Sentencia SOCIAL Nº 199/2...il de 2018

Última revisión
04/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 199/2018, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 2, Rec 127/2018 de 23 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: PEDRAZA CABIEDAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 199/2018

Núm. Cendoj: 13034440022018100028

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3641

Núm. Roj: SJSO 3641:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2CIUDAD REAL00199/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2

DE CIUDAD REAL

Nº AUTOS 127/2018

En CIUDAD REAL a veintitrés de abril de dos mil dieciocho.

Dña. Carmen Pedraza Cabiedas, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social nº 2 de CIUDAD REAL tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante María Rosa que comparece asistida de la Graduado Social Sra. Dª Patricia Plaza Martín y de otra como demandado 'Lavandería Raquel S.L.' que comparece asistida del Letrado Sr. D. Luis Fernando León León

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1 9 9 / 2 0 1 8

Antecedentes

PRIMERO:Presentada demanda por la parte actora correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 127/18, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que se declare improcedencia del despido condenando a las demandadas a la readmisión o al abono la indemnización prevista en el art.56 del E.T .

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, al que no compareció la entidad demandada pese a estar citada en legal forma, solicitando la demandante sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

TERCERO:En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles.

Hechos

PRIMERO:La actora ha prestado servicios para la empresa demandada desde el día 15-11-16, formalizando contrato eventual temporal el 21-11-2016 por circunstancias de la producción como ayudante de lavandería, realizando una jornada a tiempo completo, percibiendo un salario mensual de 816 euros.

SEGUNDO:La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de Lavanderías y Tintorerías de Ciudad Real. Según Convenio debería percibir un salario de 955,41 euros al mes.

TERCERO:Según informe de vida laboral, la trabajadora fue dada de baja en la Seguridad Social el 15-1-18.

CUARTO:El día 12-1-18 la trabajadora interpuso denuncia frente a la esposa del Sr. Ambrosio , titular de la Lavandería por supuestas injurias.

QUINTO:El día 15 la empresa fechó una carta de despido alegando motivos de disminución continuada, voluntaria e injustificada del rendimiento en el desempeño de su trabajo. La carta no ha sido firmada por la trabajadora. Junto con ella se aporta un documento de finiquito sin firmar por la trabajadora recogiendo una indemnización de 552,14 euros.

SEXTO:Consta aportado contrato de 1-2-17 modificando la jornada laboral al 50%, sin que haya sido firmado por la trabajadora.

SEPTIMO:El actor no ostenta ni han ostentado, cargo de representación sindical.

OCTAVO:Se celebró acto de conciliación, cuyo resultado fue sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO:Se solicita por la actora la improcedencia del despido, aduciendo que el mismo no ha sido comunicado por escrito a la trabajadora por lo que, incumpliría el requisito de forma previsto en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores , que establece que la comunicación debe hacerse por escrito al trabajador y además, debe contener la causa del mismo. Pues bien, la obligación que recae sobre la empresa en el trámite de comunicación escrita, de 'expresar la causa' de su decisión, tan sólo se cumple mediante especificación de los 'hechos' que conforman la causa extintiva, condición necesaria para que el trabajador pueda ejercer con garantías el derecho a reclamar contra la decisión empresarial. Los hechos del despido deben conocerse por el trabajador para que pueda impugnar la carta, lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación del despido debe ser inequívoco, suficientemente claro y expresivo para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones que haga la empresa. Sentado lo anterior, en el caso de autos, consta acreditado, que la rescisión del contrato no se ha comunicado a la trabajadora, quien tuvo conocimiento de ello de forma indirecta por la baja en la Seguridad Social el día 15-1-18. En cuanto a la carta de despido presentada por la empresa en su ramo de prueba, carece de virtualidad probatoria alguna pues, no contiene firma de la trabajadora, ni si quiera de la propia empresa, por lo que aparece como un documento confeccionado ad-hoc para su aportación al proceso. Lo mismo cabe decir del documento de finiquito e indemnización a favor de la trabajadora. Es por todo ello, que se incumple la obligación de hacerlo de forma escrita así como de alegar la causa del despido, motivo ya de por sí suficiente para estimar la improcedencia del despido.

