Sentencia Social Nº 1992/...io de 2008

Última revisión
04/06/2008

Sentencia Social Nº 1992/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 6196/2007 de 04 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO J.

Nº de sentencia: 1992/2008

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

RECURSO NUM. 6196/07

CRS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, CUATRO DE JUNIO DE DOS MIL OCHO.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0006196 /2007 interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE

siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Marina en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000552 /2007 sentencia con fecha dieciocho de Octubre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- La parte demandante Marina, nacida el 3-6-45, afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM000, encuadrada en el régimen especial de trabajadores autónomos; profesión habitual en tienda de multiprecio; base reguladora 831 ?./ SEGUNDO.- Interesada en su día pensión de incapacidad permanente se tramitó el oportuno expediente administrativo, siendo denegada su solicitud por resolución de fecha 29-5-07. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 11-7-07 que confirmó la impugnada./ TERCERO.- La demandante presenta las siguientes lesiones: signos de inestabilidad de la espalda baja columna lumbar, disminución de intersomático L5-S1, listesis sacra, prolapso discal L4-L5 L5-S1 estenosando los foramenes por afectación de los desfiladeros intersomáticos y comprometiendo los trayectos anatómicos de los nervios espinales, estenosis de los recesos laterales del IV segmento lumbar, francas alteraciones óseas degenerativas en columna lumbar que comprometen las articulaciones sinoviales posteriores de manera importante en los intersomáticos L4-L5 y L5-S1 con pérdida de la morfología anatómica, severos pinzamientos de predominio izquierdo, irregularidad de las superficies articulares, gas intraarticular, quistes subcorticales degenerativos, formaciones osteofitarias, protusiones discoosteofitarias en todos los niveles de la columna cervical, la de mayor tamaño a nivel C3-C4, denervación crónica en territorio radicular L5 derecho y S1 derecho, gonartrosis bilateral en derecha grado III (avanzada) con pinzamiento línea interarticular externo e en izquierda grado II-III con pinzamientos línea interarticular interno, signos degenerativos caderas, calcificación hombro derecho, artrosis acromio-clavicular derecha, listesis C3-C4, sacrum arcuatum, espondiloartrosis dorsal e insuficiencia vertebro-vascular".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando la demanda presentada por Marina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la actora reúne los requisitos establecidos legalmente para acceder a una pensión de incapacidad permanente total cualificada proa su profesión habitual y en consecuencia debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, y a que abonen a la demandante una pensión vitalicia mensual, en la cuantía del 75% de la base reguladora de 831 Euros con los incrementos correspondientes y efectos económicos reglamentarios.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

RECURSO NUM. 6196/07

CRS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, CUATRO DE JUNIO DE DOS MIL OCHO.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0006196 /2007 interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE

siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Marina en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000552 /2007 sentencia con fecha dieciocho de Octubre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- La parte demandante Marina, nacida el 3-6-45, afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM000, encuadrada en el régimen especial de trabajadores autónomos; profesión habitual en tienda de multiprecio; base reguladora 831 ?./ SEGUNDO.- Interesada en su día pensión de incapacidad permanente se tramitó el oportuno expediente administrativo, siendo denegada su solicitud por resolución de fecha 29-5-07. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 11-7-07 que confirmó la impugnada./ TERCERO.- La demandante presenta las siguientes lesiones: signos de inestabilidad de la espalda baja columna lumbar, disminución de intersomático L5-S1, listesis sacra, prolapso discal L4-L5 L5-S1 estenosando los foramenes por afectación de los desfiladeros intersomáticos y comprometiendo los trayectos anatómicos de los nervios espinales, estenosis de los recesos laterales del IV segmento lumbar, francas alteraciones óseas degenerativas en columna lumbar que comprometen las articulaciones sinoviales posteriores de manera importante en los intersomáticos L4-L5 y L5-S1 con pérdida de la morfología anatómica, severos pinzamientos de predominio izquierdo, irregularidad de las superficies articulares, gas intraarticular, quistes subcorticales degenerativos, formaciones osteofitarias, protusiones discoosteofitarias en todos los niveles de la columna cervical, la de mayor tamaño a nivel C3-C4, denervación crónica en territorio radicular L5 derecho y S1 derecho, gonartrosis bilateral en derecha grado III (avanzada) con pinzamiento línea interarticular externo e en izquierda grado II-III con pinzamientos línea interarticular interno, signos degenerativos caderas, calcificación hombro derecho, artrosis acromio-clavicular derecha, listesis C3-C4, sacrum arcuatum, espondiloartrosis dorsal e insuficiencia vertebro-vascular".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando la demanda presentada por Marina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la actora reúne los requisitos establecidos legalmente para acceder a una pensión de incapacidad permanente total cualificada proa su profesión habitual y en consecuencia debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, y a que abonen a la demandante una pensión vitalicia mensual, en la cuantía del 75% de la base reguladora de 831 Euros con los incrementos correspondientes y efectos económicos reglamentarios.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense, en los presentes autos sobre invalidez tramitados a instancia de la actora Dña. Marina frente a las Entidades Gestoras recurrentes, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense, en los presentes autos sobre invalidez tramitados a instancia de la actora Dña. Marina frente a las Entidades Gestoras recurrentes, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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