Sentencia SOCIAL Nº 199/2...il de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia SOCIAL Nº 199/2022, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 3, Rec 668/2021 de 22 de Abril de 2022

Tiempo de lectura: 29 min

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Orden: Social

Fecha: 22 de Abril de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social - Oviedo

Ponente: MARIA SOL ALONSO-BUENAPOSADA ASPIUNZA

Nº de sentencia: 199/2022

Núm. Cendoj: 33044440032022100021

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:1734

Núm. Roj: SJSO 1734:2022

Resumen
TUTELA DCHOS.FUND.

Voces

Sindicatos

Libertad sindical

Local adecuado

Comité de empresa

Centro de trabajo

Sección sindical

Vulneración de derechos fundamentales

Daños y perjuicios

Representación de los trabajadores

Delegado de personal

Derecho de reunión

Derecho de igualdad

Valoración de la prueba

Reglas de la sana crítica

Práctica de la prueba

Representación sindical

Convenio colectivo

Daños morales

Coronavirus

Informe de la inspección de trabajo

Autoridad laboral

Subcontratista

Empresa contratista

Inspección de trabajo y Seguridad Social

Sindicato más representativo

Cargo sindical

Cuantía de la indemnización

Derecho a la libertad sindical

Elecciones a representante sindical

Indemnización del daño

Indemnización de daños y perjuicios

Principio de igualdad

Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3

OVIEDO

DEMANDA(DFU) Nº : 668/2021

SENTENCIA Nº 199/2022

En Oviedo, a veintidós de abril de dos mil veintidós.

Doña Mª Sol Alonso-Buenaposada Aspiunza, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, por sustitución, tras haber visto los presentes autos nº 668/2019 sobre VULNERACIÓN DE derechos fundamentales (LIBERTAD SINDICAL/IGUALDAD) e indemnización, siendo las partes, de una y como demandante, el sindicato CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS CSIF, que comparecen representados por el Letrado Don Javier Martínez Rodríguez, y de otra, como demandada, la entidad ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS ERA, que comparece representada por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Administración del Principado de Asturias Doña María Álvarez Rea, el sindicatoUNION GENERAL DE TRABAJADORES UGT,que comparece representado por el Letrado Don David Diego Ruiz, con intervención del MINISTERIO FISCAL, que no comparece,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 8 de septiembre de 2021 tuvo entrada en este Juzgado escrito de demanda rector de los autos de referencia en el que, expuestos los hechos y fundamentos de derecho estimados pertinentes, se terminó suplicando al Juzgado se dictare Sentencia conforme a lo recogido en el Suplico del mismo, esto es, 'que se declare la existencia de dicha vulneración, declarando radicalmente nula la actuación de la aquí demandada y acuerde la reparación del daño causado, condenando a la demandada al abono de 7.501€ en concepto de indemnización'.

SEGUNDO.-Mediante Decreto de 14 de septiembre de 2021 se admitió a trámite la demanda, señalando día y hora para la celebración del acto de conciliación y juicio, lo que tuvo lugar el día 22 de septiembre de 2021 y en cuyo Plenario, al que no compareció el Ministerio Fiscal, la parte actora se ratificó en su demanda, oponiéndose la entidad demandada por las razones que hizo constar y que figuran recogidas en soporte video-gráfico levantado al efecto. Practicada la prueba propuesta y declarada pertinente, consistente en documental y testifical a cargo de Dña. Nuria, concluyeron ambas partes insistiendo en sus respectivas pretensiones. Con carácter previo al Plenario, al inicio del mismo, la parte demandante formuló expreso desistimiento frente al sindicato UGT por considerar que el mismo no había vulnerado derecho alguno de libertad sindical, manifestando el Letrado compareciente en nombre de dicha organización sindical, el Sr. Julián, que no tenía nada que manifestar ni a lo que oponerse, por lo que se le tuvo por desistido y se autorizó su ausencia en la Vista que iba celebrarse.

