Sentencia SOCIAL Nº 1991/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1991/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2025/2018 de 04 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1991/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019102197

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:8916

Núm. Roj: STSJ AND 8916/2019


Encabezamiento


Recurso nº 2025/18-B Sent. Núm. 1991/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala.
ILMO. SR. D. EMILIO PALOMO BALDA
ILMO. SR. D. FRANCISCO DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 4 de septiembre de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1991/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Mónica contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 1 de los de Córdoba, autos nº 820/17, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO
BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Mónica contra Asamblea Provincial de la DIRECCION001 , sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 15 de marzo de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- Dña. Mónica con DNI NUM000 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando servicios laborales por cuenta y bajo la dependencia de la empresa DIRECCION001 con una antigüedad desde el 02/11/2010 y con la categoría profesional de Monitora (Grupo V, Nivel 1 del Convenio Colectivo). La actora percibía unas retribuciones salariales brutas, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, de 1.146,40 euros mensuales (38,21 euros diarios). La demandante trabajaba en el centro de trabajo de la demandada de la localidad de DIRECCION000 (Córdoba). Era de aplicación a la relación laboral entre las partes el Convenio Colectivo para el personal de la oficina provincial de DIRECCION001 en Córdoba -BOP Córdoba de 22/04/2013 (hechos aceptados por las partes).

La trabajadora demandante era la única empleada en la Oficina Local de la DIRECCION001 en DIRECCION000 . En el desempeño de las funciones propias de su puesto de trabajo la demandante realizaba las siguientes actividades/tareas: *Gestión integral del centro.

*Intervención social con personas inmigrantes.

*Actividades grupales en función de las necesidades detectadas.

*Impartición y gestión de formación y actividades de sensibilización.

*Atención directa del centro.

*Coordinación y seguimiento de cada caso con el resto de equipos del departamento.

*Captación, formación, gestión y dinamización del voluntariado.

*Elaboración de Proyectos y Memorias.

*Labores administrativas de apoyo (hecho aceptado).

II.- La demandante inició proceso de Incapacidad Temporal por riesgo en el embarazo desde el 03/09/2016. Seguidamente, disfrutó del permiso de maternidad desde el 02/11/2016 hasta el 21/02/2017 y del permiso por lactancia desde el 22/02/2017 hasta el 14/03/2017.

Con fecha 15/03/2017 la actora se reincorporó a su puesto de trabajo con una reducción de jornada por cuidado de hijo menor de 12 años de 2 horas diarias en horario de 09.00 horas a 15.00 horas, de lunes a viernes (hechos aceptados).

III.- Con fecha 09/06/2017 la actora recibió carta de despido, que obra unida a las actuaciones como Documento núm. 15 de la prueba documental de la actora y Documento núm. 1 de la parte demandada y cuyo contenido se da por íntegramente reproducido en este lugar, adjuntándose con la misma el Informe interno de fecha 19/05/2017 elaborado por la empresa.

No obstante, en lo concerniente a la causa invocada se alegaba lo que sigue: 'Pues bien, realizada auditoria/control interno de las cuentas Oro 2016 con fecha 19 de mayo de 2017, ha sido emitido informe, del que se remite copia junto al presente escrito, en el que si bien se solventa la falta de acreditación de los cheques de Cajasur referenciados, en cuyas conclusiones, que pasamos a detallar, se plasman muy graves irregularidades en la gestión de los fondos de la campaña 'Sorteo del Oro': '1.- Al día de hoya queda pendiente de ingresar 7.420,00 euros correspondientes al Sorteo de Oro 2016 y así consta en contabilidad.

2.- Después de varios meses de requerimientos no hemos obtenido respuesta que aclare si se ha cobrado o no dicho importe.

3.- En las explicaciones de Mónica , responsable de la gestión y fiscalización de la campaña de DIRECCION000 no queda claro la recaudación y el destino del dinero objeto de liquidación.

4.- La gestión del sorteo se ha llevado a cabo sin elaborar la más mínima documentación que pueda asegurar la transparencia y el control necesario de las operaciones, aún más cuando hablamos de una institución como DIRECCION001 '.

