Sentencia Social Nº 1990/...io de 2009

Última revisión
12/06/2009

Sentencia Social Nº 1990/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2297/2008 de 12 de Junio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE

Nº de sentencia: 1990/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009102062

Resumen:
46250340012009102062 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1990/2009 Fecha de Resolución: 12/06/2009 Nº de Recurso: 2297/2008 Jurisdicción: Social Ponente: ANTONIO VICENTE COTS DIAZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso c/s nº 2297/08

Recurso contra Sentencia núm. 2297/08

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Fco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a doce de junio de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1990/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 2297/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2008 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, en los autos núm. 449/07, seguidos sobre recargo prestaciones, a instancia de CANTERAS ALPI SL, asistidos por el Letrado D. Emilio Luis Martínez López, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Fermín , asistido por el Letrado D. Hector Brotons Albert, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 14 de enero de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por la empresa CANTERAS ALPI, S.L. frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y al trabajador D. Fermín sobre FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD (Accidente de Trabajo), debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Don Fermín , con DNI NUM000 y categoría de Oficial 2ª cantero (operador de Máquina Móvil Cortadora), sufrió un accidente de trabajo el día 23-03-04 , mientras prestaba servicios para la empresa CANTERAS ALPI, S.L., dedicada a la actividad de Extracción de Piedra en canteras, en el centro de trabajo habitual de la cantera "Monte Coto V-R). De resultas del mentado accidente el trabajador causó baja, siendo, posteriormente , declarado afecto de una incapacidad permanente Total. Las lesiones padecidas por el trabajador como consecuencia del accidente fueron las de: "Fractura abierta de pilón tibial de la pierna izquierda; Fractura del calcáneo del pie derecho y Fractura de la 2ª falange de 14º dedo de la mano izquierda". SEGUNDO.- Con fecha 11-07-06 fue presentada solicitud del trabajador para la incoación del oportuno expediente de falta de medidas, siendo, finalmente, dictada Resolución, por parte de la Dirección Provincial del INSS, con fecha de salida de 17-01-07, declarando la existencia de faltas de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador y el recargo de las prestaciones en un 30%, a cargo de la mentada mercantil. Dicha Resolución , entre otros hechos relativos a la forma de producirse el accidente, en base al informe de la Inspección Técnica de Minas, apreciaba que: El trabajador no poseía el certificado de aptitud de Operador de Maquinaria Móvil. No consta la presentación del documento de Seguridad y Salud junto con el Plan de Labores de 2004. No se permite la presencia de personal en un banco donde existe peligro de deslizamiento o desprendimiento y se deberían haber tomado medidas para mantener alejado al accidentado de dicha zona peligrosa. TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso la correspondiente Vía Previa, que ha obtenido Resolución expresa denegatoria de 24-04-07. Obran en autos Informe de la Inspección de Trabajo y de la Inspección de Minas, así como todas las resoluciones administrativas citadas, dándose por reproducidas todos ellos en su integridad, en aras a la economía procesal. CUARTO.- En el momento de producirse el accidente, el actor trabajaba en el turno de noche , en el que se carece de la presencia de encargado alguno, realizando tareas consistentes en manejar la máquina cortadora de hilo diamantado; cuando, intentando arrancarla, apreció ciertos problemas para la libre circulación del cable diamantado. Ante los sucesivos intentos de puesta en marcha de la máquina sin conseguirlo, se acercó al borde superior del banco (a cota 818 m.) para verificar la correcta posición del citado cable en la parte inferior del corte (a cota 813 m.), asomándose al borde del pequeño banco de cota 818 m. y, una vez verificada la correcta posición del mencionado cable, cuando se disponía a volver a su puesto de trabajo en el mando y control de la cortadora de hilo diamantado, se resbaló perdiendo el equilibrio y precipitándose has tael piso de mármol del banco a cota 813 m.; sufriendo una caída libre vertical desde una altura de 5 metros , de pie en un primer momento, y de costado una vez que tocó suelo. La actuación del trabajador consistente en asomarse al borde de la cota para ponerse en contacto visual con la cota inferior, no solo era la opción más rápida , al tener menor longitud de trayecto que la de descender por la pista de tránsito de vehículos y personal hasta el banco a cota 813 m. y después volver a subir, sino que era la habitualmente utilizada, incluso en presencia del Encargado y demás responsables, para situaciones de comunicación más cómoda o urgente con la cota inferior. QUINTO.- La zona de trabajo no solo no estaba limpia, existiendo en ella una gran cantidad de escombros, sino que tampoco se encontraba acotada, ni señalizada la prohibición de asomarse al borde para el contacto visual con la cota inferior. Entre las conclusiones sobre el accidente constan como medidas a adoptar las siguiente: "Revisar con anterioridad a cualquier trabajo, tanto las zonas Superiores de las plataformas de trabajo (bancos) como los límites de estas; al objeto de proceder a la limpieza de las superficies de trabajo y al saneo de las zonas que ofrezcan riesgo de desprendimientos. Siempre que una actividad de inspección visual y/o saneo pueda realizarse en plataformas a un mismo nivel y en plataformas a distinto nivel con riesgo de caída; prevalecerá el trabajo en plataformas al mismo nivel sin riesgo de caída. Delimitar todas las partes Superiores perimetrales de los bancos de trabajo con protecciones antiácidas, que pueden ser de tipo malla flexible con anclajes adecuados , barandillas de protección, etc. Señalizar el riesgo de caída a distinto nivel. Será preceptivo el uso del arnés o cinturón de sujeción cuando las condiciones de trabajo así lo requieran. SEXTO.- El actor había recibido diversos cursillos sobre los riesgos que podía entrañar su actuación como operador de maquinaria móvil, aunque no estaba en posesión del certificado de aptitud de operador de las mismas. Así mismo , la empresa no había efectuado la presentación del documento de Seguridad y Salud junto con el Plan de Labores de 2004; pero si que había entregado al actor las prendas de trabajo y seguridad pertinentes entre ellas el anclaje para trabajos en altura".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnada por la parte demandada D. Fermín . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la empresa actora de que se revoque la Resolución del INSS en la que se declara la responsabilidad empresarial, interpone recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado el recurso por el trabajador demandado y en el primer motivo del recurso se postula con amparo procesal en el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación de los hechos declarados probados, y en concreto pretende que al hecho probado segundo se le adicione el texto que indica en su escrito de recurso, a lo que no puede accederse ya que su contenido en lo trascendente ya se encuentra recogido en el ordinal cuarto. También se interesa la adición a continuación del primer párrafo del hecho probado cuarto del texto que señala en su escrito de recurso , pero que no puede alcanzar éxito ya que se basa en prueba testifical , que aunque este documentada por escrito resulta inidónea a efectos revisorios. Continua el recurso solicitando la supresión del ultimo párrafo del hecho probado cuarto alegando que no existe documento alguno del que se extraigan las conclusiones recogidas en el último párrafo del hecho probado cuarto , pero la modificación fáctica no puede prosperar ya que no puede fundamentarse la revisión bajo la simple alegación de inexistencia de pruebas demostrativas del hecho declarado probado siempre, claro esta, que exista un mínimo de actividad probatoria, como acontece en el presente supuesto. Por último pretende la parte recurrente la revisión del ordinal sexto para que se le adicione el texto que indica, pero no puede alcanzar éxito ya que básicamente lo trascendente de la modificación se halla recogido en la resultancia fáctica y no debe olvidarse que la revisión fáctica se ampara en los mismos documentos que han servido de base a la Sentencia que se recurre, que han sido tenidos en cuenta por el Juzgador de instancia y es reiterada la doctrina que sostiene que no pueden ser combatidos los hechos declarados probados si han sido obtenidos por el magistrado del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

