Sentencia Social Nº 199/2...zo de 2009

Última revisión
16/03/2009

Sentencia Social Nº 199/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 635/2009 de 16 de Marzo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 199/2009

Núm. Cendoj: 28079340062009100359

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0000635/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 635/09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHOS Y CANTIDAD .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 460/08

RECURRENTE/S: Dª Julieta Y OTROS

RECURRIDO/S: IBERIA LAE S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a dieciséis de marzo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 199

En el recurso de suplicación nº 635/09 interpuesto por el Letrado Dª MARGARITA IGES LEBRANCON en nombre y representación de Dª Julieta Y OTROS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha 10 DE OCTUBRE DE 2008, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 460/08 del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Julieta Y OTROS contra, IBERIA LAE S.A. en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 10 DE OCTUBRE DE 2008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación de la demanda formulada por Julieta , Moises , Severino , Luis Andrés , Alejo , Camilo , Ernesto , Ignacio , Mateo , Belinda , Segismundo , Eva , Luis Pedro , Armando , Daniel contra IBERIA LAE S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La empresa reconoce a los actores una antigüedad, una categoría y un salario/mes, con prorrateo de pagas extraordinarias, que a continuación se dice:

Julieta 25-3-2006, Agente Administrativo A, 1.446,78 euros.

Moises 2-1-1978, Agente Administrativo G-4, 2.857 euros.

Severino 28-4-1980, Agente de Servicios Auxiliares G-4, 2.367,77 euros.

Luis Andrés 26-12-1999, Agente de Servicios Auxiliares D, 2.021,02 euros.

Alejo 1-5-2003, Agente de Servicios Auxiliares C, 1.747,64 euros.

Camilo 17-9-2007, Agente de Servicios Auxiliares A, 1.397,06.

Ernesto 1-3-2003, Agente de Servicios Auxiliares C, 1,607,5 euros.

Ignacio 18-9-2C02, Agente de Servicios Auxiliares C, 1.943,52 euros.

Mateo 26-12-1999, Agente Servicos Auxiliares D, 2.222,48 euros.

Belinda Administrativo C, 2.158,66 euros.

Segismundo 1-4-2003, Auxiliares C, 1.559,73 euros.

Eva 11-7-1996, F, 2.293,13 euros.

Luis Pedro 1-5-2003, Auxiliares B, 1.362,90 euros. Armando 1-5-2003, auxiliares C, 1.548,65 euros.

Daniel 3-2-2006, Auxiliares A, 1.559,05 euros.

7-2-2000, Agente de Servicios Agente Administrativo Agente de Servicios Agente de Servicios Agente de Servicios

SEGUNDO.- Los actores en la actualidad son fijos y, con anterioridad a adquirir esta condición, suscribieron con 1a demanda sucesivos contratos temporales:

Julieta 1-7-2002 hasta 31-12-2002, 5-7-2003 hasta 4-1-2004, 5-7-2004 hasta 4-1-2005, 25-3-2006 sin solución de continuidad.

Moises , 29-11-76 hasta 23-5-77, 28-6-77 hasta 27-12-77, 2-1-78 indefinido

Severino 13-9-1979 hasta 12-3-1950, 28-3-1980 contrato indefinido.

Luis Andrés 23-12 1996 hasta ,5-3-1997,8-3-1997 hasta 29-6-1998, 30-12-1998 hasta 1-7-1999, 26-12-1999 sin solución de continuidad.

Alejo 2-8-99 hasta 1-2-2000, 7-8-2000 hasta 6-2-2001, 16-8-2001 hasta,15-2-2002, 23-8-2002 hasta 22-2-2003, 1-5-2003 contrato indefinido."

Camilo 4-1-2001 hasta 3-7-2001, 4-1-2002 hasta 3-7-2002, 4-1-2003 hasta 3-7-2003, 5-2-2004 hasta 4-8-2004, 6-2-2005 hasta 5-8-2005, 4- 2-2006 hasta 3-8-2006, e-8-2006 hasta 7-8-2007, 17-9-2007 contrato indefinido.

Ernesto 28-3-1999 hasta 27-9-1999, 28-3-2000 hasta 27-9-2000, 28-3-2001 hasta 27-9-2001, 28-3-2002 hasta 27-9-2002, 1-3-2003 contrato indefinido.

Ignacio 6-7-1998 hasta 5-1-1999, 6-7-1999 hasta 5-1-2000, 2-9-2000 hasta 1-3-2001, 2-9-2001 hasta 1-3-2002, 18-9-2002 contrato indefinido.