TERCERO.-Que, con posterioridad a la celebración del Plenario y habiendo quedado

los autos Vistos para Sentencia, comoquiera que a medio de Providencia de 14 de

septiembre de 2021 se había acordado librar oficio a la Inspección de Trabajo, el Informe

elaborado al respecto, fechado el 22 de septiembre, se recibió en este Juzgado el día 27 de septiembre, por lo que se dictó Providencia de 28 de septiembre de

2021 dando traslado del mismo a las partes, cual si se tratara de diligencia final, a los

oportunos efectos. Cumplimentado el trámite, con presentación de los escritos que constan

aportados, se procedió al dictado de sentencia de fecha 14 de octubre de 2021, desestimatoria de las pretensiones actoras, si bien declaró expresamente desistido al actor de la acción ejercitada frente al sindicato UGT.

CUARTO.-Por la actora se interpuso recurso de suplicación, dictándose sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias el 8 de febrero de 2022 (rec. supl. 2676/2021), anulando la referida sentencia con retroacción de actuaciones al momento de la admisión de la demanda para que se subsane el defecto advertido en la misma y para que dejando sin efecto el desistimiento de la demandante respecto al sindicato UGT , se efectuare la citación del mismo a los actos de conciliación y juicio. Por Diligencia de Ordenación de 2 de marzo de 2022 se declaró la firmeza de la sentencia, y se acordó la devolución de los autos a este Juzgado.

QUINTO.-Recibidos los autos, se requirió a la parte demandante de subsanación lo que verificó en el plazo otorgado al efecto, ampliando la demanda frente al sindicato UGT y formulando el suplico de la demanda en los siguientes términos:

'SUPLICO AL JUZGADO DE LO SOCIAL DE OVIEDO que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por formulada demanda en materia de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, en concreto del DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL, citando a las partes, incluido Ministerio Fiscal, a la celebración del oportuno acto de conciliación y subsiguiente vista tras la que, y en definitiva, se dicte sentencia por la que se declare que se ha producido una vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical e igualdad de CSIF por ceder el disfrute de un local sindical en el CPR Santa Teresa a UGT en exclusiva, y denegarlo a este sindicato, pese a ostentar éste una mayor representación en el ERA y, condene a la demandada a cesar en dicha conducta y a permitir el disfrute de local sindical en el CPR Santa Teresa al sindicato CSIF en igualdad de condiciones, y en atención a su representación en el ERA, y acuerde la reparación del daño causado, condenando a la demandada al abono de 7.501€ en concepto de indemnización'.

Fue nuevamente requerido de subsanación, aclarando que

'Tal y como resulta requerido de la diligencia de ordenación, esta parte aclara que, con respecto al uso del local sindical, matizando lo contenido en el suplico ya modificado, solicita que su uso se realice con respeto a la representación sindical en el ERA, suponiendo lo anterior que se comparta con el sindicato UGT, en ningún caso en exclusiva'.

SEXTO.-Por Diligencia de Ordenación de 29 de marzo de 2022 se efectuó nuevo señalamiento. El 18 de abril de 2022, se celebraron los actos de conciliación y, al no haber avenencia, de juicio. Abierto el acto del juicio, los demandantes se ratificaron en su demanda, y la parte demandada, se opuso en base a los fundamentos que estimó de aplicación, No compareció el ministerio fiscal pese a haber sido citado en legal forma. Una vez recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta y pertinente, consistente en documental, y testifical de Doña Nuria. Elevaron, finalmente, cada parte sus conclusiones a definitivas, y quedando los autos conclusos y vistos para sentencia.

SÉPTIMO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-En las últimas elecciones sindicales celebradas en el organismo ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS, en adelante ERA, de fecha 17 de septiembre de 2020, el Sindicato demandante, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS, en adelante CSIF, obtuvo cinco representantes en el Comité de Empresa. El Sindicato codemandado UNION GENERAL DE TRABAJADORES, en adelante UGT, obtuvo cuatro representantes. (incontrovertido).