Apreció la empresa la comisión de una falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual así como abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

IV.- Las participaciones del Sorteo de Oro del año 2016 fueron remitidas desde la Oficina Provincial de Córdoba a la Asamblea Local de DIRECCION000 ; la figura del Presidente de la Asamblea Local es de carácter representativo, sin competencias en materia de gestión, ostentando la Presidencia de la Asamblea Local de DIRECCION000 a D. Aquilino en el año 2016 (hecho aceptado, interrogatorio de la parte demandante en la persona de Dña. Angustia y declaración testifical de Dña. Benita ). Las participaciones del sorteo oro 2016 fueron custodiadas en su totalidad en la caja fuerte existente en la empresa de la titularidad del Presidente de la Asamblea Local de DIRECCION000 (declaración testifical de D. Aquilino y de Dña. Elena ).

Las participaciones del sorteo fueron vendidas, sin extensión de justificante documental o recibí que acreditara la entrega para la venta, por Dña. Mónica , por el Presidente D. Aquilino , por una comisionista - Dña. Teodora - y por los voluntarios de la DIRECCION001 (folios 131 y 132 de las actuaciones, declaraciones testificales de D. Aquilino , de Dña. Benita , de Dña. Elena y de D. Torcuato ).

Con fecha 15/07/2016 el Presidente D. Aquilino firmó el Certificado de Ventas del sorteo del oro 2016 que remitió a la Oficina Provincial del Departamento de Captación de Fondos de la Oficina Provincial de la DIRECCION001 de Córdoba. En el Certificado se hizo constar como ingresos de la venta de las papeletas la suma de 11.700 euros (Documento núm. 17 de la prueba documental de la parte demandante).

V.- En la cuenta bancaria titularidad de la empresa en la entidad Cajasur constan ingresos procedentes de la venta del sorteo Oro 2016 de la Oficinal Local de DIRECCION000 por importe de 2.885,00 euros, siendo el importe de las participaciones vendidas de 10.305,00 euros (folio 107 de las actuaciones, Documento núm.

3.4 de la prueba documental de la demandada).

El extracto de la cuenta referida, correspondiente a los ingresos efectuados, fue adjuntado por la empresa en un primer correo electrónico de fecha 30/09/2016 que fue remitido a la demandante.

Con fecha 02/10/2016 la demandante contestó al anterior correo, documento que obra unido como Documento núm. 3.4 de la prueba documental de la parte demandada que se da por íntegramente reproducido.

Literalmente la demandante manifestó en dicha comunicación lo siguiente: ' Aquilino no se encarga de nada de esto, fuimos yo y la comisionista, y él abonó su parte en su momento'.

Con fecha 04/10/2016 la empresa por correo electrónico remitió a la demandante el extracto de la cuenta bancaria desde el 5 de mayo en adelante y le requería el envío de los justificantes de los ingresos del sorteo que pudiera haber realizado en otra cuenta, indicándole que si solo había hecho los ingresos que constaban en la cuenta de Cajasur quedaba pendiente por ingresar 7.420 euros (Documento núm. 3. 3 de la prueba documental de la parte demandada que se da por reproducido).

Con posterioridad en el mes de diciembre de 2016 y enero de 2017 las partes se cruzan correos electrónicos sobre el desfase de los ingresos (Documentos núms. 3. 6 y 3.7 de la prueba documental de la parte demandada que se dan por reproducidos).

Mediante escrito de 12/01/2017 la empresa requirió a la actora explicación de los saldos pendientes con vistas a la auditoría externa que iba a realizar (Documento núm. 3.9 de la prueba documental de la demandada).

Posteriormente, con fecha 22/03/2017 en la Oficina Local de DIRECCION000 mantuvieron una reunión la actora, Dña. Benita y Dña. Diana . Consta en el Acta de la reunión que la demandante manifestó que los únicos ingresos que se realizaron son los que refleja la cuenta de Cajasur, que las cantidades ingresadas correspondían a la lotería que ella gestionó y que recibió dinero en efectivo que entregó al Presidente para su custodia (Documentos núms 3.14 y 3.15 de la prueba documental de la parte demandada).

Con fecha 23/03/2017 la demandante remitió a la empresa anotaciones personales utilizadas por ella para el control y seguimiento del sorteo del oro (Documentos núms. 3.16 a 3.20 de la prueba documental de la parte demandada).

Con fecha 10/04/2017 en la Oficina Local de DIRECCION000 Dña. Benita y Dña. Diana se reunieron con el Presidente de la Asamblea Local D. Aquilino . En el Acta extendida de la reunión consta que D. Aquilino manifestó que él no había intervenido en la gestión del sorteo ni en lo relacionado con los boletos ni con el dinero (Documentos núm. 3.24 y 3.25 de la prueba documental de la parte demandada).

VI.- La demandante no ha ostentado cargo de representación legal ni sindical en el año del despido ni en el inmediato anterior.