SEGUNDO.- Respecto del derecho , denuncia el recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que en la Sentencia impugnada se ha producido infracción de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , así como la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, alegando, en síntesis, que en el accidente sufrido por el trabajador existió una imprudencia profesional grave por parte de este, al optar por eludir una vía segura de acceso al punto de destino , y se aventuró por una ruta visiblemente peligrosa, sin que exista prueba alguna que acredite una relación de causalidad directa entre el accidente sufrido por el trabajador y la actuación de la empresa, por lo que no procede la imposición de recargo de prestaciones a la empresa, ya que la causa de dicho accidente no fue la falta de adopción de medidas de seguridad por parte de la empresa, sino la propia imprudencia del operario. Alternativamente, para el caso de que no fuesen estimados los precedentes motivos de recurso , referentes al fondo del asunto, sostiene la parte recurrente que debe recurrirse la Sentencia por tolerar y confirmar las infracciones de normas y garantías procedimentales que señala, por un lado respecto de la falta de identificación de normas de seguridad concretas infringidas, vulneración del artículo 123 de la LGSS, artículo 16.2 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 y doctrina jurisprudencial que desarrolla y configura el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad; también denuncia el recurso improcedencia de la imposición del recargo por ausencia de declaración firme de infracción de normas de seguridad, señalando que debió declararse la suspensión del procedimiento administrativo para la imposición del recargo hasta que no se produjese, en su caso, una declaración firme de infracción por falta de medidas de seguridad. Respecto de esta última cuestión debe tenerse en cuenta que lo determinante para la aplicación del recargo es el incumplimiento por parte del empresario de sus obligaciones en materia de seguridad en el trabajo, con independencia de que ello haya dado lugar o no a una actuación por parte de la administración Laboral , siendo posible el recargo de prestaciones sin responsabilidad administrativa y viceversa, no estando condicionada la decisión de la entidad gestora a la existencia de un previo pronunciamiento firme en materia sancionadora. No exigiendo la imposición del recargo una previa existencia de firmeza de una Resolución administrativa laboral que declare la existencia de la infracción administrativa en la materia. Y la constatación de la infracción en materia de seguridad e higiene en el trabajo la efectúa el Director provincial del INSS en base a las competencias que le reconoce el artículo 16.1 de la Orden de 18 de enero de 1996, con independencia de los trámites que pueda efectuar la autoridad laboral.

