Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 199/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 511/2018 de 14 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO
Nº de sentencia: 199/2019
Núm. Cendoj: 28079340042019100187
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:2667
Núm. Roj: STSJ M 2667/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0008520
Procedimiento Recurso de Suplicación 511/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid 240/2017
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 199/2019
Ilmas. Sras.
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Dña. M. VIRIGINIA GARCÍA ALARCÓN
En Madrid, a catorce de marzo de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 511/2018, formalizado por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID
(Instituto de la Vivienda de Madrid -IVIMA-), contra la sentencia de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciocho,
dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid , en sus autos número 240/2017, seguidos a instancia de
D. Nazario , D. Nicolas , D. Olegario , D. Ovidio , D. Pelayo , D. Primitivo y D. Rodolfo frente a la
parte recurrente, sobre Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA DEL
AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Los actores D. Nicolas , D. Nazario , D. Olegario , D. Primitivo , D. Ovidio , D. Pelayo y D. Rodolfo prestan servicios para el ente demandado INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID (IVIMA), con la antigüedad y categoría que señalan en la demanda y se da por reproducidas.
D. Rodolfo , en el periodo reclamado tenía jubilación parcial con jornada del 25%, y no prestaba servicios. Presto servicios en los meses de mayo y junio.
SEGUNDO.- Mediante Resolución dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, en fecha de once de febrero de mil novecientos ochenta y cinco se acordó lo siguiente, 'Estimar la existencia de riesgo de toxicidad cuando se realicen trabajos en galerías de saneamiento y pozos de registro. Estimar la existencia de riesgo de peligrosidad cuando se realicen trabajos en cubiertas de edificios, montaje y desmontaje de andamios metálicos y de viviendas prefabricadas. Estimar toxicidad en los trabajos de fotocopiador y reproducción de planos...' Mediante Resolución dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, , de dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (se recogió lo siguiente, '...resultando que con fecha 3/12/84 el Sr. Arquitecto Jefe de la Sección de Conservación del Instituto de la Vivienda de Madrid, Consejería de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, manifiesta que pese a que se han tomado las medidas necesarias en algunos puestos, y en otros se tiene previsto tomarlas, hay ciertos trabajos que es imposible llevar a cabo estas por su especial condición, por lo que se considera debe ser retribuidos con el plus...considerando que de la documentación obrante en el expediente se deduce que las circunstancias que concurren en la realización de los trabajos del personal del Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda en los centros de trabajo de Gran Avenida del Barrio de Orcasitas, Barrio del Cordobés de Orcasitas y Barrio de Sn Cristóbal de los Ángeles y dependencias centrales del Instituto (trabajos de fotocopiado y reproducción de planos) y la imposibilidad de llevar a efecto en todas sus dimensiones las medidas previstas en los artículos 262 y 263 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo para evitar la mezcla de aguas negras en los pozos y galerías, así como para llevar a efecto las necesarias para efectuar las tareas de apuntalamiento y vaciado de las cámaras que eviten el derrumbamiento, es por lo que procede estimar la existencia de riesgo de toxicidad y peligrosidad en dichos trabajos...' En el Acta, de veintiuno de junio, de la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid en el apartado 7 relativo a la actualización en base a salario 1995 del plus de peligrosidad para el personal del I.V.I.M.A. que lo venía percibiendo hasta la fecha, se acordó '...Actualizar el plus de peligrosidad a los trabajadores del IVIMA, en los términos que lo tengan reconocido en la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de 11 de febrero de 1985.'
TERCERO.- Resulta aplicable el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, registrado y publicado en el B.O.C.M. en fecha de veintiocho de abril de dos mil cinco, y actualmente en situación de ultraactividad confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia firme nº 950/2013-CB de fecha 18 noviembre 2013 en los autos de Conflicto Colectivo 1693/2013.
En la Disposición Transitoria Segunda, con respecto a los Pluses de peligrosidad, penosidad y toxicidad, se prevé que, 'Con carácter transitorio y sin que consolide derechos, se reconocen las cuantías económicas que actualmente perciben aquellos trabajadores que desarrollan su prestación laboral en puestos de trabajo ya calificados como penosos, tóxicos o peligrosos. Como quiera que estos pluses responden a circunstancias verdaderamente excepcionales, ambas partes convienen en solicitar de la Dirección General de Trabajo informe potestativo y no vinculante acerca de la revisión de las actuales situaciones, manteniéndose o suprimiéndose estas percepciones con arreglo a los criterios emanados de dicho órgano. La comisión paritaria resolverá definitivamente sobre estos pluses a la vista de los informes de la autoridad laboral, siempre y cuando no puedan ser eliminadas las condiciones que determinan la calificación tóxica, penosa y/o peligrosa.'
