Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 199/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 896/2014 de 06 de Marzo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS
Nº de sentencia: 199/2015
Núm. Cendoj: 28079340012015100196
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0006073
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 896/14
Sentencia número: 199/15
CE.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a SEIS DE MARZO DE DOS MIL QUINCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 896/14, formalizado por el Sr/a. Letrado/a de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en 1 de julio de 2.014 por el Juzgado de lo Social núm. 40 de los de MADRID , en los autos núm. 125/13, seguidos a instancia de DOÑA Justa , contra ambos Organismos recurrentes, sobre incapacidad permanente derivada de enfermedad común, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.-La demandante Dña. Justa nacida el NUM000 -1963 figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de oficial administrativo, secretaria de dirección.
SEGUNDO.-La demandante presenta el siguiente cuadro residual: hernia discal C4-C5 intervenida con mielopatía cervical postquirúrgica, síndrome medular cervical de predominio izquierdo leve ASIA D nivel C/ secundario a mielopatía cervical. Discopatía C5-C6. Hernia discal L5-S1. Quiste de Tarlov. Radiculopatía motora crónica C8-D1 izquierda leve. Rotura labrum de cadera derecha. Síndrome de fatiga crónica.
Estas lesiones le limitan para realizar tareas que requieran esfuerzos intensos o moderados, carga de objetos pesados, sobrecargas posturales, posturas forzadas y mantenidas, flexoextensiones mínimamente reiteradas de columna cervical y reiteradas de columna lumbar, y para permanencias en bipedestación o deambulación moderadamente prolongadas
(Folios 103 a 107)
TERCERO.- Por resolución de la Dirección Provincial de la Seguridad Social de fecha 07-11-2012 le ha sido denegada al demandante la prestación de solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.
CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 2.311,24 euros y la fecha de efectos el 06-11-2012
QUINTO.- Se ha agotado la vía previa administrativa.
La demanda ha sido presentada el 04-02-2013
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Estimo la demanda interpuesta por Dña. Justa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declaro al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta condenando a los organismos demandados a estar y pasar por esta declaración y a la entidad gestora al abono de la prestación correspondiente con arreglo a la base reguladora de 2.311,24 euros y efectos desde el 06-11-2012'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 10 de diciembre de 2014 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 18 de febrero de 2015, señalándose el día 4 de marzo de 2015 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de incapacidad permanente, tras acoger la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, declaró a la actora, nacida el 30 de octubre de 1.963, en situación protegida de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común, condenando a 'los organismos demandados a estar y pasar por esta declaración y a la entidad gestora al abono de la prestación correspondiente con arreglo a la base reguladora de 2.311,24 euros mensuales y efectos desde el 06-11-2012'.
SEGUNDO.-Recurre en suplicación la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta, instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la contraparte, quien en este escrito insta, a su vez, una rectificación fáctica con base en el artículo 197.1 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
TERCERO.-Pues bien, el motivo inicial, dirigido como vimos a señalar errores in facto, postula la adición de un nuevo hecho probado a la sentencia recurrida, que diga: 'La actora tiene reconocido un grado de discapacidad del 20% según dictamen de la Consejería de Asuntos Sociales de la CAM de fecha 15 de noviembre de 2011', para lo que se apoya en el documento que figura en la página 90 del expediente administrativo (folio 159 de las actuaciones). Esta petición novatoria decae por su irrelevancia para el signo del fallo.
CUARTO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.
QUINTO.-Ante todo, indicar que el aludido dictamen del Equipo de Valoración y Orientación (EVO) del Centro Base nº 5 de la Comunidad de Madrid data de 15 de noviembre de 2.011, en tanto que el informe médico de síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) del Ente Gestor de la Seguridad Social y, por tanto, el hecho causante de la prestación económica reclamada se remonta a 11 de octubre de 2.012, o sea, casi un año después, de suerte que muchas de las dolencias residuales recogidas en este último no aparecen descritas en el primero, que únicamente hace referencia a una 'limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral', máxime cuando existe otro dictamen anterior del EVO en el que el grado de discapacidad reconocido fue superior (folio 160). En suma, el añadido pretendido no tiene trascendencia para la suerte del recurso.
SEXTO.-Ya expusimos que en su escrito de impugnación la actora pide una rectificación fáctica con fundamento en el artículo 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En concreto, interesa la revisión del ordinal segundo de la versión judicial de lo sucedido, a cuyo tenor la misma: '(...) presenta el siguiente cuadro residual: hernia discal C4-C5 intervenida con mielopatía cervical postquirúrgica, síndrome medular cervical de predominio izquierdo leve ASIA D nivel C/ secundario a mielopatía cervical. Discopatía C5-C6. Hernia discal L5-S1. Quiste de Tarlov. Radiculopatía motora crónica C8-D1 izquierda leve. Rotura labrum de cadera derecha. Síndrome de fatiga crónica. Estas lesiones le limitan para realizar tareas que requieran esfuerzos intensos o moderados, carga de objetos pesados, sobrecargas posturales, posturas forzadas y mantenidas, flexoextensiones mínimamente reiteradas de columna cervical y reiteradas de columna lumbar, y para permanencias en bipedestación o deambulación moderadamente prolongadas (Folios 103 a 107)', redacción que, a su entender, debe completarse con la adición que sigue: '(...) la demandante no sólo no puede realizar tareas que requieran bipedestación o deambulación moderadamente prologada, sino que tampoco está en condiciones de realizar tareas sedentarias que exijan la sedestación prolongada pues ello supone una sobrecarga no sólo lumbar sino cervical en caso de realizar tareas administrativas como las que desempeñaba en su profesión habitual; a ello hay que añadir que el síndrome de fatiga crónica supone que la demandante tiene menos capacidad de trabajo que cualquier(sic)'.
