Última revisión
09/12/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1992/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1455/2022 de 18 de Octubre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GARCIA FERNANDEZ, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 1992/2022
Núm. Cendoj: 33044340012022102011
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:2802
Núm. Roj: STSJ AS 2802:2022
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG:33044 44 4 2022 0000029
Equipo/usuario: MGB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001455 /2022
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000003 /2022
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Matilde
ABOGADO/A:IGNACIO VILLAVERDE GARRIDO
RECURRIDO/S D/ña:UNIVERSIDAD DE OVIEDO
ABOGADO/A:CARLOS AGUSTIN HUERRES GARCIA
Sentencia 1992/22
En OVIEDO, a dieciocho de octubre de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Dª MARIA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1455/2022, formalizado por el Letrado D. IGNACIO VILLAVERDE GARRIDO, en nombre y representación de Matilde, contra la sentencia número 217/22 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 3/2022, seguidos a instancia de Matilde frente a UNIVERSIDAD DE OVIEDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Matilde presentó demanda contra la UNIVERSIDAD DE OVIEDO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 217/22, de fecha dieciocho de abril de dos mil veintidós.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.-Dª. Matilde comenzó a prestar servicios para la UNIVERSIDAD DE OVIEDO el 18-04-17, en virtud de un contrato de trabajo de interinidad para sustituir al trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo D. Domingo que se encontraba realizando otras funciones en otro puesto de trabajo distinto, a jornada completa, con un salario bruto diario a la fecha del cese que después se dirá en cómputo anual de 66,86 €, sujeta en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Universidad de Oviedo, con centro de trabajo en la Biblioteca de Ciencias Jurídico-Sociales del Campus del Cristo, estando identificado el puesto de trabajo con el nº NUM000 ( NUM001).
El contrato de trabajo finalizó el 11-12-17 por la reincorporación del titular.
2º.-El 19-12-17 fue nuevamente contratada en las mismas condiciones, para sustituir a la trabajadora Dª. Vicenta, la que también estaba realizando otras funciones en otro puesto de trabajo, identificándose la plaza con el nº NUM002 ( NUM003).
3º.-El 19-03-19 se convocó un concurso de traslado y concurso-oposición restringido entre el personal laboral para la provisión de 14 puestos de Técnico Especialista en Biblioteca (Grupo III) adscritas a la Biblioteca Universitaria; las plazas sacadas a concurso fueron las nº NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM004, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016 y NUM017, siendo adjudicadas las plazas nº NUM004, NUM012, NUM013, NUM014, NUM016 y NUM017; a Dª. Vicenta se le adjudicó la plaza nº NUM004; y por resolución del Rectorado de fecha 09-07-19 se la nombró como Técnico Especialista en Laboratorio, Grupo III, en el Departamento de Geología, suscribiendo el contrato el 02-09-19 con fecha de incorporación el 10-09-19, por lo que no llegó materialmente a incorporarse a su plaza que ocupaba la actora interinamente.
4º.-Con motivo de tal adjudicación, el 23-08-19 se comunicó a la actora que el 09-09-19 cesaría en su puesto de trabajo por haber finalizado la causa que había motivado su contratación.
5º.- 10-09-19 la actora fue nuevamente contratada para ocupar la plaza dejada vacante por Dª. Vicenta, mediante un contrato de interinidad 'para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva o su amortización'.
6º.-Como consecuencia de las adjudicaciones realizadas en el concurso-oposición restringido, por Resolución de 30-05-19 se convocó la cobertura 'a resultas' de los puestos de trabajo dejados vacantes por los citados trabajadores, concretamente los nº NUM018, NUM019, NUM020, NUM002, NUM021 y NUM022; y por Resolución del Rectorado de fecha 17-06-19, se adjudicó únicamente el puesto nº NUM022 sacado 'a resultas', por lo que quedaron vacantes los puestos nº NUM018, NUM019, NUM020, NUM002 y NUM021.
7º.-Por Resolución de fecha 20-02-20, se acordó convocar concurso-oposición libre para la provisión de plazas de Técnico Especialista en Biblioteca Grupo III, concretamente las plazas con nº de orden NUM006, NUM007, NUM008 y NUM010, más las nueve que quedaron vacantes en el concurso-oposición restringido; concretamente las nº NUM005, NUM006, NUM007, NUM018, NUM008, NUM009, NUM019, NUM010, NUM011, NUM020, NUM002, NUM021 y NUM015.
