Sentencia Social Nº 1990/...yo de 2007

Última revisión
29/05/2007

Sentencia Social Nº 1990/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3209/2006 de 29 de Mayo de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 1990/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007101344

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:2884


Encabezamiento

3

Rec. contra Sent. nº 3209/2006

Recurso contra Sentencia núm. 3209/2006

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma Sra. Dª Maria Montes Cebrian

En Valencia, a veintinueve de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1990/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 3209/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, en los autos núm. 326/05, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Juan Manuel asistido del Letrado D. Carlos Aranda Mata, contra la mercantil NOVA FUNDEX S.A. y en la persona del comisario y depositario de la quiebra D. Carlos José y D. Leonardo y el FONDO GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente el FOGASA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 15 de febrero de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Juan Manuel , contra la mercantil Nova Fundex S.A. y en la persona del comisario y depositario de la quiebra Leonardo y Carlos José , que no comparecieron, y con audiencia del Fondo de Garantía Salarial, debo condenar y condeno a la mercantil demandada al pago al actor de la cantidad de 750,27 euros, absolviendo al Fondo de Garantía Salarial de responsabilidad alguna ante la no incardinación de la cantidad reclamada en las responsabilidades del art. 33 del ET .".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor ha venido prestando sus servicios para la empresa Nova Fundex S.A. con una antigüedad de 1-12-03, categoría de peón y salario mensual con prorrata de pagas extras de 968,29 euros. SEGUNDO.- El actor fue objeto de baja en la seguridad social por la demandada en fecha 11-5-04, percibiendo prestación por desempleo desde el 23-5-04 habiendo iniciado en fecha 3-6-04 prestación de servicios para la mercantil Modul Intel S.L. El actor recibió de la empresa carta de despido en fecha 11-5-04, procediendo la empresa a entregar nueva carta de despido en fecha 4-6-04 reconociendo la improcedencia en fecha 6-6-04 manifestando poner a disposición del trabajador 750,27 euros sin proceder al abono ni consignación de cantidad alguna. Seguido proceso de despido por sentencia del Juzgado de lo Social Numero 12 de esta ciudad en autos 657/04 confirmada por STSJ 24- 5-05 se determino la caducidad de la acción de despido por entender que el despido fue llevado a efecto en 11-5-04 sin otorgar validez alguna al despido de fecha 4-6-04, y ello ante las manifestaciones del Fondo de Garantía Salarial en tal sentido. TERCERO.- Reclama la parte actora en autos el abono de la cantidad pro despido improcedente reconocida por la empresa a la parte actora en la comunicación referida en el anterior hecho probado. CUARTO.- En fecha 13-4-05 se celebro acto de conciliación según papeleta presentada en fecha 1-4-05 resultando sin efecto.".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante habiendo sido impugnado por la representación letrada del FOGASA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Por la representación letrada del actor, y frente a la sentencia que estimó en parte la demanda, pero absolviendo al Fondo de Garantía Salarial respecto la pretensión contenida en aquella, que se reducía a postular el abono de la suma que como indemnización la empresa había reconocido al trabajador recurrente en la carta de despido, se plantea recurso, en donde, como motivos del mismo y destinados al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, se formulan trece apartados, en los que sin citar expresamente norma o normas supuestamente infringidas, se desarrolla una crítica de la sentencia aquí impugnada, a guisa de apelación, al hilo de una sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 16 de diciembre de 2004 , entendiendo que a partir de lo decidido en esta resolución también las indemnizaciones por despido improcedente que no se encuentren acomodadas en el artículo 33 del E.T ., deben ser objeto de asunción por el ente citado al principio.

Y desde ahora se adelanta que el recurso debe decaer, pues abstracción hecha de los defectos formales apuntados, procede conocerse del fondo del mismo partiendo de que en el escrito de recurso tangencialmente se considera vulnerada la doctrina recogida en la mencionada sentencia, señalándose que la resolución recurrida resuelve correctamente la cuestión litigiosa, en tanto, seguida demanda por despido tras la comunicación empresarial referida, tanto la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia recaida en autos 657 / 04 como la sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2005 , consideraron caducada la acción de despido, por lo que la deuda indemnizatoria de la empresa, ciertamente subsistente con independencia de que el despido se considerara caducado, precisamente en atención al compromiso adoptado en la carta de despido, obligará, claro está, a la empresa (de ahí el fallo de instancia), pero no al F.G.S., que resultó absuelto en esta, pues ninguno de los apartados del artículo 33 del E.T . recogen el derecho controvertido, al no existir respondsabilidad subsidiaria del Fondo, en definitiva al no derivar aquella suma reclamada ni de sentencia ni de resolución administrativa.

En consecuencia, se desestimará el recurso y se confirma la sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Juan Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia de fecha 15 de febrero de 2006 en virtud de demanda formulada a su instancia contra la mercantil NOVA FUNDEX S.A., y el depositario y el comisario de la quiebra D. Leonardo y D. Carlos José y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.