Composición del Comité de Empresa ERA:

- Periodo anterior a las últimas elecciones - Septiembre- 2020 -: UGT: 6;

CSI: 5; CSIF: 5; USIPA: 5; USAE: 1; SATSE: 1- TOTAL 23 miembros.

Tras las

Elecciones Septiembre - 2020-: UGT:4; CSI: 5; CSIF: 5; USIPA: 1; USAE

2; SATSE: 1; CCOO: 5. TOTAL 23 miembros.

SEGUNDO.-En el CPR Residencia Mixta de Gijón, los sindicatos CSIF, UGT, CCOO y CSI, cuentan con locales sindicales para el desempeño de sus funciones. En el CPR Santa Teresa de Oviedo , ninguno de los sindicatos con presencia en la empresa dispone de local en la misma para el desarrollo de su acción sindical, a excepción del sindicato UGT. Existe un pequeño local del que viene disfrutando el sindicato UGT desde hace años, sin que se haya precisado fecha alguna, donde desempeña su actividad concreta para el centro. El sindicato CCOO lo tuvo en su día pero ya no dispone del mismo. En otras residencias del ERA no hay locales sindicales.

TERCERO.-El CPR Santa Teresa se ubica en la calle Santa Teresa de Jesús, de Oviedo. El Sindicato CSIF tiene su sede central (local en propiedad, por el que paga hipoteca) en la Calle Álvarez Lorenzana, 10, de Oviedo, a unos 1000 metros del CPR. El Sindicato UGT cuenta con local en la Plaza General Ordóñez, 1, a unos 400 metros del CPR en cuestión.

CUARTO.-El sindicato CSIF dispone para su uso de un local de 24,46 metros cuadrados, debidamente equipado, en el Edificio Administrativo de Servicios Múltiples del Principado de Asturias. El Edificio Administrativo de Servicios Múltiples del Principado de Asturias se ubica en la Calle Trece Rosas, de Oviedo, a unos cuatrocientos metros del referido CPR.

QUINTO.-En septiembre de 2020, a raíz de la pandemia sufrida por el COVID- 19, el organismo ERA remitió a las organizaciones sindicales un comunicado para el 'control de visitas en los centros residenciales dependientes del organismo autónomo ERA' en el que, en lo que aquí pueda afectar, se indica: ' Los representantes sindicales, en colaboración con la dirección de la residencia, podrán establecer un espacio en la entrada de los centros para dar información a los profesionales. En ningún caso podrán subir a las plantas y a otros espacios de atención directa o de uso común. // Aquellos centros que dispongan de local para cada sindicato, permitirán su estancia allí, asegurando que se cumpla el punto anterior'.

SEXTO.-En fecha 31 de mayo de 2021 el Sindicato CSIF solicitó a la Dirección Gerencia del ERA el disfrute de local sindical en el CPR Santa Teresa, petición que no consta haya recibido respuesta. La solicitud es del siguiente tenor literal: ' Que, el Sindicato CSIF, cuenta con una representación en el Comité de Empresa del ERA de 5 delegados, siendo el segundo sindicato más votado. // Que, en la actualidad, el sindicato CSIF no dispone de local sindical en el CPR Santa Teresa, y sí otros sindicatos con menor representación en dicho Comité de Empresa. // Que la actual situación de pandemia ha conllevado unas restricciones en las visitas sindicales a las residencias, sólo pudiendo hacerse en los locales sindicales en aquellas residencias donde los hubiere, lo que ha limitado el acceso de aquellos sindicatos sin local sindical en favor de los que sí disponían del mismo. // Por lo anteriormente expuesto, // SOLICITA, // Se nos facilite un local sindical en el CPR Santa Teresa y se nos dote de todos los medios telefónicos e informáticos necesarios para el desempeño de la actividad sindical'.

SÉPTIMO.-El 22 de junio de 2021 el sindicato CSIF presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La Inspección emitió informe el 27 de septiembre de 2021 que consta unido a estas actuaciones.

