Última revisión
22/03/2018
Sentencia SOCIAL Nº 199/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 823/2016 de 22 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 199/2018
Núm. Cendoj: 28079140012018100166
Núm. Ecli: ES:TS:2018:759
Núm. Roj: STS 759:2018
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 823/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Angel Blasco Pellicer
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 22 de febrero de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil Frías Nutrición, S.A., representada y defendida por el Letrado D. Jorge Valle Conde, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Burgos, de 15 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación nº 607/2015 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos , en los autos nº 339/2015, seguidos a instancia de Dña. Almudena , contra dicha recurrente, sobre despido.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Dña. Almudena , representada y defendida por el Letrado D. Ángel Marquina Ruiz de la Peña.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.
Antecedentes
«Que estimando parcialmente la demanda presentada por DOÑA Almudena contra FRÍAS NUTRICIÓN S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido operado, condenando a la empresa FRÍAS NUTRICIÓN S.A., a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Resolución opte entre la readmisión de la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o por abonarle una indemnización en cuantía de 10.950,65€, abonando en el caso de que se produzca la opción por la readmisión los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente Resolución a razón de 50,06 € diarios, así como la cantidad correspondiente en concepto de días de preaviso omitidos».
Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:
«1º.- DOÑA Almudena ha venido prestando servicios para la empresa FRÍAS NUTRICIÓN S.A., con una antigüedad de 15 de diciembre de 2004 ostentando la categoría profesional de Oficial Especialista 2ª y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.522,71 €, desarrollando su actividad en la localidad de Burgos, de manera ininterrumpida con jornada de trabajo completa y percibiendo su salario con periodicidad mensual mediante transferencia bancaria, en virtud de recibos salariales, llevando a cabo la demandante funciones de Encargada.
2º.- La actora está afiliada al Sindicato CC.OO., no constando que la empresa demandada conociera esa circunstancia, habiendo sido presentado en fecha 20 de enero de 2015 por el Sindicato UGT ante la Oficina Pública de Registro de Elecciones Sindicales de Burgos, preaviso para la celebración de elecciones sindicales en la empresa FRÍAS NUTRICIÓN S.A., fijando como fecha de comienzo del proceso electoral el 20 de febrero de 2015, momento en que se constituyó la Mesa Electoral.
3º.- El Sindicato CC.OO. entregó la candidatura a la Mesa Electoral en fecha 9 de marzo de 2015 en la que figura la actora en el puesto número 1, colocándola en el Tablón de Anuncios de la empresa dos días después, no constando que ningún Responsable de FRÍAS NUTRICIÓN S.A. conociese con anterioridad a esta fecha la intención de la demandante de figurar como candidata por el Sindicato CC.OO. para esas elecciones sindicales.
En la candidatura entregada a la Mesa Electoral figura como fecha el 5 de marzo de 2015.
4º.- En fecha 6 de marzo de 2015 la empresa demandada notificó comunicación a la actora del siguiente tenor literal:
Muy Sra. Nuestra:
Mediante el presente escrito la Dirección de esta mercantil, para la que Ud. viene prestando sus servicios profesionales, pone en su conocimiento que, el próximo 9 de marzo, quedará extinguido el vínculo laboral que le une a la misma al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con las causas previstas en el artículo 51.1 del mismo texto normativo.
La necesidad de adoptar esta medida, que consideramos objetivamente acreditada, se basa en los motivos que le exponemos a continuación:
Durante los últimos meses la producción en la sección de queso fresco, en la que Ud. presta servicios, ha venido disminuyendo de manera continuada. Históricamente, en los dos últimos años el volumen de ventas de esta sección se ha situación por encima del 22% de la facturación total de la empresa si bien en los últimos meses, especialmente desde el pasado mes de octubre, este porcentaje ha venido reduciéndose hasta situarse en un 14,43%.
Esta situación motivó que, el pasado mes de diciembre, se procediera a eliminar el turno de noche pasando de los 3 turnos existentes a los 2 actuales con la consecuente bajada de las horas de producción por puesto de trabajo que de 24 horas/día pasaron a 16 horas/día.
Si bien, en un intento de conservar los puestos de trabajo, sé trató de reubicar el personal del turno de noche en los otros dos.
No obstante lo anterior, no ha sido posible compensar el exceso de personal con la producción puesto que ésta, como hemos señalado, ha seguido disminuyendo, fundamentalmente por dos motivos:
1.- Como hemos señalado anteriormente la producción ha ido reduciéndose de manera continuada. Así de un volumen de 304.151 kilogramos/mes alcanzado en el mes de enero de 2013 se ha pasado a 199.404,47 kilogramos en el mes de febrero pasado lo que, en términos absolutos, conlleva una reducción del 34,44%. Con la reducción a dos turnos la producción ha seguido disminuyendo. En enero de 2015 un 18,15% respecto a diciembre de 2014 y en febrero un 16,89% respecto a ese mes.
