Sentencia SOCIAL Nº 199/2...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 199/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 742/2019 de 16 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 199/2020

Núm. Cendoj: 28079340042020100195

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:3725

Núm. Roj: STSJ M 3725:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2018/0022854

Procedimiento Recurso de Suplicación 742/2019

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Procedimiento impugnación sanciones (art.114 y ss LPL) 538/2018

Materia: Sanción a trabajador

Sentencia número: 199/2020

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. ENRIQUE JUANES FRAGA

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

En Madrid a dieciséis de abril de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 742/2019, formalizado por el LETRADO D. Jose Pedro en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos número Procedimiento impugnación sanciones (art.114 y ss LPL) 538/2018, seguidos a instancia de D. Jose Pedro frente a FOGASA y CAMARA OFICIAL DE VECINOS E INQUILINOS DE MADRID, sobre impugnación de sanciones, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- El actor ha venido trabajando ininterrumpidamente para la empresa demandada desde el 01 de mayo de 1992, con la categoría de Letrado, percibiendo un salario bruto de 2.116,60 € al mes, incluyendo la prorrata de las pagas extras, y 1.814,23 € sin ella.

SEGUNDO.- Por carta de 02 de abril de 2018, que obra unida a autos y se da por reproducida, se le notificó al actor sanción de suspensión de empleo y sueldo de 15 días, del 09 al 23 del mismo mes de abril, por dos faltas muy graves.

TERCERO.- El 19 de mayo de 2017 el actor presentó Papeleta de Conciliación ante el SMAC frente a la CAMARA OFICIAL DE VECINOS E INQUILINOS DE MADRID reclamando los salarios de julio 2015 hasta abril de 2017, llegando a un Acuerdo el 08 de junio de 2017. El 11 de octubre de 2017 el actor presentó Papeleta de Conciliación ante el SMAC frente a LA CÁMARA hoy demandada por impago de los salarios de mayo y agosto 2017, y presentó demanda el 19/10/2017 que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, Autos 567/2017 . Presentó Papeleta ante el SMAC el 16 de noviembre de 2017 reclamando el pago de los salarios de septiembre y octubre de 2017, y presentó Papeleta de Conciliación el 16 de enero de 2018 reclamando el pago de salarios de noviembre y diciembre de 2017, y paga extra de diciembre del mismo año. Ante el Juzgado de lo Social nº 25 las partes llegaron a un Acuerdo, el 23 de enero de 2018, conforme al cual LA CÁMARA se comprometía a abonar los salarios reclamados y los siguientes hasta enero de 2018.

El 05 de septiembre de 2017 presentó demanda de ejecución del Acta de Conciliación, despachándose Orden General de Ejecución por el Juzgado de lo Social 22 de Madrid, Autos 170/2017, y el 24 de enero de 2018 dicho Juzgado dictó decreto levantando los embargos trabados, al haber consignado LA CÁMARA 72.909,04 €

CUARTO.- El 17 de noviembre de 2017 tuvo entrada en Decanato, y repartida al Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, demanda del hoy actor solicitando la extinción del contrato de trabajo por incumplimiento contractual grave de la empresa demandada y se dictó sentencia el 20 de abril de 2018 (habiéndose celebrado los actos de conciliación y juicio el 18 de abril de 2017) en cuyo fallo, estimando la demanda, se declaraba extinguida la relación laboral condenado a LA CÁMARA a abonar 62.109,08 € en concepto de indemnización.

QUINTO.- El actor tiene despacho profesional privado abierto en la calle O`Donnell nº 27 de Madrid. '

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que con estimación parcial de la demanda presentada por D./Dña. Jose Pedro contra CAMARA OFICIAL DE VECINOS E INQUILINOS DE MADRID debo confirmar y confirmo la calificación de falta muy grave por desobediencia, reduciendo los día de suspensión de empleo y sueldo a 11, por lo que habrán de ser reiteradas al actor las cantidades indebidamente descontadas al haber sido impuestos 15 días de suspensión de empleo y sueldo, debiendo absolver al demandante de la segunda falta muy grave por captación de clientes en su propio beneficio'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D. Jose Pedro, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 01/08/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO:La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid de fecha tres de diciembre de dos mil dieciocho, en procedimiento de impugnación de sanciones 538/2018, estima parcialmente la demanda de don Jose Pedro, contra la Cámara Oficial de Vecinos e Inquilinos de Madrid, confirmando la calificación de falta muy grave la desobediencia imputada, con reducción de la sanción impuesta de suspensión de empleo y sueldo a once días , con reintegro al trabajador de las cantidades indebidamente descontadas por los 15 días de suspensión impuestos por la empresa y con absolución de la falta muy grave que se le imputaba de captación de clientes en su propio beneficio.

El fallo se sustenta en la negativa del actor a cumplir la orden del empresario, acreditada por la valoración de prueba testifical en la instancia, de firmar el registro de jornada de su trabajo en la empresa, que ésta impuso a partir del 1 de febrero de 2018 , que la sentencia entiende como una obligación derivada de facultad potestativa de la empresa dentro de su poder de dirección y que el actor se negó a realizar por entender que no le resulta obligado ya que dicha obligatoriedad solo se impone para la constatación de las horas extraordinarias.