OCTAVO.-El 8 de septiembre de 2021 por el sindicato demandante, se presentó demanda en materia de vulneración de derechos fundamentales, en concreto del derecho de libertad sindical, en su aspecto de derecho a un local adecuado para el desarrollo de las actividades sindicales, reclamando una indemnización adicional de 7.501 euros por daños y perjuicios.

NOVENO.-En el Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 19 de diciembre de 2012, por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración del Principado de Asturias en materia de adaptación de derechos y garantías sindicales a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 20/2012, de trece de julio, figura una cláusula undécima que indica que ' Tendrán derecho al uso de un local los órganos de representación unitaria y las secciones sindicales de las organizaciones sindicales más representativas y de los que tengan presencia en los órganos de representación unitaria. // Los locales cumplirán las normas de seguridad y salud establecidas en la legislación específica, y estarán dotados del mobiliario necesario para su funcionamiento, incluidos los medios técnicos al uso y material de oficina'.

Fundamentos

PRIMERO.-Nuestro sistema procesal laboral, atribuye al Juzgador la apreciación de los elementos de convicción para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan las normas reguladoras del procedimiento laboral. De la valoración de la prueba practicada en el presente procedimiento, especialmente la documental que se indica y la testifical practicada, resultan los hechos que se han declarado probados, a los que se unen los que no han sido controvertidos.

SEGUNDO.-El sindicato CSIF interpone demanda sobre vulneración del derecho fundamental de libertad sindical frente al organismo ERA sosteniendo la existencia de una conducta antisindical respecto a este sindicato por no dotarle de un local adecuado para el desarrollo de su actividad sindical en el CPR Santa Teresa de Oviedo, y contraria al derecho de igualdad y no discriminación pues al sindicato codemandado UGT, con menor representatividad, sí se le ha facilitado local sindical en dicha residencia.

La pretensión actora es: que se declare que se ha producido una vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical e igualdad de CSIF por ceder el disfrute de un local sindical en el CPR Santa Teresa a UGT en exclusiva, y denegarlo a este sindicato, pese a ostentar éste una mayor representación en el ERA y, condene a la demandada a cesar en dicha conducta y a permitir el disfrute de local sindical en el CPR Santa Teresa al sindicato CSIF en igualdad de condiciones, y en atención a su representación en el ERA, y acuerde la reparación del daño causado, condenando a la demandada al abono de 7.501€ en concepto de indemnización'.Y, con respecto al uso del local sindical, solicita que su uso se realice con respeto a la representación sindical en el ERA, suponiendo lo anterior que se comparta con el sindicato UGT, en ningún caso en exclusiva.

La conducta que se considera vulneradora del derecho fundamental del libertad sindical y de igualdad y no discriminación, es la diferencia de trato que el organismo ERA da a los sindicatos UGT y CSIF al conceder al primero un local para uso sindical en el CPR Santa Teresa de Oviedo y no al segundo, agravado por el hecho de que CSIF tuvo una mayor representatividad que UGT en las elecciones de septiembre de 2020 y también, -desde marzo de 2020-, por las medidas adoptadas a consecuencia de la pandemia del COVID-19, que han supuesto una enorme diferencia de medios entre UGT y CSIF pues , al carecer el local del CSIF en Oviedo de espacio suficiente como para permitir a sus delegados acudir al mismo en condiciones de seguridad , se ha traducido en que en el CPR Santa Teresa el CSIF debe recibir a los trabajadores en la calle. Reclama una indemnización adicional por daños y perjuicios que cifra en 7501 euros, invocando la sanción de la infracción muy grave del art 8.12 de la LISOS.

