Última revisión
19/03/2007
Sentencia Social Nº 199/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 5956/2006 de 19 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 19 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 199/2007
Núm. Cendoj: 28079340062007100021
Encabezamiento
RSU 0005956/2006
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00199/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCIÓN: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 5956-06
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 289-06
RECURRENTE/S: D. Juan Luis
RECURRIDO/S: DRAGADOS S.A.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID
En MADRID, a diecinueve de marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación nº 5956-06 interpuesto por el Letrado DON JUAN JOSÉ GARCERÁN SÁNCHEZ, en nombre y representación de D. Juan Luis , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de MADRID, de fecha VEINTITRES DE MAYO DE DOS MIL SEIS, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 289-06 del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Juan Luis contra, DRAGADOS S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTITRES DE MAYO DE DOS MIL SEIS, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda formulada por D. Juan Luis contra DRAGADOS S.A., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos formulados."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora comenzó a prestar servicios para la empresa ACS, siendo posteriormente subrogado por la, empresa DRAGADOS, S.A. La prestación de servicios se inició el día 4-7-2000, con la categoría profesional de Encargado de obra, devengando un salario de 2685'76 euros mensuales con prorrata de pagas extras, todo ello en virtud de un contrato de trabajo de fijo de obra, para la obra METROSUR, estableciéndose en el mismo contrato (cláusula segunda )", que el tiempo convenido es la duración de los trabajos de su especialidad y que o obstante ello; las partes podrán de común acuerdo establecer la realización de los trabajos en distintos centros de trabajo de la misma provincia.
SEGUNDO.- Con fecha 13-9-02 las partes pactan por escrito, de común acuerdo y de conformidad con lo estipulado en el artículo 28 del convenio colectivo, y el trabajador acepta, prestar sus servicios en el centro de trabajo ARQUITSCTURA COTA +624 a partir del día 1-10-02. Con fecha 12-5-03 las partes pactan por escrito, de común acuerdo y de conformidad con lo estipulado en el artículo 28 del convenio colectivo; y el trabajador acepta, prestar sus servicios en elcentrode trabajo PAU LA MONTAÑA a partir del día 1-6-03. TERCERO.- El día 4-11-05 la empresa FADESA comunica notarialmente a DRAGADOS la resolución de los contratos de ejecución de obras del PAU LA MONTAÑA, contratos que finalmente se liquidan el día 25-4-06. En diciembre se desmontó la caseta de obra al quedar pocos trabajos que realizar. CUARTO.- El día 6-2-06 la empresa intenta hacer entrega al demandante de una carta de la misma fecha en la que se le comunica que "Habiendo finalizado los trabajos propios de su especialidad para los que fue Vd. contratado, le comunicamos que, con esta misma fecha, y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 49. 1 c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con la cláusula segunda de dicho contrato, se dará por resuelto el mismo, cesando Vd. a todos los efectos en esta empresa." En la liquidación se incluían 15 días de falta de preaviso y 3.779,19 euros en concepto de indemnización por cese. El demandante no quiso recoger la carta de fin de contrato ni el finiquito, no obstante lo cual se le explicaronlos motivos del cese. Acto seguido fue acompañado a su domicilio para que entregara las llaves del vehículo y el teléfono móvil facilitados por la empresa. QUINTO.- Los demás trabajadores fijos de obra que trabajaban en el PAU LA -MONTANA, fueron cesando en la empresa paulatinamente siendo el demandante el último al ser encargado de obra, a excepción de un trabajador con la categoría de peón que llevaba un año de baja médica y fue olvidado por la empresa, que le comunicó su cese el día 13-3-06. El personal con contrato indefinido fue trasladado de obra. SEXTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo representativo. SEPTIMO.- Se ha intentado la conciliación obligatoria previa."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido formulada, por considerar, la recurrente, que no se le detallaron por escrito los motivos del cese, y que el contrato suscrito, en la modalidad de obra o servicio determinado, lo fue en fraude de ley.