SEGUNDO:Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por el actor, al amparo del art. 193 b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, impugnado de contrario.

El primero de los motivos, con adecuado amparo procesal en el cauce del art. 193 b) de la Ley Reguladora propugna la revisión del hecho probado segundo, y modificar el hecho probado cuarto para pasar a ser el quinto, argumentado que la redacción de instancia es escasa y omite circunstancias de interés para la parte, con apoyo en la prueba documental que se cita.

El motivo no puede ser atendido, por cuanto la petición del recurrente desconoce la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación, que no es una apelación, de tal modo que la convicción judicial de instancia, no puede ser alterada por la Sala, salvo que se acredite que está equivocada o es manifiestamente errónea con prueba documental o pericial fehaciente, pero no alcanza la previsión del art. 193 b) de la LRJS a amparar una nueva redacción de los hechos, cuando el redactado del Magistrado de Instancia, ( art.97.2 LRJS) no es del agrado o total satisfacción del recurrente, máxime cuando las adiciones o modificaciones que se pretenden introducir no se justifican que sean totalmente relevantes para alterar el sentido del fallo.

En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.....

C) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

En el caso que examinamos el hecho probado tercero de la Sentencia de instancia, donde se recogen las secuelas a valorar ha quedado incólume.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas'( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador'pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso'(por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 )

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).'.

La aplicación de la anterior doctrina obliga a desestimar la pretensión revisora propuesta.-

TERCERO:Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción del art. 35.5 del ET y de la Doctrina Jurisprudencial que cita.

El fallo recurrido se sustenta en los hechos que declara que permanecen incólumes ante la Sala, de los mismos se infiere que el 2 de abril de 2018 la empresa notificó al actor carta de sanción de suspensión de empleo y sueldo por una serie de incumplimientos laborales que le imputaba, de los cuales solo hemos de examinar el relativo a la imputación de negativa del trabajador a cumplir la obligación de registro de jornada impuesta por la empresa el 31 de enero de 2018 con efectos al 1 de febrero de 2018, que la resolución de instancia declara acreditado y reiterado.

El denunciado art. 35.5 del ET, establece a los efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente

Bajo el título ' horas extraordinarias',este artículo regula diversos aspectos relacionados con las horas extraordinarias; concepto, número máximo, etc., y el apartado 5 contempla la necesidad de las empresas de llevar un registro diario de la jornada de cada trabajador, dice,'a los efectos del cómputo de horas extraordinarias'.

Tradicionalmente, se había venido interpretando que tal obligación de registro quedaba limitada a aquellos casos en los que los trabajadores efectuaban horas extraordinarias, puesto que si un empleado simplemente realizaba su jornada ordinaria de trabajo, podía pensarse que ello quedaba suficientemente documentado con el propio contrato de trabajo, que ya establecería la jornada. Lo anterior también resulta coherente con el título del precepto, ya que si el legislador hubiera querido extender esta obligación de control para todos los casos, la habría regulado en el artículo 34 ET , dedicado a la 'jornada'.

Y esto es lo que ha sucedido en el año 2019 con la modificación introducida en el referido art. 34 ET, por R.D. Ley 8/2019 de 8 de marzo al establecer que '9. La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.

Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.

La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

Con anterioridad a dicha fecha, la obligación que analizamos había sido examinada por el T.S. en STS, Social sección 991 del 23 de marzo de 2017 ( ROJ: STS 1275/2017 Sentencia 246/2017 concluyendo que la empresa no está obligada a llevar un registro de la jornada diaria de toda la plantilla para comprobar el cumplimiento de la jornada laboral y horarios pactados en una interpretación del art. 35.5 ET. La referida sentencia dictada por el Pleno de la Sala señala que, de acuerdo con la interpretación literal de dicho precepto, que resulta acompasada con la interpretación histórica y sistemática del mismo, el empresario solo debe llevar el registro de las horas extras realizadas y comunicar a final de mes su número al trabajador y a las realizadas por todos ellos a la representación legal de los trabajadores el número de horas extras realizadas, todo ello salvo pacto que amplíe ese deber, aunque de 'lege ferenda' convendría una reforma legislativa que clarificara la obligación de llevar un registro horario y facilitara al trabajador la prueba de la realización de horas extraordinarias. La sentencia añade que esta interpretación es además la mantenida por nuestra jurisprudencia y se ajusta a lo dispuesto por la normativa comunitaria sobre la jornada laboral y la ordenación del tiempo de trabajo, normativa que en nuestro ordenamiento jurídico han implementado las normas antes examinadas.