El Organismo demandado considera, en síntesis, que la atribución actual del uso de los locales no vulnera el derecho fundamental de libertad sindical y su ejercicio, por cuanto el CSIF dispone para su uso de un local de 24,46 m2 debidamente equipado en el Edificio Administrativo de Servicios Múltiples del Principado de Asturias, a corta distancia del CPR Santa Teresa. Que existe esa disponibilidad de local, ciertamente no con la comodidad o practicidad de tenerlo en la misma residencia, pero no en condiciones tan gravosas como para considerar que se impide o se vulnera su derecho fundamental a la libertad sindical. Alega además que, la petición del CSIF no fue respondida, pero la situación actual del uso de estos locales está siendo objeto de estudio por la Administración con el objetivo de realizar una reorganización global e inminente, tanto en lo que atañe a los Delegados y Secciones sindicales como al propio Comité de Empresa. Que no procede la indemnización solicitada pues no se alegan perjuicios concretos evaluables económicamente, refiriéndose únicamente a un perjuicio 'inmaterial' derivado de la discriminación padecida, sin embargo no consta solicitud de local anterior al 31/5/2021 y ha dispuesto de locales para su actividad sindical aunque no fuese exactamente en el CPR Sta Teresa. El sindicato codemandado no se opone a la pretensión actora.

TERCERO.-Entrando en el fondo de la cuestión controvertida, la vulneración de derecho fundamental de libertad sindical que el sindicato CSIF alega viene centrada en el hecho de que por la empresa no le ha facilitado un local apropiado y acondicionado para que el mismo pueda desarrollar su actividad sindical y la atención a los trabajadores en el CPR Santa Teresa, pero sí al sindicato UGT , lo que supone un agravio comparativo, agravado por el hecho de que CSIF ostenta una mayor representatividad que UGT desde las elecciones del septiembre de 2020.

El art. 81 ET dispone ' En las empresas o centros de trabajo, siempre que sus características lo permitan, se pondrá a disposición de los delegados de personal o del comité de empresa un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades y comunicarse con los trabajadores, así como uno o varios tablones de anuncios. La representación legal de los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas que compartan de forma continuada centro de trabajo podrán hacer uso de dichos locales en los términos que acuerden con la empresa. Las posibles discrepancias se resolverán por la autoridad laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social'.Por su parte el art. 8.2 c) LOLS dispone entre los derechos de selecciones sindicales y representantes de los trabajadores el de ' a la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades en aquellas empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores'.

El derecho fundamental de libertad sindical reconocido en el artículo 28 de la Constitución integra el «derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros» ( STC 168/1996 de 29 octubre y, en coherencia con este contenido constitucional, este derecho fundamental tiene su desarrollo en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 agosto de Libertad Sindical (LOLS), en la que se establece que, en el plano colectivo, el derecho de libertad sindical comporta el que las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical tengan derecho al «ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella » [ art. 2.2, d) LOLS ] estando comprendido en tal ejercicio el derecho de reunión sindical, pues, como ha destacado la jurisprudencia constitucional, «forma parte del contenido esencial del derecho de sindicación el derecho de celebrar reuniones a las que concurran los afiliados del sindicato que les convoque, con el objeto de desarrollar los fines del propio sindicato, pues de otra forma el ejercicio del derecho sería lógicamente imposible» ( SSTC 91/1983 [ RTC 198391 ] y 168/1996 ), recordando que «según el Convenio núm. 135 de la OIT, los representantes de los trabajadores -expresión que comprende a los representantes sindicales, es decir a los nombrados o a los elegidos por los sindicatos o por los afiliados a ellos (art. 3.ª)- deberán disponer en la empresa de las facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones (art. 2.1)» ( STC 168/1996 ).

En los lugares de trabajo el ejercicio de la actividad sindical viene concretada en el artículo 8 LOLS , en el que, se precisa cuándo y en qué condiciones cabe entender que el derecho de reunión, contenido esencial del derecho de sindicación, comprende el derecho de que para su ejercicio deba ponerse por parte de la empresa a disposición de quienes los ejercitan un local de su titularidad, estableciéndose que «sin perjuicio de lo que se establezca mediante convenio colectivo, las Secciones Sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los comités de empresa y en tos órganos de representación que se establezcan en las Administraciones Públicas o cuenten con delegados de personal, tendrán los siguientes derechos: c) A la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades en aquellas empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores» [ art. 8.2, c) LOLS].