CUARTO.- Por sentencia del JS número 29 se condenó a la demandada al abono, a los también hoy demandantes, del plus de peligrosidad por el año 2013. La sentencia fue recurrida y se desestimó el recurso por STJ de Madrid de fecha 16 nov. 2015.
QUINTO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social número 30 de fecha 25 de mayo de 2016, se condena a los demandados a abonar a los demandantes el plus de peligrosidad.
Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de 19 de julio de 2017 se condena al abono del plus de peligrosidad del año 2014.
SEXTO.- Por sentencia del TSJ Madrid de fecha cuatro de diciembre de 2017 , respecto a dos empleados que tenían antigüedad de 1975 y 1992 y estima el plus respecto al periodo de tiempo en que no se ha acreditado que no efectuasen los trabajos en condiciones de peligrosidad. Se da por reproducida la sentencia obrante en prueba de la demandada.
SÉPTIMO.- Los actores han trabajado en la actividad de montaje de viviendas prefabricadas en una Parroquia de la localidad de Arroyomolinos de enero a marzo de 2016. Trabajan en la actividad de montaje: - D. Nicolas 44 días.
- D. Olegario 53 días.
- D. Ovidio 57 días - D. Pelayo 59 días.
- D. Primitivo 55 días.
D. Rodolfo no presta servicios en este periodo.
En el periodo abril a diciembre de 2016 no han realizado desplazamientos ni traslados para realizar montajes o desmontajes ni en cubierta de edificios, ni en montaje o desmontaje de auditoria (folio 84 a 91).
El importe del plus por días de trabajo en actividad de montaje es de 13,17 euros para oficial y 11,70 euros para el ayudante.'
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimando en parte la demanda presentada por D. Nicolas , D. Nazario , D. Olegario , D. Primitivo , D.
Ovidio , D. Pelayo y D. Rodolfo frente al INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID (IVIMA), se condena al INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID (IVIMA) abonar a: D. Nazario 579,48 € D. Nicolas 514,80 € D. Olegario 620,10 € D. Ovidio 660,90 € D. Pelayo 777,01 € D. Primitivo 724,35 € Desestimo la demanda respecto a D. Rodolfo .'
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14/06/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid de fecha 18 de abril de 2018 , estima parcialmente la demanda, condenando al Instituto de la Vivienda en Madrid al abono de ciertas cantidades a los demandantes (salvo a uno de ellos), por el concepto de plus de peligrosidad.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la COMUNIDAD DE MADRID, habiéndose presentado escrito de impugnación por DON Nazario y otros seis más
SEGUNDO. - Con carácter previo, se debe efectuar una valoración respecto de la procedencia del recurso, por si procediera su inadmisión, puesto que la cantidad objeto de condena no supera el mínimo legal para el acceso al recurso de suplicación.
A tal efecto ha de tenerse en cuenta el contenido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, destacando el artículo 191 sobre ámbito de aplicación del recurso de suplicación y en concreto: '2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. ...
3. Procederá en todo caso la suplicación: b) En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'.
Y ello en relación con el Artículo 192 de la misma Ley, sobre 'Determinación de la cuantía del proceso': 1. Si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniese, la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor sin intereses ni recargos por mora'.
Partiendo de la demanda, la acción ejercitada lo es en reclamación de cantidad, que se fija en la sentencia en diversos importes (2.854,11 euros y 2.536,80 euros), por tanto, ambas inferiores a los 3.000,00 euros que aparece como límite el citado art. 191 de la LRJS , sin que en la citada resolución judicial se fundamente el motivo por el cual se concede recurso de suplicación frente a la misma.
La parte recurrente, en su escrito de formalización, alude genéricamente al artículo 190 y ss. de la mencionada LRJS .
Esta Sección de Sala debe examinar tal cuestión al afectar al orden publico procesal y a la propia competencia funcional de la misma como así lo viene manteniendo el Tribunal Supremo -Sala 4ª- entre otras, en sentencia de 2 febrero de 2017 en la que se establece: '
SEGUNDO.- (...)2.- Señalemos, en primer lugar, que la cuestión relativa al acceso de las resoluciones al recurso de suplicación, 'puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional', sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y 'con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar'.
