Sentencia Social Nº 199/2...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 199/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 173/2015 de 08 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS

Nº de sentencia: 199/2015

Núm. Cendoj: 50297340012015100191

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00199/2015

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

-

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG:50297 34 4 2015 0103380

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000173 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000960 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de ZARAGOZA

Recurrente/s:M A Z

Abogado/a:ANA BONILLA BLASCO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número 173/2015

Sentencia número 199/2015

P.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a ocho de abril de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 173 de 2015 (Autos núm. 960/2013), interpuesto por la parte demandante MAZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, de fecha 26 de noviembre de 2014 ; siendo demandados INSS, Dª Inmaculada , SALUD e IASS, sobre determinación contingencia. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes

PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por MAZ, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros ya nombrados, sobre determinación contingencia, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, de fecha 26 de noviembre de 2014 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

'Con desestimación de la demanda deducida por la mutua MAZ contra INSS; SALUD; Dª Inmaculada e IASS debo absolver y absuelvo a los codemandadados de todas las pretensiones deducidas en su contra'.

SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

'PRIMERO.- La trabajadora demandada, Doña Inmaculada , cuyas circunstancias personales constan en autos, de profesión auxiliar de enfermería que presta sus servicios profesionales en el C.A.M.P. (centro de atención a minusválidos psíquicos) dependiente del IASS inició situación de incapacidad temporal derivada de contingencia común desde el 14.07.2011 hasta el 28.12.2012 por tendinitis del supraespinoso/capsulitis adhesiva de hombro izquierdo de la que fue alta en 25.09.2012 que impugnada fue dejada sin efectos hasta el 28.12.2012 en que fue alta definitiva.

Impugnada la contingencia determinante de la i.t., se desistió del procedimiento seguido ante este Juzgado Social 3 de Zaragoza, autos 194/2013.

Consta parte de accidente laboral de 12.05.2011 sobre:

'Entrando al comedor con la silla de Torcuato colocando a mi lado la silla de Camilo me cruzo con Everardo que al coincidir conmigo me da un puñetazo en el costado izquierdo'.

SEGUNDO.- La demandante, con diagnostico de síndrome subacromial y lesión parcial del maguito rotador de hombro izquierdo, fue objeto de dos intervenciones quirúrgicas para descompresión artroscópica y reconstrucción en doble hilera del supraespinoso.

TERCERO.- A la fecha del alta médica 28.12.2012, consta RNM - practicada a instancia de SALUD- de 22.12.2012 de conclusión relativa a 'lesión tendón del suparespinoso e infraespinoso con atrofia grasa grado IV' según informe de traumatología de 19.03.2013 (folio 263).

Se da por reproducida RNM de 22.12.202 de Alliance Medica (medico solicitante Dr. Leonardo ) obrante en autos al folio 138, con conclusión de 'ruptura completa del tendón supraespinoso y del tendón del infraespinoso'.

CUARTO.- En informe de evaluación de incapacidad temporal de 19.12.2012 obrante en autos al folio 37 vuelto y 38, entre otros extremos, se señaló:

'Diagnóstico: Síndrome subacromial y lesión parcial del manguito rotador de hombro izquierdo. Descompresión artroscópica 09/21l.Rotura y reconstrucción en doble hilera del supraespinoso en 5.11.2011. Ultima RM: integridad actual pero con degeneración grasa'.

La demandante fue alta médica con conclusiones de: 'Limitada para tareas repetidas por encima de la horizontal y manejo de pesos con hombro/brazo izquierdo'

Se da por reproducido en su integridad el repetido informe ya señalado.

QUINTO.- Tras alta médica, la trabajadora demandada se reincorporó a su trabajo y en 25.02.2013 sufrió traumatismo con torsión del brazo izquierdo.

SEXTO- Por la empresa IASS le levantó parte de accidente laboral de 25.02.2013 a las 18 horas, relativo a: 'Cambiando de ropa a Belen me agarra del brazo izquierdo pegándome un tirón y se tira encima de la cama con fuerza arrastrándome con ella' (f. l70 de autos).

SEPTIMO.- La demandante inició en 25.02.2013 situación de i.t por contingencia común por impotencia funcional y aumento de clínica álgida en hombro izquierdo.

