Última revisión
16/03/2010
Sentencia Social Nº 199/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 6045/2009 de 16 de Marzo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 199/2010
Núm. Cendoj: 28079340032010100141
Encabezamiento
RSU 0006045/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00199/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0037334, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0006045 /2009
Materia: INCAPACIDAD DE GRADO
Recurrente/s: Severino
Recurrido/s: ROZAS CASTILLA SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS , FREMAP MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO FREMAP ,
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 26 de MADRID de DEMANDA 0001014 /2008 DEMANDA 0001014 /2008
Sentencia número: 199/10-FG
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
JOSEFINA TRIGUERO AGUDO
MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
En MADRID, a dieciséis de marzo de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado el siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 6045/2009, formalizado por el Letrado D. JESUS JUANAS IGLESIAS, en nombre y representación de D. Severino , contra la sentencia de fecha 14-07-2009, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 26 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1014/2008, seguidos a instancia de D. Severino frente a ROZAS CASTILLA S.A., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por INCAPACIDAD DE GRADO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
«PRIMERO.- El actor D. Severino nacido el 12-6-1955, figura afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM000 .
SEGUNDO.- Elactor tiene como profesión habitual de peón de la construcción.
TERCERO.- Por resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S. de Madrid de fecha 21-4-2008 se declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas del accidente sufrido el 5-9-2007, siendo responsable de la indemnización la mutua codemandada. Habiéndose objetivado por el EVI el siguiente cuadro clínico residual:
Rotura cuerno residual posterior menisco interno lesión condral grado II. Condilo Terno Femoral. A consecuencia de accidente.
CUARTO.- Se dictó resolución del INSS de fecha 14-7-2008 por la que se desestima la reclamación previa por no ser las lesiones constitutivas del I. Permanente.
QUINTO.- El actor padece las lesiones que han sido objetivadas por el EVI. La lesión condral grado II de condilo femoral interno se observó el la intervención quirúrgica. La limitación de la lesión de rodilla es inferior al 50%.
Habiendo sido dado de alta el 23-11-2007 y nueva baja el 27 de ese mes hasta el 14-12-2007, reincorporándose a su trabajo.
SEXTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial ascendería a 1399,82 euros/mes.»
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
«Que desestimo la demanda formulada por D. Severino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, Y ROZAS CASTILLA SA, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.»
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26-11-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16-03-10 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de esta ciudad en sus autos nº 1014/08, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado del demandante al amparo de lo dispuesto en el art. 191 c) de la L.P.L ., alegando como único motivo de recurrir la infracción del art. 137.3 de la L.G.S.S ., que el recurrente considera que ha sido indebidamente aplicado en la instancia.
SEGUNDO.- Del cuadro clínico que actualmente presenta el recurrente, que ha sido descrito con detalle en el hecho probado quinto, párrafo primero, de la sentencia del Juzgado, que ya es firme por no haber sido impugnada, se observa que la única limitación funcional del actor consiste en la limitación de la lesión de rodilla (sic) inferior al 50%. Suponemos que quiere decir limitación de la movilidad o funcionalidad que sería lo adecuado a tal descripción de la capacidad residual que conserva el actor. Lo que supone que mantiene una capacidad de renta superior al 66% de la global. Y con esta capacidad residual de renta, como acertadamente se argumenta en la sentencia del Juzgado, no se está en situación legal de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual que en el caso del actor es la de Peón. Lo que impide estimar su recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. JESUS JUANAS IGLESIAS, en nombre y representación de D. Severino , contra la sentencia de fecha 14-07-2009, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 26 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1014/2008, seguidos a instancia de D. Severino frente a ROZAS CASTILLA S.A., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer expresa declaración de condena en costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo nº 49 de Madrid,, oficina 1006, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/6045/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026, C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de MADRID, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el
por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