En cuanto al derecho contenido en el art. 81 ET y art. 8.2 c) LOLS, como ha sido delimitado por la jurisprudencia ( STS de 14 de julio de 2016 rec 199/2015 , con cita de la STS de 12 de febrero de 2012, rec. 67/2011 ) ' A) Se trata de una facultad instrumental del ejercicio mismo de la libertad sindical, en tanto que permite la reunión de la sección sindical y también la organización de la misma. B) Implica la correlativa obligación de la empresa de puesta a disposición del uso del local y que éste resulte adecuado para la función que se le atribuye. C) Constituye un derecho real de uso, que delimita las facultades posesorias del empresario y que debe ejecutarse in natura - comparable al que se otorga a los cargos sindicales del art. 9.1 LOLS de acceder a los centros de trabajo (apartado c))-' ; añadiéndose además, - a la vista de la interpretación conjunta del art. 81 del ET en relación con el art. 8.2.c) LOLS - que se trata de una obligación empresarial de naturaleza incondicionada.

Respecto de la utilización de un local adecuado, debemos tener en cuenta la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo nº 667/2016 de 14 Jul. 2016, Rec. 199/2015 conforme a la cual: ' Partiendo de esa naturaleza incondicionada de la obligación empresarial, las diferentes sentencias que ha tenido ocasión de dictar esta Sala han venido a modular los parámetros que deben ser tenidos en cuenta para delimitar su alcance : 1º) el derecho a la utilización de un local forma parte del contenido adicional de la libertad sindical que proclama el art. 28 de la Constitución , en cuanto es una herramienta para su ejercicio que debe considerarse comprendida dentro de los medios necesarios para el cumplimiento de la actividad sindical y es por ello indisociable al contenido esencial de aquel derecho, que comprende también los medios de acción necesarios para que el sindicato pueda desarrollar las funciones a las que es llamado por el artículo 7 de la Constitución Española ( STS de 20 de enero de 2004, rec.- 129/2002 ); 2º) ese derecho no permite exigir la utilización en exclusiva del local, que puede ser compartida, siempre que sea un espacio apropiado para el desempeño con efectividad de la función que le corresponde, porque el art. 8.2º c) LOLS no obliga a ello y solo impone que sea un local adecuado a tal efecto, ( STS 12 de febrero de 2012 rec. 67/2011 ), otra cosa sería si el convenio colectivo estableciera una regulación diferente ( STS 19-12-1996, rec. 806/1996 ), lo que no es el supuesto de autos; 3º) la utilización compartida puede serlo con el comité de empresa, condición que ha de entenderse cumplida cuando en dicho local pueda desarrollarse eficazmente la actividad de una y otra representación ( STS 24 de septiembre de 1996. rec. 3170/1995 ).'

La ley en el art. 81 ET no limita el derecho en atención al volumen de la plantilla, pero sí, a cambio, lo condiciona de modo indeterminado a la posibilidad real. Dicho de otro modo, esto supone la imperatividad de la dotación de local, salvo que resulte del todo imposible. Lo que otorga una cierta flexibilidad a la empresa en el cumplimiento de la obligación que le impone el art. 81 ET si acredita la absoluta imposibilidad de llevarla a efecto, pero ese no es el caso cuando se trata de cumplir con las más exigente e ineludible previsión del art. 8 LOLS, en el que ' la prerrogativa de las secciones sindicales legalmente constituidas'halla fundamento jurídico en la protección global del derecho a la libertad sindical, en su perspectiva colectiva.