En informe de Traumatología del Leonardo de 19.03.2013, folio 263, se informó:

'La paciente acude a consultas externa nuevamente hoy día 19/03/13 tras sufrir traumatismo con torsión del brazo izquierdo trabajando. Desde la fecha del accidente laboral 25/02/13 presenta una impotencia funcional absoluta y aumento considerable, de la clínica álgida. RNM 26/02/13: rotura de espesor total del supraespinoso. Procedo a la infiltración con anestésico y corticoide'.

Se da por reproducido informe médico de evaluación de incapacidad laboral de fecha 19.04.2013, folio 184 y 185.

OCTAVO.- En 26.02.2013 se practicó RNM por MAZ, con quien la empresa codemandada tenía concertado el riesgo laboral, con resultado de:

'Rotura parcial de espesor total de la porción posterodistal del tendón del supraespinoso y anterodistal del tendón del infraespinoso. No se identifican signos inflamatorios asociados ni atrofia muscular' (folio 44 de autos).

NOVENO.- La trabajadora demandada solicitó aclaración de contingencia de la i.t iniciada en 25.02.2013 por reputarla accidente de trabajo.

DECIMO.- Por MAZ se estimó que no había lesión aguda que agravara su patología de fondo por la que había estado 18 meses de baja por EC y que 'al no haber transcurrido 6 meses del alta médica el único órgano competente para dar otra baja por contingencia común era el INSS'.

En 1.03.2013 por el INSS se resolvió considerar que el cuadro clínico que presentaba la trabajadora era distinto e independiente del diagnosticado en el proceso anterior y por tanto 'podría dar lugar a un nuevo proceso de incapacidad temporal'.

U NOECIMO.- Incoado expediente en materia de aclaración de contingencias se emitió dictamen propuesta del INSS obrante en autos, folio 186 y 187 que concluyó con la contingencia profesional -accidente de trabajo- de la i.t iniciada en 25.02.2013.

DUODECIMO.- Por resolución del INSS se acogió dicha propuesta con declaración de ser debida a accidente de trabajo la i.t ya referida.

Deducida reclamación previa por MAZ en los términos que constan en autos, fue desestimada por resolución que puso fin a la vía administrativa previa.

DECIMOTERCERO.- La trabajadora fue intervenida por SALUD en 13.05.2013 mediante trasposición tendinosa de dorsal ancho liberación artroscópica de suparescapular de hombro izquierdo y aporte de células madre.

DECIMOCUARTO.- En expediente tramitado en materia de incapacidad permanente, por MAZ se emitió dictamen propuesta de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo, baremo n° 71 izquierdo que fue acogida por dictamen del EVI por 'estudio isocinético en MAZ de 23.1.14: Déficit de fuerza severo para la musculatura rotadora externa de hombro y déficit de fuerza moderado para la musculatura rotadora interna. Exploración hombro izdo. 15.4.14, abducción normal, antepulsión 150°, limitación moderada de rotación externa, rotación interna dorsales altas. Ha sido intervenida una tercera vez y existe atrofia grasa muscular'.

La indemnización reconocida por el INSS fue la de 830 € (baremo 71 izdo)'.

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada INSS y Dª Inmaculada .


Fundamentos

PRIMERO .- La controversia litigiosa radica en determinar si el proceso de incapacidad temporal iniciado por Dª. Inmaculada el 25-2-2013 deriva de enfermedad común o de accidente de trabajo. La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la mutua MAZ, declarando la etiología laboral de este subsidio. Contra ella recurre en suplicación la parte actora, formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), en el que postula la revisión de los hechos probados primero, tercero y octavo.

La pretensión modificativa del hecho probado primero se sustenta:

1) En el informe médico del Dr. Artemio de 13-9-2012. Aunque la parte recurrente no identifica este documento indicando en qué folio se encuentra, examinados los 390 folios de las actuaciones es dable concluir que se refiere al informe médico obrante al folio 321.

2) En los documentos obrantes a los folios 38 y 42 de la causa. La parte incurre en error. Se trata de los documentos de los folios 37 vuelto y 41 vuelto.