2.- Esta situación no puede catalogarse de coyuntural, todo lo contrario, puesto que trae su origen en gran parte, en la pérdida de varios de nuestros clientes como Supermercados DIA, Consum, Euromadi Central de compras...., siendo inviable su recuperación por la fuerte competencia de precios en el mercado. Debido a esta pérdida de cliente la facturación total de la empresa se ha visto afectada en un porcentaje próximo al 10%.
Por otra parte no es posible su reubicación en ninguna otra sección al encontrarse todos los puestos cubiertos.
Por los motivos expuestos nos vemos en la necesidad de reordenar la sección de queso fresco. Para ello es necesaria la amortización de su puesto de trabajo, cuyo coste está por encima de los 25.000 euros anuales, consiguiendo con ello adaptar la sección a la realidad de mercado y a los niveles de producción de la misma pudiendo obtener un producto más competitivo y mejorar la viabilidad de la empresa.
Por lo expuesto nos vemos en la necesidad de extinguir su contrato de trabajo por las citadas causas productivas previstas en el artículo 52 a) del Estatuto de los Trabajadores , con efectos del día 9 de marzo de 2015.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 53.1 b) párrafo segundo del Estatuto de los Trabajadores , le comunicamos que la indemnización que le corresponde a esa fecha asciende, salvo error por nuestra parte, a 10.287,70€ euros equivalentes a 20 días de salario por año trabajado, indemnización calculada teniendo en cuenta su antigüedad en la empresa y su salario diario y que ponemos a su disposición en este acto. Si se negara a recibir la misma se procederá a su ingreso mediante transferencia bancaria.
Con respecto a la documentación acreditativa de la situación que ha llevado a la extinción de su contrato de trabajo, le comunicamos que la misma no la aportamos, junto con el presente escrito, por su excesivo volumen si bien se encuentra a su disposición en nuestras oficinas donde podrá consultar y recabar cuántos datos estime necesarios.
Asimismo, con esta misma fecha, procedemos a dar traslado de la presente carta a la representación legal de los trabajadores.
Sin otro particular y lamentando tener que adoptar la presente medida, aprovechamos para saludarle atentamente con el ruego de que nos firme la presente a los solos efectos de su acuse.
5º.- La demandante venía prestando servicios en la Sección de Queso Fresco de la empresa demandada en la que no consta que desde el mes de octubre de 2014 se haya producido una reducción de la producción, pasando del 22% de la facturación total al 14,43%, no constando tampoco que el volumen de producción fuese de 304.151 kilogramos/mes en el mes de enero de 2013 y de 199.404,47 kilogramos en el mes de febrero de 2015 ni que se haya reducido la producción en el mes de enero de 2015 un 18,15% respecto al mes de diciembre de 2014, ni que FRÍAS NUTRICIÓN S.A., haya perdido varios de sus clientes, como Supermercados DIA, Consum, Euromadi Central de Compras....., ni que la facturación total de la empresa se haya visto afectada en un porcentaje próximo al 10%.
6º.- Resulta acreditado que en la Sección de Queso Fresco de la empresa demandada existían tres turnos, que se han reducido a dos turnos, suprimiendo el turno de noche, no constando que ello haya conllevado reducción de personal.
7º.- La parte actora solicita se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido operado con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración y asimismo a abonarle la cantidad de 10.000 € por daños por vulneración de su derecho de libertad sindical y a abonar al Sindicato CC.OO. la cantidad de 5.000 €.
8º.- Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia.
9º.- La actora ni en el momento del despido ni en el año anterior al mismo ostentaba la condición de Representante de los Trabajadores».
Por auto de 20 de julio de 2015 se dictó auto de aclaración de la sentencia en el sentido de hacer constar que la actora en las elecciones sindicales celebradas en fecha 12 de mayo de 2015 resultó elegida representante de los trabajadores.
«Estimando parcialmente el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Almudena , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 339/2015 seguidos a instancia de la recurrente, contra FRÍAS NUTRICIÓN S.A., en reclamación sobre Despido..., debemos revocar y revocamos en parte la sentencia recurrida, declarando el derecho de la actora a optar en término de cinco días, a partir de la notificación de la presente, entre su readmisión en las mismas condiciones anteriores al despido o la indemnización de 10.950,65 €, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos, si bien los salarios de tramitación oportunos, caso de optar por la readmisión, se extenderán hasta la fecha de notificación de esta sentencia. Sin costas».
Fundamentos
La resolución del juzgado de lo social había estimado en parte la demanda de la actora, declarando la improcedencia de su despido y no su nulidad, residenciando en el empleador aquella facultad de opción. Por auto de 20 de julio de 2015 se dictó auto de aclaración de la sentencia en el sentido de hacer constar que la actora en las elecciones sindicales celebradas en fecha 12 de mayo de 2015 resultó elegida representante de los trabajadores.