Descartada la posibilidad del recurso de suplicación por razón de la cuantía, la única posibilidad legal de acceso al recurso en este supuesto es la vía de la afectación general que, como mantiene la sentencia de 28 de noviembre de 2018 del Tribunal Supremo , puede deducirse por medio de cualquiera de las tres posibilidades que ofrece el art. 191.3º.b: por su notoriedad, por haber sido probados hechos de los que se desprenda esa afectación múltiple, o porque el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.
Como ya se ha indicado, la sentencia de instancia omite cualquier pronunciamiento sobre la procedencia del recurso (a salvo de la advertencia contenida en el fallo) por lo que ha de presumirse que fue una cuestión no invocada en el acto del juicio, no conteniendo la resolución judicial elementos de los que poder deducir una afectación múltiple.
La sección 1ª de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 30 de junio de 2017 , resume la línea jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo en sentencia de 31 de enero de 2017 sobre el tema de la afectación general a efectos de suplicación: '' La afectación general a efectos de suplicación ( art. 191.3.b LRJS ).(...)Regulación.
En línea con lo dispuesto previamente en el artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995 , el actual artículo 191.3.b) LRJS prescribe que procederá en todo caso la suplicación en reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.
La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha incorporado a su articulado la doctrina de esta Sala Cuarta, establecida a partir de nuestras sentencias de Sala General de 3 de octubre de 2003 (Rec. 1011/2003 y 1422/2003 ) que señalan, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 144/1992, de 13 de octubre (EDJ 1992/9925 ), 162/1992 (EDJ 1992/10448 ) y 58/1993 ) que 'la afectación general es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene una base fáctica, no se agota en ella, sino que la trasciende'. Opera sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto.
2. Doctrina General.
Como recuerda la STS 15-7-2010 (rec. 2711/09 ), tras las SSTS 03/10/03 (-rec. 1011/03 -; y - rec.
1422/03 -), dictadas ambas por el Pleno de la Sala, el criterio reiteradamente mantenido en orden a tal categoría jurídica es el de que la misma puede apreciarse en tres supuestos alternativos: a) que esa afectación general 'fuera notoria'; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que el 'contenido de generalidad' de la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes.
La apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores, lo que en el presente no concurre puesto que los trabajadores afectados son tres estrictamente, como manifiesta la sentencia recurrida.
Desarrollo literal de esa doctrina, reiterada en multitud de ocasiones como en las SSTS 26 mayo 2015 (rec. 2915/2014 ) y 1 julio 2015 (rec. 2547/2014 ) es el siguiente: a).- 'La noción de afectación general o múltiple implica, en primer lugar, una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquéllos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Esto determina que, en principio, la afectación de este tipo se produzca en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma - supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico- y no en los litigios que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción. La doctrina de la Sala ha precisado también que no puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada. En este sentido se ha señalado que 'en principio, toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general , no siendo ello más que una consecuencia de la que toda norma jurídica tiene una multiplicidad indefinida de supuestos de hecho', pero 'el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho, para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio' ( sentencias de 13 de abril de 1994 y 4 de noviembre de 1996 ). Se exige, por tanto, la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas y de ahí que la afectación general no puede confundirse con la circunstancia de que la norma sea susceptible de una aplicación en masa, pues en ese caso todos los conflictos de Seguridad Social o, en general, los relativos a prestaciones públicas, como lo es la que aquí se debate, tendrían, sin más, abierto el recurso extraordinario siempre que se cuestionara la interpretación de una norma.' b).- 'Se trata, por tanto, de un hecho -el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso- que como tal debe estar acreditado. Así lo exige el segundo inciso del artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral cuando, después de calificarlo expresivamente como 'circunstancia de afectación general ', establece que ésta ha de ser alegada y probada en juicio, 'salvo que sea notoria o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'. Este precepto se corresponde con el artículo 85.4 de la misma Ley que, con más precisión, prevé que en el acto de juicio en la instancia 'las partes podrán alegar cuanto estimen conveniente a efectos de lo dispuesto en el artículo 189.1.b) de esta Ley , ofreciendo, para el momento procesal oportuno, los elementos de juicio necesarios para fundamentar sus alegaciones'. La norma añade que 'no será preciso aportar prueba sobre esta concreta cuestión cuando el hecho de que el proceso afecta a muchos trabajadores o beneficiarios sea notorio por su propia naturaleza'. En estos artículos late un claro paralelismo con la configuración general de los hechos en el proceso, que pueden ser hechos controvertidos simples, hechos notorios o hechos conformes: los primeros necesitan alegación y prueba; los segundos están exentos de prueba, pero no de alegación, y los terceros tienen que haber sido reconocidos por las partes y en consecuencia, han de haberse manifestado en el proceso para que pueda apreciarse ese reconocimiento.' c).