Sentencia Social Nº 1990/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1990/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1046/2016 de 07 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 07 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 1990/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016101868

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:7210

Núm. Roj: STSJ AND 7210/2016


Encabezamiento


Rº 1046/16 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO
DÑA . Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a siete de julio de 2016
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1990/16
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Pablo Jesús contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número UNO de los de CADIZ, Autos Nº 642/13 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ
CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Pablo Jesús contra INSS, TGSS, FREMAP Y CAMESOL SOC. COOP. ANDALUZA celebró el Juicio y se dictó sentencia el 27/07/15 por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
PRIMERO. El actor, Pablo Jesús , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1956 y con DNI nº NUM001 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , de profesión calderero, trabajando para la empresa demandada, 'Camesol S. Coop. Andaluza' desde el 5-02-2007 como soldador, sufrió accidente de trabajo el 14 de noviembre de 2011 al pisar un hierro que no vió, sufriendo esguince en la rodilla.

La base reguladora reconocida a efecto de la prestación solicitada asciende a 56,29 €/día.

La empresa tiene cubierta las contingencias profesionales con la Mutua Fremap (M.A.T. y E.P. nº 61 )

SEGUNDO. En fecha 20 de marzo de 2012 se inició proceso de baja laboral derivado de enfermedad común, declarado en expediente de declaracion de contingencia por resolucion de 12 de junio de 2012 derivado de accidente de trabajo, responsbilizando a la Mutua FREMAP.

Valoradas las secuelas en expediente administrativo de invalidez, con nº NUM003 , recayendo resolución el día 12/03/2013 de la D. P de Cádiz del INSS denegatoria de invalidez alguna, se califican de L.P.N. Invalidantes, baremadas con el nº 110 (cicatrices no incluidas en epígrafes anteriores - 540,00 €)

TERCERO. Por el E.V.I. se emite dictamen de fecha 4/03/13 en base al Informe Médico de Síntesis de 21/02/13, diagnosticando un estado residual de: 'Osteocondritis condilo femoral interno. Condromalacia grado III. Rotura degentariva de cuerpo posterior de menisco interno. Se realiza meniscectomia parcial. Tratamiento CN infiltración de plasma rico en plaquetas y de ácido hialuronico. Rehabilitación.' Y las limitación orgánicas y funcionales siguientes: 'Cicatrices de artroscopia. Balance articular de rodilla conservado. Hipotrofia moderada de cuadriceps derecho'

CUARTO. El actor presenta: 'Artrosis del cuadriceps derecho'. Cicatrices de artroscopia.



QUINTO. Presentada la oportuna reclamación previa en fecha 24/04/2013 reclamando una incapacidad permanente parcial para su profesion de calderero, fue desestimada en resolución de fecha 14/06/2013 (fecha registro de salida), Reclamación Previa nº 1414.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda inicial del proceso, a través de la cual el actor interesaba ser declarado afecto de Incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de calderero derivada de accidente de trabajo condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y la Mutua FREMAP al abono de la correspondiente prestación.

Contra dicha sentencia interpone el demandante recurso de suplicación que contiene cuatro motivos, formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, los tres primeros, y al amparo del apartado c) de la misma norma procesal el tercero.

En los tres primeros motivos solicita el recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia interesando, en concreto, lo siguiente: --La adición al hecho probado tercero del siguiente párrafo: 'El actor presenta: Condromalacia I-II en patela. Algia residual a cuclillas con resalte y cepillo patelar +. Quiste de Baker sin signos de rotura. Claudicación-limitación osteoarticular de rodilla derecha grado I-II/IV (dolor...) por déficit de rodilla derecha inferior al 50%. Gonalgia izquierda tras movimiento brusco de meses de evolución.' --La modificación del hecho probado cuarto para el que propone el siguiente texto: 'El actor presenta: Artrosis del cuádriceps derecho. Cicatrices de artroscopia. Limitación osteoarticular derecha menor al 50%. Algia residual a cuclillas con resalte y cepillo patelar +.' --La adición de un nuevo hecho probado sexto del siguiente tenor literal: 'Con el Expediente Previo enviado el 11 de enero de 2013 por la Mutua FREMAP al INSS consta como 'documentación que se acompaña': Informe Propuesta Clínico.-Laboral y Análisis Puesto de Trabajo (folios 100-101). En él se contemplan: 1.-En el acápite 'Contingencia Determinante', del Expediente Previo, con la misma fecha de 11 de enero de 2013, bajo el epígrafe de 'Descripción del estado médico determinante para la valoración de las posibles secuelas aparece detallado en IPCL Anexo: Limitación osteoarticular de rodilla derecha menor al 50%, sin déficits funcionales de espalda ni irritación neurológica ni sensitivo' (folio 102).

2.- En el acápite 'Escrito de iniciación con propuesta concreta', del Expediente Previo, se acoge como 'Secuelas: Limitación osteoarticular de rodilla derecha menor al 50%, sin déficits funcionales de espalda ni irritación neurológica ni sesitivo' 'Propuesta: Incapacidad Permanente Parcial'. Pensión o indemnización: T.A.

