Sentencia SOCIAL Nº 199/2...yo de 2018

Última revisión
01/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 199/2018, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 1, Rec 714/2017 de 25 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena

Ponente: CONTRERAS DE MIGUEL, CARLOS

Nº de sentencia: 199/2018

Núm. Cendoj: 30016440012018100038

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2921

Núm. Roj: SJSO 2921:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE CARTAGENA

Sentencia nº 199/18

Autos nº 714/17

En CARTAGENA, a VEINTICINCO de MAYO de DOS MIL DIECIOCHO.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por el Iltmo. Sr. D. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº1 de Cartagena, los presentes autos nº 714/17 de marzo sobre despido, seguidos a instancias de Dª Visitacion , asistida por el letrado D. Pedro José Cutillas Hortelano, contra la empresa 'FORMACIÓN MAR MENOR, S.L.', representada por la letrada Dª Inocencia Ferriz Ramírez, y contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y UNIVERSIDADES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada por el letrado D. Miguel Ángel Hernández Rubio, con citación del MINISTERIO FISCAL, se procede, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora presentó ante este Juzgado la demanda que encabeza las presentes actuaciones y, admitida a trámite, se señaló para la celebración del juicio el día 15 de enero del presente año, el cual tuvo lugar con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO.Declarada la nulidad de las actuaciones, el juicio se celebró nuevamente el día 21 de los corrientes.

TERCERO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

Hechos

PRIMERO.La demandante viene prestando servicios para la empresa 'Formación Mar Menor, S.L.' desde el 1-9-10.

SEGUNDO.La trabajadora ostenta la categoría profesional de profesora y percibe un salario mensual de 2.142,54 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

TERCERO.La demandante fue despedida con efectos de 27-1-14, mediante comunicación escrita aportada por la parte actora como documento nº2 de su ramo de prueba, cuyo contenido se da por reproducido.

CUARTO.En la fecha del despido, la trabajadora estaba siguiendo tratamiento de fecundación in vitro, circunstancia conocida por la empresa.

QUINTO.Los gastos del tratamiento ascendieron a un total de 7.159,36 euros.

SEXTO.La demandante permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 26-1-14 y el 25-1-15.

SÉPTIMO.La actora presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 21-2-14. El acto se celebró el 21-2-14.

OCTAVO.La demandante presentó demanda ante los juzgados de Murcia el 6-3-14.

NOVENO.En fecha 25-5-15 se dictó auto declarando la incompetencia territorial de los juzgados de Murcia.

DÉCIMO.Frente a dicho auto se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por auto de 21-10-15, notificado a la parte el 11-12-15.

UNDÉCIMO.Contra el mencionado auto se interpuso recurso de suplicación, que fue desestimado por sentencia de 5-7-17, notificada el 6-7-17.

DUODÉCIMO.En fecha 6-10-17 se declaró la firmeza de la sentencia, mediante diligencia notificada el 9-10-17.

DECIMOTERCERO.El 23-10-17 se presentó la demanda en el Decanato de los Juzgados de Cartagena.

Fundamentos

PRIMERO.En el presente proceso la trabajadora demandante solicita la declaración de nulidad de su despido, alegando que se ha incurrido en discriminación por razón de sexo, puesto que el motivo del despido es la decisión de la trabajadora de someterse a un tratamiento de reproducción asistida, y solicita por ello una indemnización de 19.159,36 euros por los daños y perjuicios sufridos.

SEGUNDO.Con carácter previo, hay que aclarar que la parte demandante reconoció en el juicio que la Consejería de Educación ha sido demandada a los solos efectos de la adecuada constitución de la relación jurídico-procesal, pero que no se deduce frente a ella ninguna pretensión, por lo que será absuelta por falta de legitimación pasiva.

TERCERO.Sentado lo anterior, hay que poner de manifiesto que este proceso presenta la particularidad del tiempo transcurrido desde que se produjo el despido, en enero de 2.014, a causa de la presentación de la demanda ante el juzgado de Murcia, que se declaró incompetente por razón del territorio, y posteriormente por una declaración de nulidad de actuaciones de este juzgado.

En base a esta circunstancia, la representación de la empresa demandada planteó la excepción de caducidad de la acción. Se alega que, conforme al artículo 5.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el plazo de caducidad de la acción quedó suspendido hasta que el auto que declaró la falta de competencia adquirió firmeza, y esto ocurrió, o bien el 11-12-15, cuando se notificó el auto que desestimó el recurso de reposición, o bien el 20-7-17, cuando transcurrió el plazo para interponer recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia. Frente a esta alegación, la parte demandante argumenta que la suspensión del plazo finalizó cuando se notificó la firmeza de la sentencia, lo cual ocurrió el 9-10-17 .

Planteada la cuestión en los términos expuestos, hay que precisar en primer lugar que el auto que declaró la incompetencia no devino firme cuando se desestimó el recurso de reposición, sino cuando se agotaron todos los recursos posibles contra el mismo. Por tanto, habrá que determinar si la fecha a tener en cuenta es la del transcurso del plazo para interponer recurso de casación o la de la declaración de firmeza.

Pues bien, esta es una cuestión que ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en diversas sentencias, así como por las salas de lo social de los distintos tribunales superiores de justicia, en el sentido de que las sentencias devienen firmes de forma automática cuando transcurre el plazo para recurrirlas sin que ninguna de las partes lo haga, sin necesidad de que el órgano judicial lo declare de forma expresa. En este sentido puede citarse, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2.011 en la que se afirma que 'el parámetro de medición para la firmeza se halla en el plazo de recurribilidad de la resolución, pues transcurrido el mismo y, por tanto, siendo imposible para las partes atacar ya la resolución en cuestión, la misma deviene firme, no pudiendo demorarse el inicio del cómputo del plazo para instar la ejecución a la fecha de la providencia o auto que declare la firmeza de la sentencia, ni, en menor medida, a la de notificación de esta interlocutoria'.

En este caso, por tanto, notificada la sentencia del T.S.J. el 6-7-17 y finalizado el plazo para interponer recurso de casación el 20-7-17, la sentencia devino firme en esta última fecha, de modo que, sin perjuicio de que con posterioridad se dictase resolución declarando la firmeza, la suspensión del plazo de caducidad finalizó en ese momento y cuando se presentó la demanda dicho plazo había expirado sobradamente.

CUARTO.Por todo lo expuesto, procede estimar la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, la desestimación de la demanda.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando la demanda interpuesta por Dª Visitacion , absuelvo a la empresa 'FORMACIÓN MAR MENOR, S.L.' y a la la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y UNIVERSIDADES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA de las pretensiones deducidas en su contra.

Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo

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