8º.-En la relación de aprobados en el concurso, figura D. Jose Carlos, el cual optó a la plaza nº NUM002 que ocupaba la actora, fijándose como fecha de inicio del contrato el 01-12-21.
9º.-El 23-11-21, la demandante solicitó de la Gerencia que no se procediese a la cobertura definitiva del puesto nº NUM002 que ocupaba, con base en que aún no se había ofertado la plaza mediante concurso de traslado y concurso oposición restringido; solicitud que fue desestimada por resolución de fecha 24-11-21.
Disconforme con tal decisión, interpuso la actora recurso de alzada, el que fue tácitamente desestimado mediante silencio administrativo.
10º.- El 25-11-21 la entidad demandada comunicó a la actora lo siguiente: 'Le comunico para su conocimiento y efectos, que con fecha 30 de noviembre de 2021, cesa en el puesto nº NUM002 ( NUM003), como Técnico Especialista en Biblioteca del Grupo III, con destino en la Sección de la Biblioteca de Ciencias de la Educación, al haber sido cubierto dicho puesto mediante concurso oposición libre.
11º.- La demandante no ostenta cargo sindical ni representativo alguno.
12º.-El artículo 14 del Convenio establece:
'1.-Para la provisión de vacantes del personal laboral fijo se seguirán, por orden de prelación, las siguientes fases:
1º.-Reingreso de excedentes voluntarios y de otros trabajadores con derecho preferente al reingreso, según la legislación vigente.
2º.-Concurso de traslado.
3º.-Concurso oposición restringido.
4º.-Concurso-oposición libre.
2.-Con el fin de agilizar el procedimiento de provisión de puestos, las fases de concurso de traslado y concurso-oposición restringido se podrán convocar simultáneamente.
3.-No obstante y sin perjuicio de los reingresos y de los concursos de traslados, que serán preferentes en todo caso, para conciliar el derecho de los trabajadores de la Universidad de Oviedo a su promoción profesional, con el derecho de los ciudadanos al acceso al empleo público, el resto de vacantes resultantes de los concursos-oposición restringidos, se destinarán a concurso-oposición libre'.
13º.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda presentada por Dª. Matilde contra la UNIVERSIDAD DE OVIEDO, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada citada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Matilde formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de junio de 2022.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de septiembre de 2022 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que la actora suplicaba que se declarara como despido improcedente su cese como interina porque la naturaleza de la relación laboral era la de indefinida no fija por fraude en la contratación al no justificar la causa descrita, y porque no se cumplió con el trámite establecido en el convenio colectivo para la cobertura de vacantes teniendo en cuenta además que la trabajadora sustituida en el último contrato no había llegado a reincorporarse a su plaza y por tanto no había quedado vacante la plaza.
Recurre en suplicación la actora al amparo de los artículos 193.b y c) de la LJS que es impugnado por la Universidad de Oviedo, frente a la que la recurrente formula alegaciones que fueron inadmitidas por Decreto de 5 de julio de 2022.
En el primer motivo interesa la modificación del hecho probado 6º para el que propone la siguiente redacción: 'Como consecuencia de las adjudicaciones realizadas en el concurso-oposición restringido, por Resolución de 30-05-19 se convocó la cobertura 'a resultas' de los puestos de trabajo nº NUM018, NUM019, NUM020, NUM002, NUM021 y NUM022; y por Resolución del Rectorado de fecha 17-06-19, se adjudicó únicamente el puesto nº NUM022 sacado 'a resultas'.
Lo sustenta en el documento nº 4 del ramo de la demandada (ff. 14 y 15) y en el documento nº 8 bis de su ramo (ff.109 y 110) con el fin de suprimir la referencia a la 'vacante' con el argumento de que la trabajadora sustituida nunca llegó a tomar posesión del puesto de trabajo nº NUM004 por lo que no dejó vacante el puesto de origen(nº NUM002) que ocupaba la recurrente.
Lo impugna la Universidad de Oviedo por carecer de trascendencia en el Fallo y porque el concepto 'a resultas' indica que se refiere a las plazas de las que eran titulares quienes ahora han sido adjudicatarios de las convocadas, proceso que afecta a las plazas que aparecen vacantes.
Las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica son:
1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995).
3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial (artículo 193.b) de la LJS).
5º) Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.
Para que prospere la revisión fáctica se requiere:1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados. 5º.- que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. ; 6º.- que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso pues la revisión debe operar sobre la prueba documental y pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
El documento nº 4 del ramo de prueba de la Universidad,(ff 14 y 15) es un contrato de trabajo de Vicenta de 2 de septiembre de 2019 cuyo contenido figura en el hecho probado 3º, del que no resulta el texto propuesto.