En el presente supuesto resulta acreditados los siguientes hechos relevantes para resolver la cuestión: En las últimas elecciones sindicales celebradas en el organismo ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS, de fecha 17 de septiembre de 2020, el Sindicato demandante, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS, en adelante CSIF, obtuvo cinco representantes en el Comité de Empresa. El Sindicato codemandado UNION GENERAL DE TRABAJADORES, en adelante UGT, obtuvo cuatro representantes. Resultó por tanto que la composición del Comité de Empresa que era la siguiente: UGT: 6; CSI: 5; CSIF: 5; USIPA: 5; USAE: 1; SATSE: 1- TOTAL 23 miembros, paso a ser, tras las Elecciones Septiembre - 2020-: UGT:4; CSI: 5; CSIF: 5; USIPA: 1; USAE 2; SATSE: 1; CCOO: 5. TOTAL 23 miembros. En el CPR Santa Teresa de Oviedo , ninguno de los sindicatos con presencia en la empresa disponía de local en la misma para el desarrollo de su acción sindical, a excepción del sindicato UGT. El sindicato UGT viene disfrutando de un pequeño local desde hace años, sin que se haya precisado fecha alguna, donde desempeña su actividad sindical concreta para el centro. El sindicato CCOO lo tuvo en su día pero ya no dispone del mismo, según declaró la testigo. El 31 de mayo de 2021 el sindicato CSIF solicitó a la Dirección Gerencia del O. ERA que se facilitara un local para la actividad sindical en el CPR Santa Teresa sin que hasta la fecha haya recibido respuesta por lo que ha de entenderse denegatoria . Opone la demandada que el sindicato actor cuenta con un local adecuado en el cercano Edificio Administrativo de Servicios Múltiples por lo que no se ve impedido para realizar su actividad sindical. Efectivamente, se acredita la existencia de un local de 24,46 m2 a disposición del CSIF en ese edificio cercano, sin embargo no se justifica la causa por la que otro sindicato, UGT, con menor representatividad que el demandante desde septiembre de 2020, mantenga el uso exclusivo del local habilitado en el CPR Santa Teresa. Ello supone, a juicio de esta juzgadora, un indicio de razonable de la vulneración de derechos fundamentales que se invocan. El Organismo ERA reitera en el juicio celebrado en abril de 2022, las alegaciones vertidas en la vista celebrada en septiembre de 2021, sobre que el uso de estos locales está siendo objeto de estudio por la Administración con el objetivo de realizar una reorganización global e inminente, tanto en lo que atañe a los Delegados y Secciones sindicales como al propio Comité de Empresa, pero no acredita las actividades realizadas al respecto en aquel momento, ni tampoco a lo largo de estos meses.

En consecuencia procede entender que la conducta de la empresa demandada no habiendo facilitado al sindicato CSIF un local adecuado para el desarrollo de sus funciones en el CPR Santa Teresa de Oviedo, puesta a disposición para la que fue requerida desde el 31 de mayo de 2021, constituye una vulneración del derecho a la libertad sindical y del derecho de igualdad y no discriminación que debe ser reparada, y por ello procede la asignación al mismo del disfrute del local sito en el CPR Santa Teresa, que será compartido con el sindicato UGT.

CUARTO.-En relación a la indemnización de daños y perjuicios derivada de la lesión de derechos fundamentales, el artículo 183 de la LJS dispone: ' 1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. 2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño....'

Sobre el establecimiento de una indemnización, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 19 de diciembre de 2017, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 624/2016, determina en cuanto a la indemnización por daño moral, que la mera vulneración supone que el daño se ha producido. Además, según la doctrina del TS, con carácter general, la demanda debe expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración y la cuantía de la indemnización pretendida especificando los diversos daños y perjuicios. No obstante, tratándose de daños morales, cuando resulte difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las normas para la determinación de la indemnización. Para la fijación del quantum indemnizatorio, el TS admite como criterio orientativo los criterios de la LISOS para fijar la indemnización por daños morales, y según la doctrina contenida en la sentencia referida, sin descuidar ' el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente'. Así pues, en el caso de que la cuantía concreta del daño moral pueda acreditarse, se requerirá introducir por parte del perjudicado los suficientes elementos de juicio que revelen de la manera más aproximada posible la cuantía del daño. Sin embargo, en aquellos supuestos en los que no existan datos que permitan cuantificar el daño moral producido, es el órgano jurisdiccional quien ostenta la facultad -y la obligación- de cuantificar discrecionalmente el importe de la indemnización en atención a la naturaleza y características de los hechos enjuiciados y las circunstancias en las que se produjeron.