VII.- Con fecha 24/07/2017 tuvo celebración el acto de conciliación administrativa sin avenencia entre las partes (folios 12 de las actuaciones).'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de lo Social de instancia declaró procedente el despido disciplinario del que en fecha 9 de junio de 2017 fue objeto la trabajadora demandante, única empleada de la Oficina de la Asamblea Provincial de la DIRECCION001 de Córdoba en DIRECCION000 , al considerar acreditado que en su condición de responsable exclusiva de la gestión y fiscalización de la campaña del sorteo Oro del año 2016 en dicha localidad no ejerció ningún tipo de control documental sobre las participaciones entregadas a las personas encargadas de su venta ni del dinero obtenido lo que impidió descubrir las causas de la diferencia existente entre el importe de los boletos declarados como vendidos, ascendente a 10.305 euros, y la suma ingresada por tal concepto en la cuenta corriente de la organización en cuantía de 2.885 euros.



SEGUNDO.- La trabajadora solicita a esta Sala que revoque el pronunciamiento adverso a sus intereses y declare nula la sanción impuesta por no resultar procedente y estar disfrutando de reducción de jornada por guarda legal en el momento en que se adoptó.

Sustenta su pretensión en tres líneas argumentales bien diferenciadas y definidas. La primera de ellas, atendiendo al orden seguido en el escrito de formalización del recurso, la desarrolla en el motivo inicial de los cinco que aduce al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se concreta en la alegación de que no era la encargada de gestionar y fiscalizar el mencionado sorteo, por lo que no incurrió en ningún incumplimiento laboral, planteamiento que trata de reforzar con dos motivos tendentes a completar el apartado histórico de la resolución judicial. La segunda vía de ataque la despliega en el segundo de los motivos dedicados a la crítica jurídica y se funda en la consideración de que la conducta que se declara acreditada no alcanza la gravedad necesaria para justificar el despido. El último punto de discordancia con la resolución judicial reside en la prescripción de las faltas imputadas y en apoyo de la tesis que defiende articula un motivo de naturaleza jurídica - tercero de los de esa clase - y dos encaminados a la ampliación de la declaración de hechos probados.



TERCERO.-I.- En lo que respecta a la primera línea discursiva la trabajadora propone que al ordinal cuarto de la premisa histórica se le agreguen dos nuevos párrafos en los que se deje constancia de un lado del contenido del contrato de colaboración que en fecha 17 de mayo de 2016 suscribió el Secretario Provincial de DIRECCION001 para la venta de lotería del sorteo Oro en DIRECCION000 por una comisionista, y, de otro, que ésta, según la liquidación que efectuó el 4 de agosto de 2016 vendió 660 boletos por importe de 3.300 euros, devengando una comisión de 660 euros brutos (646,80 netos) que le fue abonada el 6 de marzo de 2017.

Lo que persigue con las adiciones postuladas es, por una parte, evidenciar que frente a la responsabilidad exclusiva sobre la recepción y custodia de los ingresos provenientes de la venta de los boletos que le adjudica la juzgadora, en el proceso intervino una comisionista que según se estipuló en su contrato tenía que firmar un documento de entrega de las participaciones recepcionadas para su venta - que aduce no se ha aportado -, e ingresar diariamente las cantidades obtenidas directamente en la cuenta de la que era titular DIRECCION001 , y que para recibir nuevos boletos tenía que haber vendido e ingresado al menos el 90 por 100 de los recibidos con anterioridad, y por otra parte, poner de manifiesto la problemática apreciable en la gestión del sorteo en la medida que la comisionista liquidó un número de boletos cuyo importe de 3.300 euros debió ingresar en la cuenta de la organización no obstante lo cual su saldo total por el sorteo en dicha cuenta era de 2.885 euros inferior a dicha suma, que no se le puede atribuir.

Aún reconociendo que los datos reseñados se desprenden de los documentos designados al efecto lo cierto es que carecen de trascendencia para alterar la convicción reflejada en el fundamento de derecho quinto de la sentencia con valor integrador del 'factum' de que la responsabilidad exclusiva de la gestión y control del sorteo Oro 2016 en DIRECCION000 recayó sobre la actora, conclusión que según explica la juzgadora con encomiable detalle encuentra apoyo en la propia actuación de la demandante en la fase de investigación de los hechos así como en las declaraciones del Presidente de la Asamblea y de una de las voluntarias que colaboró en la colocación de las papeletas.