- 'La prueba de la afectación general puede realizarse a través de cualquiera de los medios admitidos en Derecho... La mayor dificultad proviene de la afectación como hecho notorio. Con respecto a este punto, parece claro que el último párrafo del apartado 4 del artículo 85 de la Ley de Procedimiento Laboral exime a la parte de probar la afectación general, pero no de alegarla, como se requiere en general para los hechos notorios, según conclusión pacífica en la doctrina científica.... En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 advierte sobre los inconvenientes que se derivan de que el juez 'pueda aportar ex oficio' o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y 'constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico'. Por ello, en la medida en que la notoriedad de la afectación general es relevante en orden a la recurribilidad de la sentencia de instancia, debe ser alegada por la parte y así lo exige el artículo 85.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , como garantía de la seriedad de las posiciones de la partes en orden al recurso ( sentencia del Tribunal Constitucional 164/1992 ), de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, aparte de que tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 denomina 'prueba retroactiva', pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior.' d).- 'En resumen, el recurso de suplicación en el caso particular arbitrado en el artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , por su finalidad, evitar la dispersión en la interpretación y aplicación de la ley, es un recurso que desde este punto de vista debe ser considerado como excepcional y en este caso similar al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues como éste se sirve del interés de las partes para lograr un objetivo que trasciende dicho interés. Y así los litigantes tienen la carga de acreditar que el litigio entraña la necesidad del recurso; necesidad que se constituye en presupuesto de recurribilidad que la ley concreta en que 'la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social'. Esta afectación general es efectiva y real no meramente posible o hipotética, es decir, es un hecho y como tal corresponde a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica ha de ser probado, ser notorio o estar las partes conformes en él. Pero como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación.' Siguiendo la citada sentencia del Tribunal Supremo, la afectación general no puede ser apreciada al no haberse probado que el problema suscitado alcance a un gran número de trabajadores ni puede afirmarse que sea notoria la afectación general por la trascendencia de la Disposición Transitoria Segunda del Convenio Colectivo para el personal Laboral de la Comunidad de Madrid en relación al plus de peligrosidad que es aquí el cuestionado, o por la propia naturaleza de la reclamación ni cabe confundir el número de potenciales destinatarios de una interpretación judicial con el nivel de litigiosidad de la misma, que es el que se ha de tener en cuenta a los efectos de la afectación general ( STS 23 junio 2015, rec, 1911/2014 ). Lógica consecuencia de lo anterior es que la Sala, por imperativo legal, carece de competencia para resolver la cuestión planteada por ser una reclamación de cantidad inferior al límite que permite acceder a la suplicación.
Tanto la sentencia reseñada en el hecho probado cuarto de la resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, como la reseñada en el recurso -página 5/6- tenían un contenido económico superior de 3.000,00 euros y de ahí que pudiera la cuestión planteada tener acceso al recurso de suplicación.
TERCERO. - En materia de costas, habrá de estarse a lo ya mantenido por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 26 octubre de 2018 : 'No procede efectuar pronunciamiento sobre costas, habida cuenta de que en rigor no debió admitirse el recurso de suplicación ni tramitarse el mismo. En tal sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 mayo 2005 (rec 2881/2004 ) señala que 'en este caso..., no existe parte vencida, al no haber existido pronunciamiento sobre el fondo. ...En estos casos la parte se limitó a utilizar los medios de defensa indicados por el juzgado de instancia, que ofreció la posibilidad de recurrir en suplicación... En el presente caso concurre también la circunstancia de que, entendiéndose que es inadmisible el recurso, dadas las normas reguladoras del recurso de suplicación... no fue posible proceder al examen de la cuestión de fondo. Ello impide que pueda apreciarse, de acuerdo con la jurisprudencia citada, que haya una parte de la que pueda decirse que haya sido 'vencida' en el recurso...y a la que, en consecuencia, hayan de imponerse las costas...'.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, en nombre y representación del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID - IVIMA-, contra la sentencia de 18 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid , en autos nº 240/2017, promovidos por DON Nicolas , DON Nazario , DON Olegario , DON Primitivo , DON Ovidio , DON Pelayo y DON Rodolfo contra dicho recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, cuya firmeza declaramos por no ser susceptible de recurso de suplicación, anulando todas las actuaciones practicadas desde su notificación a las partes. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0511-18 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000051118 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