Con respecto a la alegación de falta de identificación de normas de seguridad concretas infringidas en la Resolución administrativa debe tenerse en cuenta que la Resolución de 17-1-07 del INSS por la que se impuso el recargo cumplen sustancialmente los requisitos que el artículo 16.2 de la Orden de 18 de enero de 1996 exige, habiéndose motivado la resolución , y expresado las disposiciones infringidas, sin que exija el precepto una concreción normativa exhaustiva, conteniendo la relación de hechos de la Resolución los extremos imprescindibles para que la parte pueda conocer la conducta que se sanciona y su encaje en la normativa citada, pudiendo efectuar su Derecho de defensa, como así ha efectuado , por lo que no se aprecia indefensión.

TERCERO.- Respecto del fondo del asunto, para la adecuada solución de la controversia surgida debe partirse de la inalterada resultancia fáctica de la Sentencia impugnada de la que resulta que el trabajador con la categoría de oficial 2ª cantero (operador de Maquina Móvil Cortadora) sufrió un accidente de trabajo el día 23-3-04 mientras prestaba sus servicios para la empresa Canteras Alpi , S.L., dedicada a la actividad de extracción de piedra en canteras, en el turno de noche, en el que se carece de la presencia de encargado alguno, realizando tareas consistentes en manejar la máquina cortadora de hilo diamantado, cuando intentando arrancarla apreció ciertos problemas para la libre circulación del cable diamantado. Ante los sucesivos intentos de puesta en marcha de la máquina sin conseguirlo, se acerco al borde superior del banco (a cota 818 m.) para verificar la correcta posición del citado cable en la parte inferior del corte (a cota 813 m.), asomándose al borde del pequeño banco de cota 818 m. y, una vez verificada la correcta posición del mencionado cable , cuando se disponía a volver a su puesto de trabajo en el mando y control de la cortadora de hilo diamantado, se resbaló perdiendo el equilibrio y precipitándose hasta el piso de mármol del banco a cota 813 m., sufriendo una caída libre vertical desde una altura de 5 metros, de pie en un primer momento , y de costado una vez que tocó suelo. La zona de trabajo no solo no estaba limpia, existiendo una gran cantidad de escombros, sino que tampoco se encontraba acotada , ni señalizada la prohibición de asomarse al borde para el contacto visual con la cota inferior.

La actuación del trabajador consistente en asomarse al borde de la cota para ponerse en contacto visual con la cota inferior, no solo era la opción mas rápida , al tener menor longitud de trayecto que la de descender por la pista de transito de vehículos y personal hasta el banco a cota 813 m. y después volver a subir , sino que era la habitualmente utilizada, incluso en presencia del Encargado y demás responsables, para situaciones de comunicación mas cómoda o urgente con la cota inferior.

El actor había recibido diversos cursillos sobre los riesgos que podía entrañar su actuación como operador de maquina móvil, pero no estaba en posesión del certificado de aptitud de Operador de Maquinaria Móvil. Así mismo, la empresa no había efectuado la presentación del documento de Seguridad y Salud junto con el Plan de Labores de 2004; pero si que había entregado al actor las prendas de trabajo y seguridad pertinentes entre ellas el anclaje para trabajos en altura.

El Tribunal Supremo en Sentencia de 12-7-07, re. 983-06, señala, "1 ) El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptiva que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones , centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador". Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que "en cumplimiento del deber de protección , el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo , la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores". Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución, obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995 , de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".

A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas S.T.S. de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) Que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias , bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado (ST.S. 26 de marzo de 1999 ). b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador. c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado (STS 6 de mayo de 1998 )."

