en tales irregularidades" (STS 22 de septiembre de 2006, Rº 1289/05 ).
Por tanto, partiendo de esta doctrina, es indudable que el derecho reconocido a la parte demandante se ajusta a las normas que permiten el acceso a la pensión de jubilación parcial solicitada y la solución adoptada en la sentencia de instancia es conforme con los preceptos legales aplicados.
Pero, además, también sería correcto el pronunciamiento de instancia en cuanto que estima que la categoría del relevista no alteraría la regularidad en su contratación, al ser similar a la del demandante. Como bien dice la Entidad Gestora y así destaca el juez de instancia, el puesto de trabajo del trabajador relevista, según el art. 12.6 c) ET, podrá ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal el desempeño de unas tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría similar. Por tanto, cuando la norma se refiere al concepto "puesto similar" tal referencia la realiza no sólo respecto de una categoría equivalente, como parece indicar la Entidad Gestora, sino también en relación con el grupo profesional. Y éste es definido en el art. 22.2 ET como el que "agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir tanto diversas categorías profesionales como distintas funciones o especialidades profesionales".
Como señala nuestra sentencia de 28 de febrero de 2007, (Rº. 5973/05 ), en la que se resuelve un supuesto similar, relativo a la misma empresa "Ello sentado y habida cuenta de que ambos trabajadores, relevado y relevista, pertenecen al mismo grupo profesional, la diferencia de categoría y nivel dentro del mismo -que, conforme al art. 33 del convenio colectivo aplicable, al que alude, así como al precedente 31 , la sentencia recurrida en su primer fundamento de derecho- únicamente supone, según se recoge expresamente en dicho razonamiento, una mayor complejidad del puesto de trabajo, con la consiguiente mayor autonomía, responsabilidad o iniciativa, por lo que no constituye causa bastante para sustentar la denegación prestacional si no es sobre la base de una interpretación rigorista de la normativa de aplicación -art 166 de la LGSS en relación con el 12.6 .c) del ET-, debiendo tenerse en cuenta, en primer lugar, que este segundo precepto permite que el puesto de trabajo del relevista sea uno "similar", aclarando acto seguido tal expresión -en lo que constituye la interpretación auténtica del propio precepto- cuando dice que entiende por tal "el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional", a lo que añade, en fin, "o categoría equivalente", de modo que dicha conjunción alternativa (que no copulativa) supone una segunda vía, posible, pero no acumulada a la primera.
En segundo lugar, no cabe olvidar, en fin, que como igualmente ha señalado la Sala en anteriores resoluciones en la materia, la finalidad de la jubilación parcial y la del contrato de relevo, es la de, respectivamente, el establecimiento de una jubilación gradual y flexible y el incremento del empleo, objetivos, ambos, que se cumplen en este caso"
Por lo expuesto
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de los de Madrid, de fecha dieciséis de junio de dos mil seis , en los autos, seguidos ante el mismo a instancia de Cesar frente a las entidades recurrentes, CANAL DE ISABEL II y Paulino , en reclamación por jubilación y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-5057-06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