Estos documentos demuestran la certeza de la adición fáctica propuesta, con la única salvedad consistente en que en el texto propuesto por la parte recurrente se afirma que el informe médico de Evaluación de Incapacidad Laboral de 19.12.12 y el informe del EVI de 24.01.13 se dictaron en un expediente de incapacidad permanente. Sin embargo, el tenor literal de estos documentos evidencia que se dictaron en el marco de la evaluación de la incapacidad temporal. Con esta única salvedad procede estimar este motivo, quedando redactado este ordinal del tenor siguiente:

«La trabajadora demandada, Dña. Inmaculada , cuyas circunstancias personales constan en autos, de profesión auxiliar de enfermería que presta sus servicios profesionales en el C.A.M.P. (Centro de Atención de Minusválidos Psíquicos) dependiente del IASS inició situación de incapacidad temporal derivada de contingencia común desde el 14.07.11 por tendinitis del supraespinoso/capsulitis adhesiva de hombro izquierdo, emitiéndose el alta con fecha 02.10.12 si bien dicha alta fue revocada por Resolución del INSS de 18.10.12 a la vista de la reclamación previa en la que se adjuntaba el Informe Don. Artemio , especialista en traumatología en el que se hacía referencia al siguiente cuadro 'debido a la degeneración de grasa existente presenta un dolor crónico y una debilidad que le impide realizar esfuerzos con dicha extremidad y movimientos repetitivos. Ante esta evolución tórpida decidimos realizar una nueva RNM la cual no objetiva rotura, pero sí un grado de degeneración grado elevado 3-4'. Con base en las secuelas existentes, la trabajadora instó expediente de incapacidad permanente. En el informe médico de Evaluación de Incapacidad Laboral de 19.12.12 se recogía 'la movilidad del hombro izquierdo está reducida en los últimos grados, con dolor en el arco 60º-120º, con chasquido y pérdida de fuerza', conclusión que vuelve a reiterarse en el Informe del EVI de 24.01.13 que establece 'el hombro izquierdo está reducido en los últimos grados con dolor entre los 60º y los 120º, con chasquido y pérdida de fuerza».

SEGUNDO .- La prueba documental en que se sustenta la pretensión revisora del hecho probado tercero: los informes médicos obrantes a los folios 72 y 73 de la causa, demuestra su certeza, por lo que procede añadir el texto:

'Con fecha 22.12.12, durante el proceso de IT derivado de Enfermedad Común, se practica a Dña. Inmaculada RNM a instancias de su médico especialista, que objetiva rotura completa del tendón supraespinoso y del tendón infraespinoso constando dicha prueba diagnóstica en el folio 72 de los Autos. Lesión que se considera en informe de su médico, Don. Artemio , como no susceptible de nueva intervención y con imposibilidad de mejora funcional'.

TERCERO .- Por último, la parte recurrente apoya su última pretensión modificativa en 'las pruebas diagnósticas realizadas con dos meses de evolución, la primera bajo el período de IT de etiología común, y la segunda sobre el proceso de baja iniciado con fecha 25.02.13, describen la misma patología, que ya había sido valorada como previsiblemente definitiva en el informe del Dr. Artemio de 8.02.13'.

Esta pretensión está formulada defectuosamente porque el apartado b) del art. 193 de la LRJS en relación con el art. 196.3 de la LRJS exige, conforme a su tenor literal, que la parte recurrente invoque la o las concretas pruebas documentales o periciales que demuestren el error probatorio de instancia, lo que no ha hecho la parte recurrente, que se limita a mencionar genéricamente dos pruebas diagnósticas, sin identificarlas con precisión, lo que conduce al fracaso de esta pretensión.

CUARTO .- En el siguiente motivo del recurso, formulado al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS , se denuncia la infracción del art. 115.2.f) de la Ley General de la Seguridad Social , alegando, en síntesis, que la situación clínica de la trabajadora el 25-2-2013 era idéntica a la que presentaba el 28-12-2012, cuando finalizó un proceso de incapacidad temporal de etiología común, por lo que no se ha acreditado la agravación de su patología que justifique la aplicación del art. 115.2.f) de la Ley General de la Seguridad Social , postulando que se estime la demanda, declarando la etiología común del proceso de incapacidad temporal litigioso.

Dª. Inmaculada presta servicios como auxiliar de enfermería en un centro de atención a minusválidos psíquicos. Inició un primer proceso de incapacidad temporal de etiología común el 14-7-2011 que finalizó el 28-12-2012 por padecer tendinitis del supraespinoso/capsulitis adhesiva de hombro izquierdo. Una RNM de 22-12-2012 evidenció 'lesión tendón del suparespinoso e infraespinoso con atrofia grasa grado IV', con 'ruptura completa del tendón supraespinoso y del tendón del infraespinoso'. Un informe de evaluación de incapacidad temporal de 19-12-2012 señaló: 'Diagnóstico: Síndrome subacromial y lesión parcial del manguito rotador de hombro izquierdo. Descompresión artroscópica 09/21l.Rotura y reconstrucción en doble hilera del supraespinoso en 5.11.2011. Ultima RM: integridad actual pero con degeneración grasa'. Esta trabajadora fue alta médica con conclusiones de: 'Limitada para tareas repetidas por encima de la horizontal y manejo de pesos con hombro/brazo izquierdo'.