SEPTIMO.-Para ello, la demandante no se basa en ningún medio de prueba idóneo para el fin propuesto, sino que se limita a alegar que son afirmaciones que lucen con valor fáctico en el fundamento cuarto de la resolución impugnada. Tal pretensión se rechaza, por cuanto si es como se dice resulta superflua por repetitiva y, de carecer dichas aseveraciones de la eficacia fáctica que se les atribuye y tratarse, en realidad, de conclusión valorativa de la Juez a quo, su ubicación no corresponde a la premisa histórica de la sentencia, sin perjuicio naturalmente de su examen al abordar el motivo de censura jurídica.
OCTAVO.-El segundo y último motivo, dedicado a evidenciar errores in iudicando, censura como vulnerado el artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, definidor del grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo por enfermedad común declarado judicialmente. Ya transcribimos antes el contenido del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, en donde constan el cuadro residual que la trabajadora aqueja y las limitaciones funcionales que el mismo le origina. Veamos ahora lo que razona la Magistrada de instancia para acceder a la petición principal articulada en la demanda rectora de autos.
NOVENO.-Al efecto, señala con claridad y contundencia: '(...) De los informes médicos que obran en autos así como del informe pericial ratificado en el acto del juicio por el Dr. Leonardo resulta que la demandante presenta un síndrome de fatiga crónica diagnosticado por los servicios públicos de salud que unido a las demás patologías que afectan a su columna cervical y lumbar nos lleva a la conclusión que la demandante no tiene la capacidad residual mínima necesaria para realizar una actividad laboral con un mínimo de rendimiento y eficacia, pues la demandante no sólo no puede realizar tareas que requieran bipedestación o deambulación moderadamente prolongada, sino que tampoco está en condiciones de realizar tareas sedentarias que exijan la sedestación prolongada pues ello supone una sobrecarga no solo lumbar sino cervical en caso de realizar tareas administrativas como las que desempeñaba en su profesión habitual; a ello hay que añadir que el síndrome de fatiga crónica supone que la demandante tiene menos capacidad de trabajo que cualquier otra persona pues se agota sin necesidad de realizar esfuerzo físico alguno, lo que le limita para poder desempeñar cualquier actividad laboral que requiere no sólo el desplazamiento al centro de trabajo sino la permanencia en el puesto de trabajo durante toda la jornada laboral '.
DECIMO.-En síntesis: en el ordinal segundo del relato fáctico de la sentencia combatida se reproducen el diagnóstico y la repercusión funcional plasmados en el informe médico de síntesis del EVI de 11 de octubre de 2.012 (folios 103 a 107 de autos), mas en la fundamentación la iudex a quoañade las conclusiones que en relación con estas limitaciones de índole funcional extrae, a su vez, de los múltiples informes médicos y clínicos aportados, así como del dictamen pericial practicado a instancia de la actora, llegando a la conclusión de que ésta tampoco puede realizar labores que requieran una sedestación prolongada. Si ello es así cual la misma proclama tras valorar según las reglas de la sana crítica y de la razonabilidad, y en atención al principio de inmediación, toda la actividad probatoria desplegada por los litigantes, la Sala carece de elementos de juicio -que el recurso no proporciona al limitarse a hacer supuesto de la cuestión- para llegar a conclusión contraria a la expuesta.
UNDECIMO.-Nótese, en todo caso, que una persona que conforme indica el propio informe médico de síntesis está impedida para requerimientos como 'sobrecargas posturales, posturas forzadas y mantenidas, flexoextensiones mínimamente reiteradas de columna cervical y reiteradas de columna lumbar, y para permanencias en bipedestación o deambulación moderadamente prolongadas', lo que, entre otras cosas, significa que carece de posibilidad alguna de mover el cuello de manera repetida, difícilmente puede desempeñar con un mínimo de dedicación y eficacia cualquiera de las tareas remuneradas que el mercado de trabajo ofrece, requisito constitutivo del grado de incapacidad permanente que le fue concedido.
DUODECIMO.-En definitiva, también este motivo claudica y, con él, el recurso en su integridad, toda vez que la demandante se encuentra inhabilitada para toda clase de trabajo por liviano, cómodo o sedentario que pueda ser, presupuesto determinante, insistimos, del grado de invalidez permanente que le ha sido declarado por enfermedad común.
DECIMOTERCERO.-No ha lugar, por último, a la imposición de costas al gozar las Entidades recurrentes del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en 1 de julio de 2.014 por el Juzgado de lo Social núm. 40 de los de MADRID , en los autos núm. 125/13, seguidos a instancia de DOÑA Justa , contra ambos Organismos recurrentes, sobre incapacidad permanente derivada de enfermedad común y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida, y sin que haya lugar, por último, a la rectificación fáctica postulada en el escrito de impugnación. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 nº recurso.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