En el presente supuesto , además de la normativa citada Ley 31/1995, de 8 de noviembre sobre Prevención de Riesgos Laborales, y la jurisprudencia señalada, también inciden sobre el supuesto el RD 2857/78, de 25 de agosto, reglamento General para el régimen de la Minería, así como el RD 863/85, de 2 de abril Reglamento General de Normas básicas de Seguridad Minera, y otras normas concomitantes como el RD 486/97 de 14 de abril , y el RD 1389/97 de 5 de septiembre. Y de la normativa citada se extraen las obligaciones y exigencias al empresario -como señala la Sentencia impugnada- que se pueden concretar por lo que al caso respecta en la inexistencia de un documento sobre seguridad y salud laboral (art. 3.2 del RD 1389/97 ), la obligación de mantener limpia y expedita la zona de trabajo, la de acotar y delimitar las zonas de peligro con señales de aviso ( RD 1389/97 Parte A Punto 7 y 8; RD 486/97 art. 4 y Anexo I Parte A Punto 3.2º ), el certificado de aptitud para conducir maquinas móviles (art. 117 , párrafo 2 RD 863/1985, y art. 3.1.c R.D. 1389/97 ) así como la presencia de un responsable o encargado en los lugares de trabajo (RD 1389/97 art. 3.1.b ). Y aplicando toda esa normativa y jurisprudencia al caso se observa que el accidente acaeció en un horario de trabajo nocturno en el que no se contaba con ningún encargado o responsable directo de la actividad , como era exigible, que el trabajador realizaba su trabajo en una zona de altura peligrosa que carecía de la acotación y delimitación necesarias para evitar los riesgos de caída, sin que tampoco existieran señales de aviso del riesgo que conllevaba la movilidad por la zona , además la zona de trabajo no estaba limpia, existiendo una gran cantidad de escombros, ni señalizada la prohibición de asomarse al borde para el contacto visual con la cota inferior, además esta actuación del trabajador consistente en asomarse al borde de la cota para ponerse en contacto visual con la cota inferior, no solo era la opción más rápida, al tener menor longitud de trayecto que la de descender por la pista de tránsito de vehículos y personal hasta el banco a cota 813 m. y después volver a subir, sino que era la habitualmente utilizada, incluso en presencia del Encargado y demás responsables , para situaciones de comunicación mas cómoda o urgente con la cota inferior, lo que evidencia que era tolerada y realizada con habitualidad. Todo lo cual permite concluir que existe un nexo causal entre la acción realizada por el operario accidentado en la realización de su trabajo para verificar la correcta posición del cable asomándose al borde del pequeño banco de la cota 818 m. y su posterior perdida del equilibrio resbalando y precipitándose hasta la cota inferior de 813 m., y la infracción por el empresario de las medidas de seguridad, no solo por haber omitido la presencia de un encargado responsable directo de la actividad, sino también por consentir una practica laboral de riesgo al asomarse al borde de la cota para observar la cota inferior, y por no mantener limpia y expedita la zona de trabajo que pudo generar el involuntario e inesperado tropiezo causante de la inestabilidad corporal que propicio la caída. Sin olvidar que entre las conclusiones sobre el accidente constan como medidas a adoptar las siguientes: "Revisar con anterioridad a cualquier trabajo, tanto las zonas Superiores de las plataformas de trabajo (bancos) como los limites de estas; al objeto de proceder a la limpieza de las superficies de trabajo y al saneo de las zonas que ofrezcan riesgo de desprendimientos. Siempre que una actividad de inspección visual y/o saneo pueda realizarse en plataformas a un mismo nivel y en plataformas a distinto nivel con riesgo de caída; prevalecerá el trabajo en plataformas al mismo nivel sin riesgo de caída. Delimitar todas las partes Superiores perimetrales de los bancos de trabajo con protecciones antiácidas , que pueden ser de tipo malla flexible con anclajes adecuados, barandillas de protección, etc. Señalizar el riesgo de caída a distinto nivel. Será preceptivo el uso del arnés o cinturón de sujeción cuando las condiciones de trabajo así lo requieran."

Y en función de lo hasta aquí expuesto no puede considerarse que la conducta del trabajador suponga imprudencia temeraria, siendo la empresa la obligada a vigilar que las tareas se realicen correctamente, por lo que fue la conducta omisiva del empresario la causa eficiente del daño producido al trabajador , y no la alegada imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo, que no tiene en el presente supuesto, entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador. Procediendo, en atención a lo expuesto, desestimar el recurso de la empresa y confirmar la sentencia de instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 de la LGSS .

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso , el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. 2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de CANTERAS ALPI SL contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante de fecha 14 de enero de 2008 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Fermín, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos , así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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