En el presente caso, a falta de alegación y concreción de daños materiales, hemos de ceñirnos a considerar los perjuicios de índole inmaterial que se derivan del propio ataque al derecho fundamental ahora tutelado, perjuicios no estereotipados y para cuya cuantificación cabe acudir a parámetros prestados del régimen jurídico de otras instituciones que presenten notas configuradoras transpolables al caso. Así ocurre con la utilización referencial de la LISOS, sobre cuya utilidad como elemento de delimitación de la pretensión indemnizatoria, fue admitida por la STC 247/2006 . Tal sucede también en este caso, en que la parte demandante cita el indicado texto legal, con remisión a las sanciones impuestas a la infracción muy grave del art 8.12 LISOS. Según este precepto, son infracciones muy graves: 12. Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación.Sin embargo, la conducta de la demandada encuentra mejor encaje en el artículo 7.8 LISOS que tipifica como infracción grave 'La transgresión de los derechos de los representantes de los trabajadores y de las secciones sindicales en materia de crédito de horas retribuidas y locales adecuados para el desarrollo de sus actividades, así como de tablones de anuncios, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos...'El artículo 40.1, apartado b) de la LISOS fija una sanción para este tipo de infracciones de multa por importe en su grado mínimo, de 751 a 1.500 euros, en su grado medio de 1.501 a 3.750 euros; y en su grado máximo de 3.751 a 7.500 euros.

Atendiendo a los criterios de graduación recogidos en el art. 39 del mismo texto legal, y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, procede aplicar la sanción en su grado mínimo y en su importe mínimo de 751 euros, considerándose dicha cuantía como adecuada, proporcional y suficiente para resarcir el daño moral a la imagen del sindicato como consecuencia del quebrantamiento de su derecho teniendo en cuenta que la reclamación se produjo en mayo de 2021.

QUINTO.-A tenor de lo prevenido en el artículo 191 LRJS el recurso procedente contra esta Sentencia es el de suplicación, de lo que se advierte a las partes.

Fallo

Estimando la demanda promovida por el sindicato CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS CSIF, contra la entidad ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS ERA, y el sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES UGT,con la intervención del Ministerio Fiscal, relativo a la tutela de derecho de libertad sindical, debo declarar que el comportamiento de la demandada ha lesionado el ejercicio de la libertad sindical y el derecho a la igualdad y no discriminación del sindicato CSIF, condenando a la misma a la reparación de tal conducta con la asignación del disfrute de un local apropiado y acondicionado para que pueda desarrollar su actividad y la atención a los trabajadores, estimándose como adecuado el sito en el CPR Santa Teresa de Oviedo, que compartirá con el sindicato demandado UGT en los términos que se acuerden, y condenando asimismo a la demandada a indemnizar a la parte demandante en cuantía de 751€ (setecientos cincuenta y un euros).

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente, que el recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el derecho a la justicia gratuita, deberá depositar la cantidad de 300,00 euros en la Cuenta abierta en el Banco Santander a nombre de este Juzgado con el número 3360 0000 34 0668 21 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso al anunciar el recurso, así como en el caso de haber sido condenado en Sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado con el número 3360 0000 65 0668 21 y en el mismo Banco la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también el nº de cuenta de este juzgado que antecede. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de su presentación.

La presente resolución será firme una vez haya transcurrido el plazo para interponer Recurso de Suplicación sin haberlo anunciado ninguna de las partes, sin necesidad de declaración expresa por parte de este Órgano Jurisdiccional.

Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo

Sentencia SOCIAL Nº 199/2022, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 3, Rec 668/2021 de 22 de Abril de 2022

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