A lo anterior se une que frente a los documentos esgrimidos por la recurrente para quebrar la apreciación judicial de los medios de prueba existen otros que desvirtúan su valor inicial. A tal efecto, el listado elaborado por la ahora recurrente obrante a los folios 119 a 122 revela que no obstante lo consignado en su contrato la comisionista entregaba a la demandante parte de los ingresos obtenidos, lo que asimismo se desprende del contenido del acta de la reunión unida a los folios 116 y 117, y puede explicar además que la demandada decidiese abonar finalmente a la comisionista la retribución pactada en función de las papeletas declaradas vendidas con su mediación aunque la cantidad ingresada en la cuenta de DIRECCION001 en razón de la totalidad de los boletos vendidos por todos los que intervinieron en esa labor fuese inferior.

II.- Una vez rechazados los motivos de revisión fáctica referidos al primer frente argumental procede señalar que la juez 'a quo', a partir de la convicción alcanzada sobre la responsabilidad de la actora en la gestión y fiscalización del sorteo, razonó que la ausencia de control sobre el mismo, con la consiguiente imposibilidad de saber qué ocurrió con el importe de un porcentaje relevante de las participaciones vendidas y no ingresadas denota una negligencia inexcusable en el desempeño de una función propia de su puesto de trabajo que reúne la gravedad necesaria para legitimar su cese.

En los dos primeros motivos de corte jurídico la trabajadora expresa su discrepancia con la decisión judicial no sólo por no tener la responsabilidad que le endosa, línea de defensa que no ha prosperado, sino por otros adicionales. No obstante, razones de método aconsejan dar prioridad al análisis de los motivos referidos al tema de la prescripción de la conducta que la sentencia declara probada pues su estimación conllevaría la del recurso y haría innecesario e improcedente entrar a estudiar y resolver los alegatos vertidos en torno a la calificación del despido.



CUARTO.- I.- En punto a la prescripción de la falta la trabajadora formula dos motivos tendentes a la ampliación del relato de hechos declarados de forma que se dé noticia de que del 5 de agosto al 4 de septiembre de 2016 disfrutó vacaciones, que el último día para el abono de los premios es el 23 de octubre y que la liquidación económica del sorteo se efectúa el 17 de noviembre.

Ninguno de ellos merece favorable acogida. El referido al descanso anual carece de respaldo documental y la demandante se limita a afirmar que se trata de un hecho conforme sin ofrecer ninguna justificación complementaria al respecto vinculada a la posición mantenida por la demandada en el acto de juicio sin que corresponda a esta Sala visionar la grabación íntegra de la vista para comprobar si se trata de un hecho conforme. Además se trata de un dato desprovisto de relevancia a los fines perseguidos.

Los documentos invocados en apoyo de la segunda propuesta no se refieren al Sorteo de Oro 2016 sino a los de los años 2015 y 2017, no evidenciando por sí mismos y de manera directa, sin necesidad de suposiciones o conjeturas, la certeza de los extremos cuya inserción se insta.

II.- Ya en el plano jurídico, frente al criterio de la juzgadora de situar el día inicial de cómputo del plazo de prescripción en el 19 de mayo de 2017, en que aparece datado el informe interno sobre los hechos, al considerar necesarias las investigaciones realizadas para su esclarecimiento, la parte recurrente denuncia la infracción del art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 41 del Convenio Colectivo de DIRECCION001 en Córdoba (BOP 22-4-13) y el art. 10 de la Recomendación nº 166 de la OIT, así como de la jurisprudencia que cita.

Sostiene, en esencia, que el 'dies a quo' para el cómputo de la prescripción corta ha de situarse en el 15 de julio de 2016, fecha en que el Presidente de la oficina local emitió el certificado de ventas del sorteo y remitió los ingresos al Departamento correspondiente, subsidiariamente el 30 de septiembre de 2016 en que la empresa le envió un correo electrónico poniendo de manifiesto el desfase existente y en todo caso el 12 de enero de 2017, fecha en que la demandada le remitió una carta en la que le comunicó que después de varios meses requiriéndole la regularización del importe vendido no había recibido respuesta quedando pendiente un total de 7.420 euros. Añade que en cualquiera de esas hipótesis los hechos estarían prescritos y que si se atiende a la prescripción larga el plazo se debería contar desde el 15 de julio de 2016 y sin duda desde el 4 de agosto de 2016, fecha desde la que su contrato permaneció suspendido, sin que el día inicial pueda posponerse al 19 de mayo de 2017 por no tratarse de faltas cometidas de forma continuada o con ocultación y sin que las actuaciones previas realizadas por la demandada produzcan efectos interruptivos del curso de la prescripción, que la norma paccionada invocada reconoce únicamente a la instrucción del expediente disciplinario.

