Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1992/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2040/2018 de 04 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 04 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1992/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019102101
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:8819
Núm. Roj: STSJ AND 8819/2019
Encabezamiento
Recurso nº 2040/18-B Sent. Núm. 1992/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala.
ILMO. SR. D. EMILIO PALOMO BALDA
ILMO. SR. D. FRANCISCO DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 4 de septiembre de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1992/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Justo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 3 de los de Jerez de la Frontera, autos nº 438/16; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO
PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Justo contra Dermatolaser Cádiz S.L, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20 de febrero de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- La parte demandante, DON Justo , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa DERMATOLASER CADIZ S.L, desde el día 16/10/06, con categoría profesional de gerente, y con un salario diario a efectos de despido de 67,83 €, según el siguiente desglose: Salario base 1.404,97 € P.P pagas extras 234,16 € Asistencia 38,03 € Plus Mejora Voluntaria 338,29 € Plus Transporte 38,03 € Plus Compensatorio 48,01 € II.- El Convenio de aplicación es Convenio Colectivo de Empresas destinadas a establecimientos sanitarios de carácter privado de la provincia de Cádiz. (BOP núm. 195 de fecha 10 de octubre de 2008).
III.- Con fecha 17/02/2016, la empresa demandada comunicó al actor mediante carta, su despido objetivo por causas económicas, con efectos el 06/03/2016, la cual por obrar en las actuaciones se da íntegramente por reproducida.
IV.- La empresa demandada ha sido declarada en concurso voluntario mediante Auto de fecha 20 de febrero de 2017 dictado por el Juzgado de lo Mercantil número uno de Cádiz, siendo que por auto de ese mismo Juzgado de fecha 09 de septiembre de 2017, se acuerda la apertura de la fase de liquidación declarándose disuelta la entidad mercantil DERMATOLASER CADIZ S.L, siendo sustituidos los administradores por la administración concursal.
V.- Obra en las actuaciones las Memorias Abreviadas de la empresa demandada relativas a los ejercicios de los años 2012, 2013 y 2014 , las cuales se dan íntegramente por reproducidas.
VI.- La empresa demandada ha puesto a disposición de la actora la cantidad de 13.011,74 € en concepto de indemnización.
VII.- La parte demandante ostenta el cargo de delegado de prevención en el centro de trabajo de la empresa demandada.
VIII.- Tras el despido del actor no se ha llevado a cabo ninguna contratación nueva por parte de la empresa demandada.
IX.- Se ha presentado la papeleta de conciliación ante el CMAC, celebrándose el intento de conciliación 'sin avenencia'.
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la demandada Dermatolaser Cádiz, S.L.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- El actor del proceso prestó servicios para la empresa Dermatolaser Cádiz, S.L., dedicada a la actividad de asistencia sanitaria, con la categoría profesional de gerente, desde el 16 de julio de 2006 hasta el 6 de marzo de 2016, fecha en que causó baja por despido objetivo, decisión que su empleador sustentó en las causas económicas consignadas en la carta de fecha 17 de febrero de 2016 a la que remite el ordinal tercero del relato histórico de la resolución de instancia.
II.- No conforme con la decisión adoptada interpuso demanda contra la referida mercantil que posteriormente amplió contra su administrador concursal tras ser declarada en concurso en febrero de 2017.
El Juzgado de lo Social núm. 3 de Jerez de la Frontera, al que correspondió conocer del asunto, dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2018, en la que desestimó su pretensión al considerar acreditado que la empresa incurrió en pérdidas en los años 2013, 2014 y 2015 en el contexto de una progresiva disminución de los ingresos.
SEGUNDO.- I.- En el único motivo de suplicación que deduce con apoyo en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la representación letrada del actor postula la declaración de nulidad del despido enjuiciado asentando su pretensión en dos líneas argumentales diferenciadas referidas a dos cuestiones oportunamente planteadas en la instancia que el órgano de primer grado no entró a resolver.
En primer lugar, con invocación de los arts. 51.4 y 53 del Estatuto de los Trabajadores y 122.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción como infringidos, sostiene que la carta de cese está redactada en términos vagos e imprecisos generadores de indefensión pues sólo recoge datos generales y globales sin detallar las circunstancias que llevaron a amortizar el puesto de trabajo de su defendido que, según dice, fue el único afectado, a lo que se une que la empresa no justificó la razonabilidad de la medida.