Tras el alta médica, la trabajadora se reincorporó a su trabajo y el 25-2-2013 sufrió un accidente laboral que le causó traumatismo con torsión del brazo izquierdo. Cuando iba a cambiar de ropa a una discapacitada, esta le agarró del brazo izquierdo pegándole un tirón y se tiró encima de la cama con fuerza arrastrándole con ella, iniciando en la misma fecha el proceso de incapacidad temporal litigioso.

Un informe de traumatología de 19-3-2013 explica: 'La paciente acude a consultas externa nuevamente hoy día 19/03/13 tras sufrir traumatismo con torsión del brazo izquierdo trabajando. Desde la fecha del accidente laboral 25/02/13 presenta una impotencia funcional absoluta y aumento considerable de la clínica álgida. RNM 26/02/13: rotura de espesor total del supraespinoso. Procedo a la infiltración con anestésico y corticoide'.

QUINTO .- A juicio de esta Sala, teniendo en cuenta 1) que el primer proceso de incapacidad temporal finalizó el 28-12-2012 por alta médica con limitación para tareas repetidas por encima de la horizontal y manejo de pesos con el hombro y brazo izquierdo, 2) que no se impugnó dicha alta médica, 3) que la trabajadora se reincorporó a su puesto de trabajo, prestando servicios durante casi dos meses, 4) que se produjo un accidente laboral consistente en una agresión de una discapacitada que afectó a su brazo izquierdo, 5) que inició un segundo proceso de incapacidad temporal, presentando desde la fecha del accidente laboral una impotencia funcional absoluta y aumento considerable de la clínica álgida; a la vista de los citados extremos forzoso es concluir que en la fecha del alta médica de 28-12-2012 la trabajadora presentaba una clínica menos grave que, aunque limitaba los movimientos de su extremidad superior izquierda, no le impedía trabajar. Y a raíz del accidente laboral, presenta una clínica álgida que le impide trabajar.

Es cierto que la RNM de 22-12-2012 afirmó que esta trabajadora padecía 'rotura completa del tendón supraespinoso y del tendón del infraespinoso'. Pero este recurso debe resolverse sobre la base de los hechos indiscutidos consistentes en que la trabajadora fue dada de alta médica el 28-12-2012, que no impugnó, reincorporándose a su trabajo durante un lapso temporal significativo, prestando servicios laborales hasta que sufrió un accidente laboral consistente en una agresión que afectó a la extremidad superior izquierda, lo que le causó un aumento considerable de la clínica álgida, impidiéndole continuar con su trabajo, iniciando el proceso de incapacidad temporal litigioso, debiendo concluir, por aplicación del art. 115.3 y del art. 115.2.f) de la Ley General de la Seguridad Social , la etiología laboral del proceso de incapacidad temporal iniciado el 25-2-2013, lo que obliga a desestimar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.

SEXTO.- El art. 233.1 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral se interpretó por el TS (por todos, autos del TS de 21-1- 2000, recurso 2142/1997 ; 18-5-2007, recurso 3265/2004 y 2-7-2009, recurso 3395/2007 ) en el sentido de que no hay tasación de costas en los recursos extraordinarios laborales, sino determinación discrecional por la Sala de los honorarios cuando hubiera condena en costas. La citada doctrina es aplicable al art. 235.1 de la LRJS , lo que obliga a condenar en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios de cada uno de los abogados de las partes impugnantes del recurso de suplicación, fijando su importe, atendiendo a las concretas circunstancias del presente litigio, en la cantidad de 500 euros para cada uno de de los impugnantes del recurso.

Se condena a la parte recurrente a la pérdida del depósito ( art. 204.4 de la LRJS ).

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 173 de 2015, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios de cada uno de los abogados de las partes impugnantes del recurso de suplicación, fijando su importe en la cantidad de 500 euros para cada uno de de los impugnantes del recurso. Se condena a la parte recurrente a la pérdida del depósito.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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