En la fecha en que la empresa demanda dio la orden al actor de empezar a firmar los partes de jornada, existían Sentencias de la AN y algunos Tribunales Superiores de Justicia en sentido diferente al expresado anteriormente, donde se afirmaba que es obligatoria la existencia de un registro de la jornada ordinaria con independencia de que los trabajadores hagan o no horas extraordinarias. y tras esas Resoluciones de la AN la Inspección de Trabajo considera como obligatoria la existencia de un registro de la jornada diaria en las empresas como presupuesto necesario para la verificación del cumplimiento de las obligaciones en materia de horas extraordinarias, con independencia de que se realicen o no las mismas, siendo una de las actuaciones principales de la campaña de la Inspección 2016/2017, y sentada esta obligación podría conllevar la imposición de una sanción por infracción grave del art. 7.5 de la LISOS.

Partiendo de estas premisas, no asiste la razón al recurrente cuando afirma que él como trabajador no tenía obligación de firmar, y para justificar la negativa a cumplir la orden empresarial alude, y desarrolla todo un argumentario sobre si dicha obligación no de mantener el registro de jornada le corresponde al empresario, es decir a su empleadora, que ya hemos visto, de conformidad con la evolución que respecto de la misma hemos expuesto, que ha sido un tema discutible jurídicamente en cuento al tema del registro de la jornada ordinaria, pero lo que se le imputa en el presente procedimiento y ha sido objeto del fallo recurrido, no es esa cuestión, se trata de una falta de desobediencia a una orden legítima y la correspondiente sanción por la declaración judicial de instancia, no alterada, de que el actor incumplió la misma de forma sistemática y reiterada.

Es cierto que el trabajador está sometido al poder de dirección del empresario, por lo que constituye causa sancionable incluso con el despido disciplinario indisciplina y la desobediencia, pero esta conducta debe referirse a una orden legítima del empresario. Por ello, es importante determinar si la conducta ordenada por el empresario era exigible legal o convencionalmente y, si entraba dentro del poder de dirección del empleador. Se pueden mantener dos posturas respecto de la obligación del trabajador de cumplir las órdenes del empresario. O bien considerar que el trabajador debe cumplir las órdenes, con independencia de su impugnación por los procedimientos legalmente previstos, con base en el principio solve et repete o, que el trabajador puede negarse a cumplir una orden ilegal o irregular. Consideramos que lo ajustado es que debe aplicarse el principio solve et repete, pero con excepciones. Este derecho de resistencia o, la negativa a prestar servicios en algunos supuestos, no es un incumplimiento grave y culpable del trabajador, en los supuestos en los que responda a una orden arbitraria del empresario, STSJ, Social sección 1 del 18 de septiembre de 2018 ( ROJ: STSJ AND 10771/2018 - ECLI:ES:TSJAND:2018:10771 ), y en el caso que examinamos, la orden del empresario no es ilegal ni irregular y por lo tanto la sanción impuesta ratificada en la instancia con la proporcionalidad que se ha indicado en el fallo no infringe la norma denunciada y debe ser objeto de confirmación por la Sala con rechazo del presente motivo.

CUARTO:Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del art. 4.2 g) del ET en relación con el art. 5c) del Convenio 158 de la OIT y los artículos 8.12 , 39.1 y 2 y 40.1 c) de la LISOS, alegando la lesión de la garantía de indemnidad.

En este punto, la Sentencia recurrida afirma que no existe ni indicio ni prueba alguna que concatene la sanción al hecho de haber presentado el actor sucesivas papeletas de conciliación e incluso una ejecución. Esta premisa fáctica se mantiene inalterada en Suplicación.

Siguiendo la técnica impuesta por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sobre inversión de la carga probatoria en esta materia , la parte actora y así se declarada probado no ha aportado un indicio de prueba suficiente para que la inversión de la carga opere contra el empresario.

Es doctrina consolidada de nuestro Tribunal Constitucional la que postula, en relación con el ámbito procesal laboral, que en supuestos en los que se alega que una determinada actuación del empleador encubre en realidad una conducta lesiva de un derecho fundamental corresponde al autor de aquella soportar la carga de la prueba de que la medida adoptada obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio o vulnerador de tal derecho; ahora bien para que opere el desplazamiento de la carga de la prueba a la empresa no basta simplemente con que el trabajador tilde el despido de lesivo de dicho derecho, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y sin presencia de esta prueba, que como señala la Magistrado de Instancia, ni siquiera es indiciaria y menos plena no cabe desplazar sobre el empresario la carga de demostrar que los hechos motivadores de la decisión se presentan razonablemente como ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales, amparada por la garantía de indemnidad que consagra el Art. 24-1 de la Constitución, derecho a la tutela judicial efectiva, cuya vulneración, según detalla el Tribunal Constitucional en su Sentencia 5/2003,de 20 de Enero, con cita en ella de otras muchas, ' ... no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario.

El motivo no puede ser atendido.

Por lo expuesto.

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación 742/2019, formalizado por el LETRADO D. Jose Pedro en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos número Procedimiento impugnación sanciones (art.114 y ss LPL) 538/2018, seguidos a instancia del recurrente contra CAMARA OFICIAL DE VECINOS E INQUILINOS DE MADRID y FOGASA sobre impugnación de sanciones. Confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0742-19, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000074219), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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