El documento nº 8bis del ramo de prueba de la recurrente (ff 109 y 110) es una Resolución del Rector de la Universidad de Oviedo de 9 de julio de 2019 por la que se adjudicó a Vicenta el puesto de trabajo tras el concurso de traslados y el concurso-oposición restringido entre el personal laboral, con la categoría de Técnico Especialista en Laboratorio, grupo III al que se refiere el mismo hecho 3º y del que tampoco resulta el texto.
En la Resolución de Universidad de 30 de mayo de 2019(f 41), referida en el hecho probado 6º, en su apartado 2º, hace referencia a la convocatoria 'a resultas' de 'los puestos de trabajo vacantes tras haber efectuado la primera adjudicación de puestos', tal y como declaró probado la sentencia. En la Resolución de 17 de junio de 2019(ff 46 y 47) se adjudicó sólo el puesto de trabajo nº NUM022, por lo que de ambos documentos resulta el texto contenido en la sentencia lo que lleva a la desestimación del motivo.
SEGUNDO.-La recurrente interesa que se introduzca un hecho probado nuevo, 14º, con el siguiente contenido: ' Vicenta con fecha 22 de noviembre de 2019 renunció a la plaza nº NUM004 de Técnico Especialista en Biblioteca que le fue adjudicada por Resolución de fecha 30 de mayo de 2019.'
Lo sostiene en los documentos nº 9(f 49) (escrito de renuncia a la plaza de Técnico Especialista presentada el 22-11-2019 por Vicenta) y 8bis (ff 41 a 45) del ramo de prueba de la Universidad, y 9 bis del ramo de prueba de la actora (Resolución del Rector de 30-5-2019 de adjudicación de puestos ofertados en el concurso de traslados), con el fin de suplir la omisión de ese dato de la renuncia, posterior a la formalización del contrato de trabajo de Vicenta el 10 de septiembre de 2019, lo que supone una irregularidad al renunciar a una plaza cuando no estaba siendo ocupada en ese momento con trascendencia en conexión con el motivo del recurso de revisión del derecho aplicado, alega la recurrente.
Lo impugna la Universidad de Oviedo por intrascendente para el Fallo.
Se acoge la modificación porque en el hecho probado 3º se declara que fue adjudicado el puesto nº NUM004 a Vicenta, trabajadora sustituida con derecho a la reserva del puesto, pero nada se dice sobre el devenir de esta plaza en concreto, dado que la renuncia lo es a un derecho y que también se le adjudicó otra de Técnico Especialista en Laboratorio de la que consta que suscribió el contrato y se incorporó a la misma el 10 de septiembre de 2019, con posible trascendencia en el Fallo dada la causa del contrato de interinidad.
TERCERO.-La recurrente articula dos motivos al amparo del artículo 193.c) de la LJS, el primero por vulneración de los artículos 15.3 y 56.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Insiste en que las dos últimas contrataciones fueron en fraude de ley, lo que conforme con el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores implica el carácter indefinido no fijo, porque el contrato suscrito el 19 de diciembre de 2017 fue de interinidad por sustitución de un trabajador con reserva de plaza, Vicenta, que tras participar en el procedimiento convocado el 19 de marzo de 2019 (concurso de traslados y concurso- oposición restringido) le fue adjudicada la plaza nº NUM004; conforme con la Resolución de 30 de mayo de 2019 en que se convocaron las plazas a resultas, entre ellos el puesto nº NUM002 ocupado por la recurrente, esa plaza estaba vacante lo que transforma el contrato de interinidad por sustitución en fraudulento desde esa fecha porque desapareció la causa, y no fue hasta el 10 de septiembre cuando se formalizó el contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto durante el proceso de selección.
