Última revisión
17/12/2009
Sentencia Social Nº 1991/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1158/2009 de 17 de Diciembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 1991/2009
Núm. Cendoj: 02003340022009100916
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2009:4902
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01991/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL- ALBACETE
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso nº.: 1158/09
Ponente: Srª. Luisa María Gómez Garrido
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Presidente
Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª Luisa María Gómez Garrido
Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo
En Albacete, a diecisiete de diciembre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1991
En el Recurso de Suplicación número 1158/09, interpuesto por D. Severiano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha nueve de junio de 2009, en los autos número 320/09, sobre reclamación por Despido, siendo recurrido por COLEGIO DE PREOCURADORES DE VALDEPEÑAS.
Es Ponente la Iltma. Sra. Dª Luisa María Gómez Garrido.
Antecedentes
PRIMERO.- Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:
"FALLO: Que desestimando la demanda presentada por D. Severiano , contra ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE PROCURADORES DE VALDEPEÑAS, sobre despido, absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra."
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:
PRIMERO: El actor comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 26-6-1992, con la categoría profesional de Oficial de Segunda, en jornada pactada en el contrato de trabajo de 20 horas semanales, percibiendo un salario diario de 21,91 ?/diarios, incluida prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO: El actor que gestionaba los trámites administrativos, pagos y contabilidad de la demandada, fue convocado a una reunión de la Junta de Gobierno del Colegio de Procuradores demandado, del que forma parte su hermano, quien era el Presidente del Colegio Profesional, se le informó que se le iba a abrir un expediente disciplinario, por unas presuntas irregularidades documentales, y apropiación de cantidades destinadas al pago del turno de oficio, hechos que iban a ser denunciados en vía penal, ofreciéndosele la alternativa de solicitar su baja voluntaria, firmando un documento al efecto ya redactado, o en caso contrario le sería comunicado un despido disciplinario.
En el transcurso de dicha reunión en la que junto con los miembros de la Junta de Gobierno, estuvo presente su hermano, el actor firmó un documento de baja voluntaria, con el siguiente contenido: "En Valdepeñas a 3 de marzo de 2009. Severiano , mayor de edad, con DNI NUM000 y que presta sus servicios en el Colegio de Procuradores de Valdepeñas desde el 26 de junio de 1992 con la categoría de auxiliar administrativo, por la presente comunico la extinción voluntaria de la relación laboral mantenida con ese Colegio con fecha de hoy, interesando se proceda a tramitar la baja voluntaria ante la Seguridad Social".
TERCERO: Con la misma fecha la demandada presentó denuncia penal contra el actor ante el Juzgado de Instrucción de Valdepeñas, por unos presuntos delitos de apropiación indebida, estafa y falsedad documental, en la que se refiere que el actor ha presentado ese mismo día su baja voluntaria.
CUARTO: El actor con anterioridad a la extinción de la relación laboral percibía según las nóminas aportadas, la cantidad de 657,33 euros brutos, incluida prorrata de pagas extraordinarias.
QUINTO: El actor no ha desempeñado cargo de representación sindical alguno.
SEXTO: Se celebró acto de conciliación, cuyo resultado fue SIN AVENENCIA.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: El juzgado de lo social nº 1 de Ciudad Real dictó sentencia de 9-6-09 por la que desestimando la demanda, absolvía a la entidad demandada por considerar que no había existido despido. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a depurar las irregularidades formales al amparo de la letra a/, otro motivo dedicado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último destinado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 191 de la LPL .
SEGUNDO: En el motivo dedicado a la depuración de las irregularidades formales de la sentencia combatida, solicita la parte recurrente la nulidad de la misma atribuyéndole el vicio de incongruencia, por "no hacerse referencia alguna a la prueba de la que se extrae, el hecho probado segundo" de aquella. La alegación en cuestión se formula con notorio defecto de técnica jurídica, ya que es evidente que la institución que se quiere hacer valer no es la incongruencia, que como es bien sabido y de acuerdo con la jurisprudencia en la materia, implica un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, situación que no se produce en el caso que nos ocupa.