SEGUNDO: El principal punto de discusión es la jornada realizada por la trabajadora, afirmando la misma que trabajaba a jornada completa de 40 horas semanales, mientras que la demandada empleadora sostiene que desde febrero de 2017 la jornada se redujo hasta el 50%, aportando un contrato en su ramo de prueba por el que, modificando la jornada del contrato inicial, rebaja las 40 horas semanales a 20 horas. Pues bien, dicho contrato carece así mismo de virtualidad probatoria alguna pues carece de firma de la trabajadora, quien sostiene por otra parte en su demanda, que no tenía conocimiento de la reducción hasta que solicitó una vida laboral. Incumple dicho contrato lo dispuesto en el art. 12 E.T . el cual dispone que el contrato parcial se deberá formalizar por escrito, y en el caso de conversión de contrato a tiempo completo a tiempo parcial o viceversa tendrá carácter voluntario y no se podrá imponer de forma unilateral. Un contrato sin firma del trabajador, desde luego no puede respaldar la conversión inicial del contrato a tiempo completo ni justificar la misma, por lo que prima el contrato inicialmente celebrado a tiempo completo. En cuanto al horario, el mismo era de 7:00 a 14:00 horas. Y ello viene avalado además de por la prevalencia del contrato inicial celebrado, por la declaración de algunos de los testigos que deponen. En efecto, de la confesión del Sr. Ambrosio , titular del negocio demandado, tras afirmar que el horario era de 7 a 12 y algunos días, de 9 a 1 y el resto del horario, estaba su mujer, viene a reconocer que había meses después que echaba las mismas horas que antes de la reducción. Por su parte, la testigo, Sra. Violeta , esposa del demandado, confirma que iba de iba de 7 a 12, si bien, había días que iba más horas, y en cuanto a los sábados, asegura que había meses que iba un sábado y otros tres. También manifiesta que se le redujo la jornada pero no firmaba la modificación, no se le entregaba, se lo decían sin más. Pues bien, aún dando por válidas sus afirmaciones en cuanto al horario, lo cierto es que reconocen una jornada diaria de cinco horas diarias, lo cual, si trabajaba 5 días a la semana, ya son 25 horas, lo cual tampoco se corresponde con la reducción del 50% que recoge el contrato modificado, lo cual viene a poner de manifiesto que sus declaraciones no revisten credibilidad. Por último, contamos con la declaración de la testigo, Sra. Berta , quien trabajó en la lavandería de 8 a 2, dos días a la semana aproximadamente de mayo a julio, quien asegura que cuando llegaba, la actora estaba allí desde antes de las 8 y hasta las 2. El resto de testigos nada aportan pues, aún cuando fueran por el negocio, era de forma puntual, o en su caso a arreglar alguna avería, sin que por ello, puedan confirmar el horario concreto de la trabajadora.

TERCERO: El artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores determina, para los supuestos de despido improcedente, la opción por el empresario de readmitir al trabajador, o en su caso el abono de una indemnización. En el caso de la readmisión, debe abonarle los salarios de tramitación, que equivalen a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la readmisión efectiva o hasta que encuentre otro trabajo, si éste fuera anterior. Si opta por la indemnización, ésta será de 33 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y hasta un máximo de 24 mensualidades. En cuanto al salario es el que se recoge en la demanda de 955,41 euros pues acudiendo al Convenio Colectivo de aplicación, es la cantidad que corresponden a la categoría de ayudante que recoge el contrato concertado con la trabajadora, una vez sumados los distintos pluses y la parte proporcional de pagas extraordinarias.

CUARTO: La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el art.191 L.R.J.S .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda de despido presentada por la actora debo declarar y declaro el mismo improcedente, condenando a la mercantil demandada 'Lavandería Raquel S.L.' a estar y pasar por tal declaración, debiendo la empresa optar en plazo de cinco días por su readmisión con abono de salarios de tramitación desde la fecha del despido, o por el abono a la trabajadora de una indemnización de 1.209,31 euros, cantidad que devengará los intereses legales correspondientes.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que es recurrible en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación. En el anuncio deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso.

Si el recurrente es trabajador, beneficiario de la Seguridad Social o tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, no tendrá más requisito que anunciarlo, por escrito o con la mera manifestación de la parte, su abogado o representante al notificarle la sentencia, en el plazo indicado.

Si el demandado es el condenado a pago de cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, abierta en BANCO SANTANDER, oficina 5016, agencia 0030, sita en la Avd. de Alarcos nº 4 de Ciudad Real, cuenta 1382 0000 67 012718, la cantidad objeto de la condena mediante justificante de ingreso, o bien aval bancario en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista, acreditándolo documentalmente también junto al anuncio. Además, antes de la interposición deberá acreditar el depósito de 300 euros en la misma cuenta.

Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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