Mateo -12-1996 hasta 3-3-1997, 6-3-1997 hasta 20-6-1998, 26-12-1998 hasta 25-6-1999, 26-12-1999 hasta 9-1-2000, 10-1-2000 contrato indefinido.

Belinda 29-6-1998 hasta 28-12-1998, 30-6-1999 hasta 29-12-1999, 7-2-2000 contrato indefinido.

Segismundo 1-6-1999 hasta 30-11-1999, 5-6-2000 hasta 4-12-2000, 5-6-2001 hasta 4-12-2001, 5-6-2002 hasta 19-6-2002, 21-6-2002 hasta 4-12- 2002, 1-4-2003 contrato indefinido.

Eva 18-6-1990 hasta 14-8-1990, 1-7-1994 hasta 31-12-1994, 2-7-1995 hasta 1-1-1996, 11-7-1996 sin solución de continuidad.

Luis Pedro 1-8-1999 hasta 31-1-2000, 7-8-2000 hasta 6-2-2001, 11-8-2001 hasta 10-2-2002, 11-8-2002 hasta 10-2-2003, 1-5-2003 contrato indefinido.

Armando 24-7-1999 hasta 23-1-2000, 7-8-2000 hasta 6-2-2G01, 16-8-20C1 hasta 15-2-2002, 23-8-2002,1-5-2003 contrato indefinido.

Daniel 4-4-2000 hasta 3-10-2000, 5-4-2001, hasta 4-10-2001, 21-4-2002, 5-5.-2003 hasta 4-11-2003, 5-5-2004 hasta 4-11-2004, 5-5-2005 hasta 4-11-2005, 3-2-2006 contrato indefinido.

TERCERO.- Julieta entiende que el primer trienio lo perfeccionó el 19-3-2007, Moises entiende que el decimo trienio lo perfeccionó el 8-1-2007, Severino entiende que el noveno trienio lo perfeccioné el 28-9-2006, Luis Andrés entiende que el tercer trienio lo perfeccionó el 20-12-2007, Alejo entiende que el segundo trienio lo perfeccionó el 25- 4-2007, Camilo entiende que el primer trienio lo perfeccionó el 26-9-2006, Ernesto entiende que el segundo trienio lo perfeccionó el 23-2-2007, Ignacio entiende que el segundo trienio lo perfeccionó el 18-9-2006, Mateo entiende que el tercer trienio lo perfeccionó el 20-15-2007, Belinda entiende que el tercer trienio lo perfeccionó el 6-2-2008 , Segismundo entiende que el segundo trienio lo perfeccionó el 31-3-2007 , Eva entiende que el cuarto trienio lo perfeccionó el 12-5-2007, Luis Pedro entiende que el segundo trienio lo perfeccionó el 22-4-2007, Daniel entiende que el primer trienio lo perfeccionó el 29-1-2006.

CUARTO.- El desglose de las cantidades perdidas constan en el hecho quinto de la demandad y se dan por reproducidas a estos solos efectos.",

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El pronunciamiento desestimatorio de la sentencia de instancia se recurre en suplicación por los actores, que prestan servicios para la empresa IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., exponiendo dos motivos amparados en el apartado c) del art. 191 de la LPL , que se van a examinar y resolver conjuntamente, dada la naturaleza de la cuestión jurídica planteada en la litis, referida al cómputo de determinados períodos de prestación de servicios de aquéllos en régimen de contratación temporal con anterioridad a la adquisición de la condición de fijos.

Se invocan como normas vulneradas los arts. 15.6 d), del ET , en relación con el art. 130 del Convenio Colectivo de la empresa demandada, y art. 12.4 d) del ET , así como la jurisprudencia aplicable al caso.

El criterio de esta Sección de Sala sobre la consideración como tiempo efectivo de prestación de servicios bajo modalidades de contratación temporal a efectos de su cómputo en la antigüedad de los demandantes y el percibo del complemento regulado en la aludida norma convencional, queda expuesto en las recientes sentencias que han abordado tal cuestión y que al resolver supuestos sustancialmente idénticos, ha de ser de nuevo aplicado. La resolución de instancia declara en el relato fáctico (ordinal segundo) que los actores son fijos y que previamente han trabajado bajo contratación temporal en las fechas respectivamente indicadas por la sentencia, que señala (ordinal tercero) el dies a quo del cumplimiento de los trienios de cada uno de los demandantes, datos no controvertidos de los que ha partirse para resolver el punto debatido, y que se ha dilucidado en estos términos en la sentencia de 6-10-2008 (rec. 3579/2008 ):