41.091,70 € (1.712,15 x 24) (folio 103).

3.- Con la misma fecha, Don Joaquín , como Director Provincial de FREMAP Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, Certifica que ha resuelto: 'Tramitar ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente en materia de Incapacidad Permanente Parcial, derivado de Accidente de Trabajo relativo al trabajador cuyos datos se detallan a continuación: 'Secuelas: Limitación osteoarticular de rodilla derecha menor al 50%, sin déficits funcionales de espalda ni irritación neurológica ni sensitivo.' Propuesta: IPP, Base reguladora mensual: 1.712,15 €.

Indemnización: 41.091,70 € (1.712,15 € x 24) (F. 104).

4.- El Informe-Propuesta clínico laboral lleva la fecha de 30/11/2012 y viene suscrito por el médico doctor don Víctor (f. 122 a 125).' La Sala accede en parte a la primera revisión propuesta, dado que así resulta de la prueba documental en que se funda, exceptuando la frase en que se expresa 'Claudicación-limitación osteoarticular de rodilla derecha grado I-II/IV (dolor...)', que no tiene apoyo en la prueba invocada al efecto por el recurrente.

Y admite las revisiones segunda y tercera, con independencia de su relevancia a los efectos del recurso, al venir avaladas por la prueba documental en que se fundan y permitir una mejor comprensión de la cuestión litigiosa planteada, si bien añadiendo a la segunda de ellas que, según se expresa en el informe clínico laboral, las secuelas puestas en relación con su puesto de trabajo, no le imposibilitan las tareas fundamentales del mismo y solo ocasionalmente, ante la necesidad de posturas en cuclillas no mantenidas o la necesidad de subir bajar escaleras para acceder a andamiajes podría presentar alguna dificultad o necesidad de adaptación en el desarrollo de tales tareas, como es el cambio de postura en cuclillas a apoyo sobre las rodillas, o el acceso a planos elevados mediante plataformas elevadoras, quedando por tanto modificado el relato fáctico de la sentencia en los términos que resultan de lo expuesto.



SEGUNDO.- En el motivo cuarto y último, con amparo en el apartado c) del artículo 193 LRJS , denuncia el recurrente la infracción de los artículos 137.1.a ) y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , aunque la cita del segundo es errónea, refiriéndose al apartado 3 del artículo 137 cuyo texto transcribe a continuación, alegando que la situación en que se halla ha de encuadrarse en el concepto de incapacidad permanente parcial.

El artículo 136.1 de la LGSS define la invalidez permanente como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

De tal definición se infiere claramente el carácter profesional de la incapacidad permanente en nuestro sistema de Seguridad Social, que ha sido puesto de relieve la jurisprudencia y determina que, para su adecuada calificación, haya de partirse de las dolencias que presenta el beneficiario, atendiendo más que a las lesiones en sí, a las secuelas o limitaciones que de ellas se derivan en orden al desarrollo de actividad laboral, poniéndolas, consecuentemente en relación con su capacidad de trabajo, de modo que, solo cuando ocasionen al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma podrán dar lugar al reconocimiento de la Incapacidad permanente parcial postulada.

En el presente caso, aunque así lo entendió inicialmente la Mutua FREMAP codemandada que, partiendo del informe clínico laboral emitido por el Dr. Víctor , propuso la tramitación de expediente con propuesta de Incapacidad permanente parcial, lo cierto es que del contenido del informe citado, que fue ratificado por él en el acto del juicio, no se desprende en modo alguno que las dolencias y secuelas que se dicen padecidas por el actor sean constitutivas de una incapacidad permanente parcial, dado que, aunque según se expresa podría presentar alguna dificultad o necesidad de adaptación en el desarrollo de determinadas tareas, tales como el cambio de postura en cuclillas a apoyo sobre las rodillas, o el acceso a planos elevados mediante plataformas elevadoras, no consta que esas tareas sean habituales o muy frecuentes, y que, por tanto la dificultad para su realización represente una limitación no inferior al 33% en su rendimiento para el desempeño de dicha profesión, deduciéndose lo contrario de lo expresado en el propio informe, que al relacionar las secuelas con las exigencias del puesto de trabajo desempeñado por el actor, indica que 'solo ocasionalmente ante necesidad de posturas en cuclillas no mantenidas o necesidad de subir bajar escaleras para acceder a andamiajes podría presentar alguna dificultad para el desarrollo de dichas tareas o necesidad de adaptación en el desarrollo de las mismas', de modo que, incumbiendo al actor la prueba de los presupuestos de hecho en que fundaba su pretensión, no podemos apreciar la concurrencia de las infracciones denunciadas y debemos desestimar el motivo y el recurso, confirmando la sentencia impugnada.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Pablo Jesús contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz , en virtud de demanda por él presentada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua FREMAP y la empresa CAMESOL SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Sevilla a
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