El segundo motivo por aplicación indebida del artículo 14.1 y 2 del convenio colectivo de Personal Laboral de la Universidad de Oviedo y del artículo 56.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Hace referencia al contrato de interinidad por sustitución suscrito por la recurrente (hecho probado 2º) para ocupar el puesto nº NUM002 cuya titular, Vicenta se presentó simultáneamente a dos procesos selectivos, el concurso de traslados y concurso-oposición restringido convocado por Resolución de 12 de febrero de 2019 en el que se le adjudicó el puesto nº NUM023 de la RPT y por resolución de 9 de julio del mismo año se la nombró Técnico Especialista en Laboratorio, (hecho probado 3º) por el que formalizó el contrato el 2 de septiembre de 2019, y por otro el concurso de traslado y concurso-oposición restringido convocado por Resolución de 19 de marzo de 2019 de Técnico Especialista en Biblioteca en el que se adjudicó a la citada Vicenta, por Resolución de 30 de mayo de 2019, el puesto nº NUM004 del que nunca tomó posesión lo que condiciona que el puesto nº NUM002 ocupado por la recurrente quedó vacante el 10 de septiembre de 2019 cuando Vicenta tomó posesión del puesto como Técnico Especialista en Laboratorio (nº NUM023). El artículo 14 del convenio colectivo del Personal Laboral de la Universidad de Oviedo, que establece el sistema para la cobertura, exige que el puesto ofertado esté vacante, y el puesto nº NUM002 ocupado por la recurrente, no quedó vacante en el proceso convocado por la Resolución de 19 de marzo de 2019 porque Vicenta nunca tomó posesión del puesto nº NUM004 que se le había adjudicado en el mismo.
Suplica que se revoque la sentencia y se declare la improcedencia del despido procediendo la Universidad a su elección, a la readmisión de la recurrente en idénticas condiciones previas al despido, o se la indemnice en legal forma, con los demás pronunciamientos.
Lo impugna la Universidad de Oviedo por falta de indicación de norma legal aplicable de la que se deduzca la previsión del artículo 15.3 del Estatuto de los trabajadores, dada la naturaleza extraordinaria. A ello añade que la sentencia resolvió la primera alegación de la demanda sobre el fraude de los dos primeros contratos por no justificar la causa de la temporalidad; la recurrente confunde una 'vacante a resultas' con una vacante cubierta por la toma de posesión del adjudicatario, cuando la primera lo es a resultado de la definitiva toma de posesión, con la extinción del contrato de interinidad por la toma de la plaza por el adjudicatario que es la causa real y legal de extinción del contrato de interinidad por vacante de la accionante, y así, una vez que el adjudicatario de la plaza suscribe el contrato de trabajo, el día anterior se procede al cese de la interina, al concurrir la causa legal de extinción, ausente hasta dicho momento, pues una cosa es que, la adjudicación, dentro de un proceso selectivo interno, abra la convocatoria de la plaza que ocupaba al concurso-oposición como 'vacante a resultas' y, otra muy distinta, es la extinción del contrato de interinidad que se produce en el momento de suscripción del contrato de la persona adjudicataria de la plaza, o más concretamente, el inicio de la prestación de servicios en la plaza adquirida. El contrato de interinidad por sustitución de 19 de diciembre de 2017 finalizó el 9 de septiembre de 2019 porque el día 10 de ese mes la titular de la plaza se incorporó a otra tras un proceso selectivo y naciendo una vacante para la que fue contratada la recurrente durante el proceso de cobertura; ese contrato finalizó con la incorporación del nuevo adjudicatario el 1 de diciembre de 2021. La recurrente reconoce que fue el 10 de septiembre de 2019 cuando el puesto nº NUM002 quedó vacante tras la incorporación de Vicenta a su puesto de Técnico Especialista en Laboratorio.
En relación con la infracción del artículo 14 del convenio colectivo, la niega a la vista de los hechos que se declaran probados, dado que se convocaron dos procesos selectivos en los que participó Vicenta, que resultó adjudicataria del puesto nº NUM004, por lo que el puesto nº NUM002 ocupado previamente por ella y para el que fue contratada la recurrente, quedó 'a resultas' en la continuación del proceso selectivo que resultó desierto, incluyéndose en el concurso-oposición libre convocado por Resolución de 20 de febrero de 2020 adjudicándose a Jose Carlos que tomó posesión el 1 de diciembre de 2021. Produciéndose la extinción del contrato de interinidad de la recurrente el 30 de noviembre del mismo año. Alega la Universidad que la recurrente no impugnó el proceso de selección convocado en febrero de 2020 como concurso-oposición libre siendo un acto administrativo firme, por lo que interesa la desestimación del recurso.
En la demanda, tal y como declara la sentencia, la ahora recurrente sostenía que la relación laboral era indefinida no fija porque no se había justificado la causa en los dos últimos contratos, a lo que añadía que no se había cumplido el trámite previsto en el artículo 14 del convenio colectivo porque el puesto nº NUM002 ocupado por la actora, no quedó vacante por la resolución de 30 de mayo de 2019 en la que se adjudicó en el concurso de traslados a la trabajadora sustituida el puesto nº NUM004 lo que entiende obligaba a una nueva convocatoria de concurso de esa plaza.