A la vista del contenido de la comunicación extintiva obrante en autos a los folios 26 a 28 la queja formulada por el recurrente se revela carente de fundamento. Si de conformidad con una doctrina jurisprudencial reiterada y notoria para cumplir la formalidad impuesta por el art. 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores la carta de cese ha de proporcionar al afectado un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que le permita comprender, sin dudas racionales, su naturaleza y alcance, la misiva redactada por la demandada respeta esa exigencia pues expresa con nitidez y precisión, y sin ningún tipo de ambigüedad, tanto las vicisitudes negativas que afectan al sector dónde desarrolla su actividad como las cifras acreditativas de la situación económica negativa por la que atraviesa, consignando el volumen de ventas de los cinco últimos ejercicios, las pérdidas sufridas en los tres últimos y los ingresos ordinarios obtenidos en los 8 últimos trimestres, datos todos ellas debidamente desglosados, exponiendo con absoluta claridad y de manera inequívoca las circunstancias objetivas de índole económica determinantes de la medida adoptada, facilitando así al trabajador elementos suficientes para conocer cabalmente las razones en que se funda y poder impugnarla ante la jurisdicción social, cuestionando la realidad y suficiencia de las causas invocadas y proponiendo los medios de prueba convenientes para sus intereses, sin que quepa apreciar situación alguna de indefensión o desequilibrio procesal para el demandante.
Por otra parte, y frente a lo que sostiene en su recurso, tratándose de motivos de carácter económico que afectan a la empresa en su conjunto el cumplimiento del requisito debatido no obliga a la demandadaa explicitar en la comunicación extintiva los argumentos por los que decidió amortizar su puesto de trabajo y no el de otros empleados de la empresa al no existir previsión legal al respecto, lo que es coherente con el hecho de que la selección de los trabajadores afectados corresponde al empresario sin necesidad de sujetarse a unos criterios predeterminados y sin más límites que los que resultan de la interdicción del abuso del derecho y del fraude de ley y del respeto a los derechos fundamentales.
Resta señalar que la decisión adoptada por la empresa de extinguir el contrato de trabajo del actor se encuentra plenamente justificada al existir una adecuada relación entre la actualización de la causa económica, debidamente acreditada, y el puesto de trabajo de gerente que desempeñaba pues su amortización comportó un descenso muy relevante de los costes salariales y de Seguridad Social en una cuantía próxima a los 33.000 euros anuales, equivalente la mitad de las pérdidas contabilizadas por la mercantil en el ejercicio 2015, sin que se haya alegado ni probado que la marcha del negocio se viese afectada negativamente por la salida del demandante cuyas funciones directivas fueron asumidas previsiblemente por los órganos de administración de la sociedad.
II.- Corolario de cuanto se deja señalado es que al desestimar la pretensión deducida por el trabajador con el objeto de que se calificase su despido como improcedente por la supuesta inobservancia de la formalidad debatida la resolución de instancia no incurrió en la vulneración imputada, lo que acarrea el rechazo de la primera línea discursiva que emplea el recurrente en aras de su revocación.
TERCERO.- I.- Un segundo frente de ataque al fallo de instancia se apoya en la consideración de que la demandada no respetó la prioridad de permanencia del actor en su condición de delegado de prevención en el centro de trabajo y que al no declararlo así la sentencia impugnada quebrantó lo dispuesto en los arts. 24, 30, apartados 1 y 4, y 31.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, 10 y 12 el Real Decreto 37/1997, de 17 de enero, y 56.4 y 68 del Estatuto de los Trabajadores.
II.- Este alegato tampoco puede tener éxito. Según se desprende de la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de noviembre de 2005 (Rec. 1439/04), la garantía esgrimida no otorga al representante un derecho automático, total y absoluto a permanecer en la empresa, como sostiene el recurrente, sino que le atribuye una prioridad de carácter relativo que despliega su virtualidad respecto de aquellos empleados no afectados potencialmente por la medida que desarrollen sus mismas tareas u otras equivalentes que esté capacitado para llevar a cabo. Pues bien, en el supuesto de autos no concurre el presupuesto para la aplicación del derecho de preferencia invocado pues el actor ocupaba el único puesto de gerente existente en la empresa y no se ha alegado ni acreditado que subsistiesen otros puestos en la clínica que estuviese en condiciones de desempeñar.
CUARTO.- El rechazo de las dos líneas discursivas en las que se basa el recurso aboca a su desestimación sin que haya lugar a imponer al trabajador las costas causadas en esta fase al gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Justo contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jerez de la Frontera en los autos nº 438/2016, seguidos a su instancia frente a Dermatolaser Cádiz, S.L., el administrador concursal de la empresa y el Fondo de Garantía Salarial y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial impugnada.No procede imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recurso nº 2040/18-B Sent. Núm. 1992/2019 5