III.- El art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores parte de la fecha en que la empresa tiene conocimiento de que el trabajador ha incurrido en una conducta constitutiva de una falta muy grave para someter el ejercicio de la potestad disciplinaria a un plazo de prescripción de 60 días, si bien añade que en todo caso, esto es aun en el supuesto de que la empleadora no hubiese tenido noticia de los hechos en el momento en que se produjeron, la facultad sancionadora prescribe a los 6 meses contados desde el día de comisión de la falta.

No obstante la literalidad del precepto, la jurisprudencia social lo ha interpretado en el sentido de que en aquellos casos en que los hechos objeto de reproche disciplinario no han llegado a conocimiento de la empresa como consecuencia de la actuación de quien gozando de una posición de confianza lo oculta impidiendo su descubrimiento, el plazo de prescripción ha de contarse desde que se dan las circunstancias precisas para que la falta sea conocida y sancionada, y no necesariamente en la fecha en que cesó la conducta sancionable, pues en otro caso resultaría imposible la persecución de determinado tipo de faltas. Así se establece, entre otras, en las sentencias 993/1990, de 25 de junio de 1990. 29 de septiembre de 1995 (Rec. 808/95) y 15 de julio de 2003 (Rec. 3217/02, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

IV.- En el supuesto de autos el incumplimiento de la actora se produjo durante todo el proceso de comercialización de los boletos del sorteo Oro, que finalizó el 15 de julio de 2016, fecha en la que el Presidente de la oficina local de DIRECCION000 envió el certificado de ventas a la Oficina Provincial, concurriendo en su actuación el elemento de la ocultación en cuanto obstativo del normal ejercicio de la facultad disciplinaria pues, coherentemente con la negación de su condición de responsable de la gestión y fiscalización del proceso de venta de las participaciones del sorteo Oro del año 2016, y prevaliéndose de su situación de única trabajadora y encargada de la oficina de DIRECCION000 ocultó su proceder a la Asamblea Provincial de la que dependía a efectos laborales, que desconocía su absoluta falta de control documental de las participaciones entregadas a las personas encargadas de la venta y del dinero recaudado.

V.- Sentado lo anterior corresponde determinar ahora en qué momento se dieron las circunstancias precisas para que la demandada tuviese conocimiento cabal de la irregular actuación de la trabajadora en los términos exigidos por la jurisprudencia. A tal efecto hay que partir de los siguientes hechos: 1º) El 15 de julio de 2016 el Presidente de la oficina local emitió un certificado con el número de participaciones vendidas para el sorteo a celebrar seis días después y el importe correspondiente y remitió copia del mismo a la Asamblea provincial.

2º) El 30 de septiembre de 2016 la demandada puso en conocimiento de la actora el desajuste existente entre boletos vendidos y la cantidad ingresada, adjuntándole el extracto de la cuenta corriente abierta en Cajasur y solicitándole la aportación de los eventuales justificantes de los ingresos efectuados en otras cuentas 3º) El 2 de octubre de 2016 la trabajadora contestó señalando que no sabía que había pasado, que era mucho dinero, que no podía haberse perdido, y que confiaba en que el problema se resolviese mirando otras cuentas, movimientos y traspasos.

4º) Dos días después la empresa le exigió los justificantes de los ingresos realizados en otras cuentas, no contestando la actora.

5º) En los dos meses y medio siguientes a ese requerimiento la demandada no realizó ninguna actuación. Fue tras la remisión por la trabajadora, el 26 de diciembre de 2016, de la liquidación de la comisionista, cuando al día siguiente le comunicó que la cantidad indicada como vendida por esa persona de 3.300 euros era inferior a la suma total ingresada por el sorteo en la cuenta corriente de la entidad, ascendente a 2.885 euros, y que seguía a la espera del ingreso de los 7.420 euros pendientes.

6º) El 9 de enero de 2017 la trabajadora replicó que no encontraba explicación a lo sucedido y que los ingresos se realizaron en su momento quedándose tranquila.

7º) El 10 de enero de 2017 la empresa le aclaró que lo que le solicitaba era que ingresase la diferencia, replicando la trabajadora tres días más tarde que lo había entendido pero que no le cuadraba nada de nada y que era mejor que le llamasen por teléfono.