Debe partirse de los hechos que se declaran probados dada la naturaleza extraordinaria de este recurso que no impide entenderlo correctamente formulado al alegar como infringidos los artículos 15.3 y 56.1 del Estatuto de los trabajadores y el artículo 14 del convenio colectivo razonando al respecto.
Respecto del primer contrato suscrito con la Universidad de Oviedo el 18 de abril de 2017 de interinidad por sustitución de un trabajador con derecho a reserva de puesto ( Domingo), nada alega sobre el posible fraude.
El 19 de diciembre de 2017 fue contratada en la misma modalidad para sustituir a Vicenta que estaba realizando sus tareas en otro puesto de trabajo. A la recurrente se la contrató como Técnico Especialista en Biblioteca en el puesto nº NUM002 que era el que ocupaba la sustituida.
El 19 de marzo de 2019 la Universidad convocó un concurso de traslado y concurso-oposición restringido, conforme con el artículo 14 del convenio colectivo del Personal Laboral del ente, que permite la convocatoria conjunta, como analizó la sentencia sin que el recurso incida en ello. Esa convocatoria se refiere a la provisión de catorce plazas de Técnico Especialista en Biblioteca, grupo III, entre las que se encontraba la nº NUM004.
En el apartado 6º de la convocatoria sobre el procedimiento y fases sucesivas de provisión, se establece un concurso de traslados para el que los candidatos pueden solicitar todos los puestos ofertados, en orden de preferencia y también presentar solicitudes con el único propósito de participar en resultas; una vez realizada la adjudicación de las plazas ofertadas, se publicará la relación de plazas vacantes a resultas par que quienes figuren en la lista de admitidos al concurso y no hayan obtenido plaza, puedan solicitar esos puestos vacantes de la primera adjudicación.
En el mismo proceso selectivo, por Resolución de 30 de mayo de 2019, se acordó publicar la puntuación atribuida a los concursantes y convocar 'a resultas' los puestos de trabajo vacantes tras haber efectuado la primera adjudicación, conforme con la base 6º de la convocatoria. Se adjudicó el puesto nº NUM004 a Vicenta y entre los puestos que podían ser solicitados 'a resultas' figuran el nº NUM002, que era el ocupado por la recurrente, y el NUM022 que por resolución de 17 de junio de 2019, fue el único adjudicado.
Vicenta suscribió un contrato de trabajo con la Universidad de Oviedo el 2 de septiembre de 2019 para el puesto de Especialista en Laboratorio, grupo III, con fecha de incorporación el 10 del mismo mes, por lo que no volvió a ocupar el puesto nº NUM002, y renunció a la plaza nº NUM004 que se le había adjudicado en mayo de 2019, con lo que queda acreditado su derecho a ocuparla quedando vacante el puesto nº NUM002.
La recurrente fue cesada el 9 de septiembre de 2019, como se le comunicó el 23 de agosto, por haber finalizado la causa de su contratación, en relación con el contrato de trabajo suscrito por Vicenta para la plaza de Técnico Especialista en Laboratorio; pero nada se acordó en relación con la primera adjudicación a la trabajadora sustituida que motivó que la causa del contrato de la recurrente careciera de causa al no tener derecho Vicenta, a reserva del puesto nº NUM002. Como resolvió esta sala en el recurso de suplicación nº 387/2022, la trabajadora sustituida obtuvo la plaza nº NUM004 en el concurso de traslados y concurso-oposición restringido convocados conjuntamente.
Es en ese momento, anterior al 10 de septiembre de 2019, cuando debió suscribirse un nuevo contrato de interinidad, por causa de la vacante y no mantener el contrato de interinidad para la sustitución de una trabajadora con derecho a la reserva de plaza cuando ese derecho ya no concurría. La misma resolución de mayo de 2019 indica que las plazas convocadas a resultas están vacantes, lo que se confirma con la renuncia de la sustituida al puesto nº NUM004.
El Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre, derogado expresamente por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, dispuso con respecto al contrato de interinidad en su artículo 4, dispone: '...c)El contrato se extinguirá por las siguientes causas: por la reincorporación del trabajador sustituido; por el vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación; por la extinción de la causa que dio lugar a la reserva de puesto de trabajo; y, en los procesos de selección para la provisión definitiva de puestos de trabajo, por el transcurso del plazo de tres meses establecido en el párrafo b) de este artículo o el que resulte de aplicación en el supuesto de contratos celebrados por las Administraciones Públicas'.