"... no existe base alguna para excluir del cómputo de la antigüedad acumulada la correspondiente a sólo determinados contratos, que precedieron al reconocimiento de la condición de indefinición al actor. En efecto, y conforme se argumenta en la STS de 16-5-2005, RJ 2005/5186, en su F. de D. 3º , "Como manifestábamos en nuestra sentencia de 7 de octubre de 2002 (Recurso 1213/2001 [RJ 200210912 ]), «la modificación introducida (en el texto del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores ) por la Ley 11/1994, de 19 de mayo , consistió en que, a partir de la misma, el Estatuto de los Trabajadores ya no reconoce «ab initio» el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el convenio colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar su horizonte. De esta manera, el convenio colectivo adquiere el carácter de fuente principal, y de primer grado para el reconocimiento del derecho de promoción económica y de sus condiciones, sin perjuicio de lo que se pueda acordar en la relación individual de trabajo; tendencia que, con posterioridad, se ha manifestado en el art. 11 del Acuerdo sobre coberturas de vacíos suscrito en el mes de abril de 1997 , entre la CEOE y CEPYME, de una parte, y UGT y CC.OO., de otra, al señalar que, sin perjuicio de mantener el derecho al plus de antigüedad ya reconocido, el tratamiento de esta materia, en lo sucesivo, podrá ser objeto de acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, o en su defecto, en el ámbito individual del trabajo». Por tanto será la norma convencional aplicable la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía. No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuales de ellos puede calificarse de fraudulentos. Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido. Cierto es que en las sentencias de 22 de junio de 1998 (Recurso 3355/97 [RJ 19985785]) y de 28 de febrero de 2005 (Recurso 1468/2004 [RJ 20053399 ]) se ha aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento salarial de antigüedad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el calculo de trienios, para adoptar otro más ajustado a Derecho. El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último". Dicha doctrina también se mantiene en las SSTS de 11-5-05, EDJ 2005/108924, 26-9-2006, EDJ 2006/319321 y 3-4-2007, EDJ 2007/25386 .

Quiere decir lo expuesto - siguiendo la mentada doctrina - que el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios, vendrá determinado por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación. Y el mandato convencional se refiere a los servicios efectivos en la empresa, expresión que no permite excluir ninguno de ellos, sin limitarlo tampoco expresamente a los trabajadores fijos. Es más, y aunque no existiese la previsión contenida en el art. 13 de la cuarta parte a que se ha hecho referencia, tampoco podría olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , «cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación». Mandato legal que obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos. De ahí que deba concluirse que el actor es acreedor al reconocimiento de la antigüedad que postula desde la fecha del primer contrato, el 18-12-1997, aunque limitada al tiempo de servicios efectivos, conforme previene el texto colectivo de aplicación - art. 130 de la primera parte -, a efectos del cálculo del complemento de antigüedad." En idéntico sentido la Sala también se ha pronunciado en sentencia de 23-2-2009 (rec. 234/2009 ).

No hay debate en relación con el importe de la cantidad reclamada, que deriva del reconocimiento de la antigüedad en los términos expuestos en la demanda. Siendo así, el recurso se estima con revocación de la sentencia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dña. Julieta y otros contra sentencia dictada el 10 de octubre de 2008 por el Juzgado de lo Social núm. 32 de Madrid , que revocamos, y con estimación de la demanda, debemos declarar y declaramos el derecho de los actores a que por la empresa demandada IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. le sean computados los servicios efectivos prestados para esta empresa, a efectos de la antigüedad en la misma y abono del complemento de antigüedad, desde las fechas que seguidamente se indican y a abonarles las cantidades devengadas por tal concepto en las cuantías referidas también a continuación: "ña. Julieta desde 1-7-2002; 540,6 euros, D. Moises desde el 29.11.1976, 593,32 euros. Don Severino , desde el 13.09.1979, 37,8 euros. Don Luis Andrés , desde 23.12.1996,189 euros. Don Alejo , desde 2.08.1999, 540,6 euros. Don Camilo , desde 4.01.2001, 519,3 euros. Don Ernesto , desde el 28.03.1999,546 euros. Don Ignacio , desde 6.07.1998, 540,6 euros. Don Mateo , desde 17.12.1996, 189 euro. Belinda desde 29.06.1998, 79,96 euros. Don Segismundo , desde 1.06.1999, 540,6 euros. Eva desde 18.06.1990, 593,32 euros. Luis Pedro desde 1.08.1999, 494,62 euros. Armando desde 24.07.1999, 540,6 euros, Daniel desde 4.04.2000, 519,3 euros."

En su virtud, debemos condenar y condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a pagar a los actores las cantidades indicadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2870000000635/09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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