En realidad lo que la parte opone es el eventual desconocimiento por la juzgadora de instancia de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LPL cuando establece que la sentencia "declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". Ahora bien, no se aprecia que tal omisión concurra en el presente caso con tal intensidad que aconseje adoptar la medida anulatoria solicitada, que como es bien sabido constituye una medida extraordinaria y residual, solo adoptable cuando la irregularidad sea de tal rango que comprometa el derecho de defensa de las partes.
En efecto, si bien la necesidad de motivación de las sentencias judiciales, y específicamente de la convicción que ha llevado a la juzgadora de instancia a considerar probados ciertos hechos, constituye una garantía esencial del control de regularidad de aquella, no se exige sin embargo que la motivación en cuestión sea pormenorizada o exhaustiva, bastando la precisa en cada caso. En el que nos ocupa, en el primer fundamento de derecho se señala que la conclusión relativa a la ausencia de coacción en la suscripción del documento de baja voluntaria, se extrae de las "circunstancias concurrentes expuestas por las partes en sus alegaciones, y de la valoración de los documentos aportados", razón de convicción suficiente en cuanto que pone de manifiesto que se ha realizado una valoración conjunta de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, operación lógica perfectamente ajustada a derecho.
Pero además de lo anterior, en un recurso extraordinario y cuasi casacional como el que nos ocupa, la regla general debe ser la prevalencia absoluta de la valoración de la prueba realizada en la instancia frente a la interpretación subjetiva e interesada de las partes, salvo que aquella conclusión implique un error patente que pueda ser combatido por el cauce del art. 191 b/ de la LPL , o que la ausencia de justificación de la convicción ponga de manifiesto que la conclusión alcanzada tiene un carácter irracional o arbitrario, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa.
TERCERO: En el motivo dedicado a la revisión de los hechos probados, solicita la parte recurrente la adición de un párrafo al ordinal primero de la sentencia recurrida, con objeto de hacer constar el salario previsto en el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos aplicable al caso, que es a juicio de la parte superior al consignado en la sentencia de instancia. Tal pretensión modificativa tampoco puede ser admitida, porque incurre en el defecto técnico de intentar la inclusión en los hechos probados no de una circunstancia fáctica, sino el contenido de un convenio colectivo, siendo doctrina judicial consolidada que el contenido de las normas cualquiera que sea su clase no pueden tener acceso al texto de los hechos probados. Cuestión distinta es que, en el lugar procesalmente adecuado y con cita de la norma en cuestión, se promueva por la parte la correcta fijación del salario módulo a efectos de despido, lo cual por cierto no se intenta en el recurso que ahora se resuelve.
CUARTO: En el motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado, invoca la parte recurrente la infracción de los arts. 55 a 56 del ET y art. 1265 del C.Cv ., así como jurisprudencia que se designa. Tan dispar cita de preceptos tiene como único objeto combatir la conclusión de la sentencia combatida en el sentido de que en la emisión de la declaración de voluntad del trabajador que constituyó su baja voluntaria, concurrieron vicios esenciales que permiten tener por no emitida aquella, y en consecuencia, considerar la existencia de un despido. Tal intento choca sin embargo con dos obstáculos insalvables. El primero, que como se noticia en la sentencia de instancia, no existe el más leve indicio de que se produjera tipo alguno de coacción o amenaza susceptible de afectar la emisión de la voluntad del trabajador, considerando el conjunto de circunstancias concurrentes, incluida que en el momento en cuestión se encontrara presente el propio hermano del trabajador, miembro de la Junta de Gobierno del Colegio de Procuradores demandado.