El artículo 15.3 del Estatuto de los trabajadores, vigente a la fecha del cese definitivo, establece que 'Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.'
Por tanto el contrato de interinidad por sustitución, suscrito el 19 de diciembre de 2017 devino en fraudulento desde que la trabajadora sustituida accedió a la plaza nº NUM004 que le había sido adjudicada en mayo de 2019, a la que renunció y como declara la jurisprudencia, la existencia de una contratación fraudulenta en una cadena de contratos temporales sin solución de continuidad vicia los posteriores, aunque estos últimos pudieran considerarse amparados legalmente desde un punto de vista independiente. Dicho criterio se expresa en STS 6-3-2009, rcud. 3839/2007 que dispone que 'cuando un contrato temporal causal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia a tenor del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores '.
El último contrato de trabajo de interinidad de plaza vacante, suscrito el 10 de septiembre de 2019, para el mismo puesto NUM002, en consonancia con lo dicho, tenía una duración fijada mientras durara el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva o su amortización. El artículo 14 del convenio colectivo para el Personal Laboral de la Universidad establece el sistema de cobertura de las plazas siendo la última fase la de concurso-oposición libre, que se convocó para la cobertura de la plaza nº NUM002, tras el paso por el concurso de traslados y concurso-oposición restringido, el 20 de febrero de 2020 que fue adjudicada a Jose Carlos, quien inició la relación laboral el 1 de diciembre de 2021.
El fraude en el contrato de interinidad transforma la relación laboral en indefinida no fija, acudiendo al pronunciamiento del Tribunal Supremo que señala en la sentencia de 22 de junio de 2017 (rec.3047/15), que la existencia de una situación de fraude en la utilización de la modalidad contractual determina en el ámbito de la Administración Pública la conversión automática del contrato en indefinido no fijo, recogiendo así una jurisprudencia largamente mantenida sobre la materia basada en la incompatibilidad de la fijeza con las normas legales sobre reclutamiento de personal fijo en las Administraciones públicas, basado en los principios de igualdad, mérito y capacidad en los términos fijados en los arts. 55 y siguientes del EBEP. Como dice la sentencia de 26 de enero de 2021 (rec. 71/2020) '...la relación laboral indefinida no fija tiene como finalidad salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público (no solo a la función pública) con el objetivo de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando. Y en igual sentido, la potencial existencia de irregularidades en la contratación temporal en el seno de la Administración pese a su ilicitud, no podían determinar la adquisición de la fijeza por el trabajador afectado, pues tal efecto pugnaría con los principios legales y constitucionales que garantizan el acceso al empleo público -tanto funcionarial, como laboral- en condiciones que se ajusten a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad'.
Conforme con lo dicho, el cese el 30 de noviembre de 2021 debe calificarse como despido improcedente con los efectos del artículo 56.1 del Estatuto de los trabajadores. Se reconoce a la recurrente una antigüedad, a efectos del cálculo de la indemnización, desde el primer contrato de trabajo, el 18 de abril de 2017, con un salario no discutido de 66,86€ brutos/día, correspondiendo la opción a la Universidad de Oviedo.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Matilde contra la sentencia dictada el 18 de abril de 2022 por el juzgado de lo social nº 6 de Oviedo en los autos de Despido nº 3/2022 instados por la recurrente frente a la Universidad de Oviedo, que se revoca en el sentido de declarar la improcedencia del despido con el derecho de opción de la Universidad en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones laborales previas con el abono de los salarios que dejó de percibir, a razón de 66,86€ brutos/día desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior y se probase lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, o la opción por la indemnización equivalente a 33 días por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año hasta el máximo de 24 mensualidades, condenando a la Universidad a estar y pasar por esta declaración.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escritosuscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en éstos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Depósito para recurrir
Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Consignación o aseguramiento del importe de la condena
Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS), la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignadoen metálico: bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento mediante avalsolidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.
Exenciones de los depósitos y consignaciones
Están exentosde la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Forma de realizar el depósito o consignación
a)Ingreso directamente en el banco: se harán en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta se conforma con los dígitos siguientes: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº del rollo -empezando por ceros si es preciso- y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo.
En el campo concepto constará: ' 37 Social Casación Ley 36-2011',si se trata del depósito, o ' consignación' si se trata del importe de condena.
b)Ingreso mediante transferencia bancaria:se indicará el código IBANdel BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; siendo imprescindible indicar también la cuenta del rollo como quedó dicho, y rellenar el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresosen la misma cuenta se deberá especificar por cada concepto; cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