Los hechos expuestos no son indicios a juicio de la Sala que permitan suponer la existencia de móviles antisindicales como causa del despido, máxime cuando hubo un proceso electoral anterior anulado por la autoridad laboral y en el que la actora no se presentó como candidata. Descarta por ello la nulidad del despido y confirma la improcedencia del despido, pero estableciendo que el derecho de opción entre indemnización y readmisión corresponde a la empresa porque no conocía, al momento del despido, su condición de candidata, circunstancia que se produjo después horas después de la notificación del despido.
Pues bien, en el examen comparativo de las sentencias a contrastar figuran como elementos comunes la carencia de conocimiento por parte del empleador en cada caso de la presentación de las trabajadoras a las correspondientes elecciones sindicales. En la recurrida resulta acreditado que la demandante es despedida por causas económicas mediante carta de 6 de marzo de 2015 y fecha de efectos del 9 siguiente, sin que a tal fecha conociera ni la pertenencia al sindicato siquiera, ni, correlativamente, su presentación como candidata de CC.OO a las elecciones. Es en la misma fecha de efectos del despido ya comunicado cuando se produce la presentación de la candidatura-el sindicato CC.OO. entregó la candidatura a la Mesa Electoral ese día 9 en la que figura la actora en el puesto número 1, colocándola en el Tablón de Anuncios de la empresa dos días después, no constando que ningún Responsable de FRIAS NUTRICION S.A. conociese con anterioridad a esta fecha la intención de la demandante de figurar como candidata-, y resultando elegida finalmente el 12 de mayo de 2015. En la de contraste la empresa no conocía la intención de la actora de presentarse a las elecciones sindicales hasta el momento de presentación de las candidaturas y el despido había precedido a esa presentación en pocas horas.
La recurrida cita en su argumentación la doctrina de esta Sala (STS de 22-12-1989 ) que aborda la problemática relativa a la titularidad del derecho de opción la facultad de opción, sosteniendo que la garantía 'debe extenderse a los proclamados candidatos que fueron despedidos apresuradamente días antes de las elecciones, sin base alguna para ello, y siendo elegidos en dichas elecciones. Interpretando conforme a la realidad social ( Art. 3 del Código Civil ) que la expresión 'representantes legales de los trabajadores' debe comprender a los candidatos proclamados a las elecciones que fueron elegidos en nuestro caso, pues una interpretación restrictiva pudiera llevar a un fraude de ley tendente a evitar accesión a la condición de representantes de quienes fueron elegidos en elecciones regularmente celebradas». E igualmente la STC 38/1981, de 23 de noviembre y la Recomendación OIT-143, resolviendo la extensión a la actora de la especial protección del art. 56.4 ET y así el derecho de opción entre la readmisión en la empresa o la indemnización correspondiente.
Por su parte, la referencial -confirmada por nuestra sentencia de 25 de junio de 2012 (rcud 2370/2011 )- alcanza una conclusión diferente (aunque en parte la cita doctrinal sea la misma) ante la falta de conocimiento por la empresa de la condición de candidata a las elecciones de la trabajadora.
Más recientemente la STS de 25 de junio de 2012, Rcud. 2370/2011 , confirmó la sentencia que aquí se ha traído como referencial en un asunto, por tanto idéntico al presente, en el que señalamos que, aunque se presente sugestiva la tesis mantenida por la sentencia de contraste considerando que la garantía opera de forma objetiva y por el mero hecho de la elección como representante, lo cierto es que tal interpretación no se ajusta no sólo a los términos del art. 56.4 ET y al texto interpretativo que significa la Recomendación OIT nº 143 -III, 7.1- ( STC 138/1981, de 23/Noviembre , FJ 4), sino que no se ajusta a la eficacia extintiva del acto de despido, que finaliza el contrato de trabajo sin que deba esperarse a la resolución judicial para que dicha extinción se produzca (entre tantas otras anteriores y posteriores, SSTS SG 31/01/07 -rcud 3797/05 -; 16/01/09 -rcud 88/08 -; 30/03/10 -rcud 2660/09 -; 10/11/10 -rcud 3693/09 -; y 08/11/11 -rcud 767/11 -); y de esta forma, no puede aceptarse que la protección -garantía- pueda alcanzar a quien se presenta candidata cuando ya no era trabajadora de la empresa, por haber sido despedida por razones disciplinarias cuando la empresa no tenía conocimiento de su intención de presentarse a las elecciones y -por lo mismo- era excluible todo propósito de injerencia en el proceso electoral en marcha; como tampoco consta que algo lo hiciese sospechar, habida cuenta de que incluso no se había presentado en el inmediatamente anterior proceso anulado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