La segunda es que para casos similares al presente, el TS ha sentado jurisprudencia en sus sts. de 7-2-07 (rec. 5479/05) y de 13-5-08 (rec. 2709/07, para concluir que salvo presencia de otro de tipo de circunstancias, la baja voluntaria del trabajador despliega todos sus efectos y no queda desvirtuada por la posterior presentación de demanda por despido. En efecto, razona el Alto Tribunal: "El artículo 49.1 d) del Estatuto de los Trabajadores establece como causa de extinción del contrato de trabajo la dimisión del trabajador, sin otras exigencias de forma que la necesidad de preavisar con la antelación que señalen los convenios colectivos o la costumbre del lugar. Tiene el trabajador entonces la facultad de resolver por su propia y exclusiva decisión la relación contractual de trabajo, que ha de exteriorizarse a través de una manifestación inequívoca de esa voluntad extintiva y que surtirá los efectos correspondientes siempre y cuando no adolezca de alguno de los vicios del consentimiento que se contienen en el artículo 1265 del Código Civil como causas de su nulidad, el error, el dolo, la violencia o intimidación.
En el caso aquí examinado, de los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia se desprende que no se acreditó la existencia de ninguno de tales vicios del consentimiento en el prestado por el trabajador. El hecho de que se pusiera en conocimiento del demandante la existencia de unos hechos graves, que atentaban contra el principio de buena fe contractual y que podrían comportar una serie de consecuencias legales, laborales y penales, de las que se informó cumplidamente a aquel y a la vista de las cuales decidió libremente redactar y firmar el cese "por motivos personales", no significa en absoluto que se ejerciese con ello coacción alguna sobre él por parte de la empleadora, puesto que, como se sostiene por la doctrina, para que la conducta de la empresa previa a la toma de decisión pueda calificarse de amenaza o intimidación encuadrable en el art. 1.267 del C. Cv ., es preciso que la misma revista un matiz antijurídico o ilícito, y no hay tal cuando lo que se hace es anunciar el posible ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, como es el relativo a un posible despido disciplinario y la interposición de denuncia o querella por la sustracción de los artículos de la empresa. En este sentido se ha pronunciado esta Sala de lo Social del TS en sentencias como las de 1 y 18 de julio de 1988 .
Por otra parte, aunque es cierto que el trabajador pretendió retractarse después de causar baja en la empresa interponiendo demanda por despido, eso no significa que la decisión original de cese la adoptase con alguno de los vicios del consentimiento citados, pues para examinar la intención del actor, han de analizarse no sólo los actos posteriores, sino también los anteriores y los coetáneos (artículo 1.282 del Código Civil )... del mismo modo, ningún precepto legal establece en orden a la toma de decisión de que aquí se trata, que haya de adoptarse por el trabajador mediando un plazo de reflexión y, en consecuencia, no pueda suscribirse o redactarse una dimisión o baja voluntaria en el mismo momento en que le son puestos de manifiesto los hechos al trabajador. ... de lo razonado hasta ahora se desprende que si el trabajador redactó y firmó su baja voluntarias en la empresa de manera libre y consciente... no cabe decir que existe despido alguno imputable a la empresa, sino extinción del contrato de trabajo por la causa expresada en el art. 49.1 d/ del ET ".
Como puede observarse la expuesta doctrina del TS resulta plenamente aplicable al caso, ya que como ya se dijo no se evidencian hechos de los que pudiera derivarse la eventual existencia de circunstanciar que pudieran impedir la normal emisión de la declaración de voluntad, siendo por lo demás irrelevante que el documento de baja fuera redactado en el momento, o se ofreciera un texto ya redactado, posibilidad que el propio TS admite cuando señala que nada impide que tal dimisión "no pueda suscribirse o redactarse" en el momento.
En consecuencia, la juzgadora de instancia concluyó correctamente al negar la existencia de despido, y en consecuencia procede la desestimación del recurso y la correlativa confirmación de la sentencia combatida.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Severiano contra la sentencia dictada el 9-6-09 por el juzgado de lo social nº 1 de Ciudad Real, en virtud de demanda presentada por el indicado contra el Colegio de Procuradores de Valdepeñas, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1158 09, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3001,sita en la calle Marqués de Molins nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 ?), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado. Ponente que la suscribe en al Sala de Audiencia de este Tribunal, el día veintidós de diciembre de 2009. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