Con tal finalidad la recurrente articula un único motivo de suplicación -el 2º-, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., y que a su vez subdivide en otros dos submotivos, el 1º de los cuales se destina a cuestionar la comunicación del pretendido despido, que se dice irregular, y el 2º para sostener el carácter irregular o fraudulento del contrato de trabajo suscrito, citando como preceptos sustantivos infringidos en ambos, los arts. 15.1 y 3.5 del E.T., así como el 56 del mismo cuerpo legal.
SEGUNDO.- Respecto de la comunicación "del despido al actor", tal como así reza el encabezamiento del 1º de dichos submotivos, argumenta la recurrente sobre la valoración de la prueba testifical hecha en la instancia, de la que discrepa, para concluir que la empresa no comunicó, fehacientemente, el cese al actor.
La falta de cita de precepto sustantivo alguno, o de la jurisprudencia, que sirva para sustentar el presente motivo, ha de ser razón bastante para su desestimación, al incumplirse los requisitos de forma legalmente exigibles en su articulación, tal como previene el art. 194.2 de la L.P.L . No obstante, y a mayor abundamiento, se trataría, en cualquier caso, de la denuncia de un contrato temporal, para lo que basta una declaración recepticia de voluntad, que alcanza validez, tanto se produzca de forma escrita como verbal, siempre que se manifieste de manera expresa, clara y precisa -STS de 10-04-1995, rec. 1223/94 , entre otras-, pues no se trata de un despido disciplinario, para el que si se exigirían determinadas formalidades, conforme previene para tal supuesto el art. 55.1 del E.T ., y además aquella declaración se ha manifestado por la empleadora de forma clara e inequívoca, conforme así resulta, tanto del hecho probado 4º como del Fundamento de Derecho 1º.
TERCERO.- Respecto de la naturaleza del contrato, que se dice irregular y concertado en fraude de ley, argumenta en esencia la recurrente, tras cuestionar nuevamente la valoración de la testifical practicada, que tras haber suscrito un contrato de obra o servicio determinado al amparo del art. 15.1.a) del E.T . y del art. 15 del Convenio Colectivo de la Construcción para la Comunidad de Madrid, fue el actor trasladado a una obra, justo un mes antes de cumplirse el plazo máximo de tres años previsto para este tipo de contratos, que debía durar 5 ó 6 años, y sin que, a la fecha de su conclusión, se hubiese terminado la obra.
Tampoco la presente censura puede merecer acogida. En primer lugar, en razón a la regularidad del contrato de "fijo de obra", suscrito entre partes, pues éste cumple con las exigencias formales establecidas, tanto en los arts. 15.1.a) del E.T. y 2 del RD 2720/1998 , como con las más específicas del C. Colectivo de aplicación, ya que, y respecto de estas últimas, los sucesivos acuerdos concretan cada una de las obras posteriores en las que el actor pasó a prestar servicios - entre otras, STS de 30-06-2005, EDJ 2005/180506 -. Y en segundo lugar, en razón a que la obra contratada concluyó cuando el encargo recibido de un tercero -FADESA-, se dio por terminado por decisión de esta última empresa -hechos 2º y 3º-, con independencia de que la obra contratada continuase para la principal, pues también en estos casos se da la causa extintiva prevista en el art. 8.1.a) del RD 2720/1998 , no siendo óbice a tal conclusión el hecho que cuando se suscribiese el último acuerdo para prestar servicios en otro centro, faltase para su conclusión un plazo, acumulado a los anteriores, que excediese del máximo previsto de 3 años, pues esta singularidad también es objeto de expresa previsión colectiva, en el sentido de que esa superior duración no hará perder la condición de "fijo de obra", aunque "los trabajos de su especialidad en la última obra se prolonguen más allá de dicho término.".
Por todo lo razonado, y limitados en tales términos el recurso de la parte actora, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia. Sin costas -art. 233 de la L.P.L .-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Luis , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de MADRID, de fecha VEINTITRES DE MAYO DE DOS MIL SEIS en virtud de demanda formulada por D. Juan Luis contra DRAGADOS S.A., en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000005956-06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