8º) El 12 de enero de 2017 la empresa le remitió un escrito comunicándole que después de varios meses requiriéndole la regularización del importe vendido no había recibido respuesta quedando pendientes 7.420 euros, así como que dada la proximidad del cierre del ejercicio le solicitaba una explicación de los saldos pendientes con vistas a la auditoría externa.

9º) Tras esta última misiva pasaron dos meses hasta que en marzo de 2017 la empresa ordenó la realización de una investigación o auditoría interna.

10º) El 22 de marzo de 2017 dos responsables de la oficina provincial de DIRECCION001 se desplazaron a DIRECCION000 donde mantuvieron una reunión con la demandante en la que esta manifestó que las cantidades ingresadas en Cajasur eran las correspondientes a las participaciones que gestionó, aportando los justificantes de ingreso, indicando que no se había encargado del resto de la lotería y que no tenía conocimiento de su venta y/o ingreso. Añadió que además del importe ingresado recibió dinero en efectivo que entregó al Presidente para su custodia y se comprometió a aportar las notas de entrega de los boletos para determinar el importe gestionado por ella. Anotaciones manuscritas que entregó el día siguiente en las que constan referencias a boletos y cantidades obtenidas con su venta por ella misma, por la comisionista Teodora , por las voluntarias y a través de empresas colaboradoras.

11º) La siguiente incidencia en el desarrollo de los hechos previos al despido se produjo el 10 de abril de 2017 fecha en la que el personal de la Oficina Central se reunió en DIRECCION000 con el Presidente de la oficina local que manifestó que no estaba conforme con lo declarado por la demandante y que él no había intervenido en la gestión del sorteo ni en lo relacionado con los boletos ni con el dinero.

12º) El último hito fáctico verificable lo constituye el informe elaborado el 19 de mayo de 2017 por las responsables de la investigación interna en el que se asentó la decisión extintiva adoptada el día 9 del siguiente mes.

Otra circunstancia a tener en cuenta además de las precedentes es que la actora permaneció de baja o de permiso desde el 3 de septiembre de 2016 hasta el 14 de marzo de 2017.

VI.- De la anterior secuencia de hechos se extrae la conclusión de que el momento en que concurrieron las circunstancias precisas para que la falta de la demandante fuese conocida y sancionada por la empresa se sitúa en la primera semana de octubre de 2016, cuando la trabajadora no dió razón del desajuste existente y no contestó el requerimiento que se le efectuó. A partir de esa fecha, y aun cuando sus respuestas no permitían un conocimiento pleno de lo sucedido, la demandada pudo iniciar las averiguaciones pertinentes para la depuración de los hechos con los mismos elementos de juicio con que lo hizo en marzo de 2019 y llegar al mismo resultado que a su través obtuvo. En consecuencia, no puede acogerse al plazo de prescripción de seis meses, y habiendo comunicado el despido el 9 de junio de 2017 es evidente que se había consumido el plazo de prescripción de sesenta días.

A la misma solución se llega si se toma como fecha inicial el 12 de enero de 2017.

En definitiva la actuación de la trabajadora de la que se ha dado cuenta no debió ser ser ignorada por la empresa cuya pasividad y demora injustificada determinó que el despido no se comunicase hasta casi once meses después de la fecha en que cesó la conducta sancionable.

VII.- Por todo lo razonado, el motivo debe ser acogido, lo que hace innecesario examinar los restantes argumentos anteriormente consignados, estimación que alcanza del mismo modo a los motivos numerados como cuarto y quinto que denuncian la infracción del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores y de los arts. 108 y 113 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, al resultar aplicable la nulidad prevista en dichos preceptos, con los efectos inherentes, a quien al tiempo del cese se encontraba disfrutando de reducción de jornada por guarda legal.

VII.- No ha lugar a pronunciamiento en materia de costas dado el signo del recurso (art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Mónica contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Córdoba en los autos nº 820/17, que se revoca. En su lugar, estimando la demanda origen de las actuaciones por prescripción de las faltas imputadas, declaramos nulo el despido de que fue objeto la acora el 9 de junio de 2017, condenando a DIRECCION001 a su inmediata readmisión con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 1.1146,40 euros mensuales.

No procede imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del art. 53.2 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte a la empresa demandada que, de hacer uso de tal derecho, deberán acreditar ante esta Sala, haber efectuado el depósito de 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banco Santander, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-2025-18, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso' .

Asimismo, se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones' núm. 4.052-0000-66-2025-18, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recurso nº 2025/18-B Sent. Núm. 1991/2019 7
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.