Última revisión
03/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 199/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 103/2019 de 17 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ
Nº de sentencia: 199/2019
Núm. Cendoj: 02003440022019100047
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4161
Núm. Roj: SJSO 4161:2019
Encabezamiento
SENTENCIA: 00199/2019
-
CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: 01
Modelo: N02700
Albacete, a 17 de junio de 2019.
LETRADO: Sr. Moratalla Navarro.
2) FOGASA.
LETRADO DEL ESTADO HABILITADO: Sr. Rincón Pedrero.
Antecedentes
De dicha demanda también se dio traslado al FOGASA.
Las partes que sí asistieron, tras exponer cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación videográfica realizada, elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
No consta que el trabajador ostentara la condición de representante de los trabajadores.
Fundamentos
La empresa demandada no comparece al acto de la vista, pese a su citación en forma.
Si lo hizo FOGASA, a los efectos de indicar que la empresa demandada estaba en situación de baja en la Seguridad Social.
El artículo 120 LRJS dispone que los procesos derivados de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas se ajustarán a las normas contenidas en el capítulo relativo a los procesos por despidos y sanciones sin perjuicio de las especialidades que se contienen en la sección que regula tal modalidad extintiva. En este sentido el artículo 105.1 LRJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime al actor de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido.
En el presente supuesto, la mercantil demandada no compareció al acto del juicio a pesar de constar estar citada en legal forma, sin que se practicase prueba alguna que acreditara el motivo de su decisión extintiva plasmada en la carta de despido que se aporta como documento nº 11 de la demanda.
En consecuencia con lo expuesto, procede la declaración de improcedencia del despido, con los efectos inherentes a dicha declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del E.T .
El artículo 110 LRJS dispone que:
Estando de baja en la Seguridad Social la empresa, resultando por tanto imposible la readmisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110.1b) LRJS , procede declarar extinguida la relación laboral desde la fecha de la sentencia, ascendiendo el importe de la indemnización a 2.833Â76 euros, tomando como base para dicho cálculo las circunstancias recogidas como probadas en el apartado de hechos probados de esta resolución.
Respecto al salario de la trabajadora, según se deduce de las propias nóminas que se adjuntan a la demanda, el mismo ascendería a 1.044Â77 euros, y no la cantidad que se indica en la demanda.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0103/19 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0103/19, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0103 19.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
