Sentencia Social Nº 1993/...io de 2004

Última revisión
17/06/2004

Sentencia Social Nº 1993/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1813/2004 de 17 de Junio de 2004

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 1993/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004101113

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada en proceso de tutela de derechos fundamentales instada por cierto trabajador, al desestimar el recurso interpuesto por este. Declara la Sala que, se podría argumentar que la compatibilización de los servicios de guardia del personal operativo y la asistencia a los cursos en el horario de trabajo era posible, siempre cuando se hubieran retocado los cuadrantes del servicio de aquel; no obstante atendiendo a que dichos cuadrantes se confeccionan con mucha antelación y que la asistencia a los cursos era voluntaria, por lo que en principio era incierto qué trabajadores estarían afectados por 1a medida, se entiende más prudente la decisión de que el personal operativo desenvolviera los cursos fuera de la jornada laboral, sin que tal determinación de la empresa pueda considerarse lesiva del derecho de igualdad, y ello al hilo de la reiteradísima doctrina del T.C. sobre el particular, pues lo que se proscribe es la desigualdad que no se funde en criterios objetivos razonables, conforme los juicios de valor ordinariamente aceptados.

Encabezamiento

Recurso contra sentencia 1.813/2.004

Recurso contra Sentencia núm. 1.813/2.004

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

En Valencia, a diecisiete de junio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.993/2.004

En el Recurso de Suplicación núm. 1.813/2.004, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de Valencia, en los autos núm. 6.431/2.003, seguidos sobre tutela derechos fundamentales, a instancia de Dº Gustavo , asistida por D. Isidro Gil Esteve, contra el CONSORCIO PARA EL SERVICIO DE PREVENCIÓN Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTO DE LA PROVINCIA DE VALENCIA, asistido por D. Andres Rosello Comenech, y el MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente tutela de derechos fundamentales, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 4 de marzo de 2.004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Gustavo, contra el CONSORCIO PARA EL SERVICIO DE PREVENCION Y EXTINCION DE INCENDIOS Y SALVAMENTO DE LA PROVINCIA DE VALENCIA, debo absolver y absuelvo al citado demandado de las pretensiones formuladas contra el mismo".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Gustavo viene prestando servicios para el CONSORCIO PARA EL SERVICIO DE PREVENCION Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTOS DE LA PROVINCIA DE VALENCIA, con categoría profesional de Bombero conductor, estando adscrito al parque de Catarroja. SEGUNDO.- Por Acuerdo para la Regulación de las Condiciones de Trabajo del personal de los Consorcios Provincial y Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos de Alicante , Castellon y Valencia de 15-3-01 , se estableció que el Consorcio de Valencia se comprometía a tener concluido antes del 31-7-01 el proceso de funcionarización de todo el personal. El cumplimiento del mismo , la Asamblea General del Consorcio en sesión celebrada el dia 30-5-01 acordó la conversión de todos los puestos laborales fijos de la plantilla en funcionariales ( excepto el de Gerente) y la iniciación del expediente de funcionarización del personal laboral, fijo que los ocupaba, autorizando el desempeño provisional de los mismos hasta que se completara el proceso, siendo voluntaria la participación en el mismo. TERCERO.- La Comisión de gobierno del Consorcio Provincial de Bomberos de Valencia en sesión extraordinaria celebrada el dia 18-6-01 aprobó las bases por las que se habia de regir el proceso selectivo de integración en el régimen administrativo funcionarial del personal laboral fijo del consorcio para la prevención, extinción de incendios y salvamento de la provincia de Valencia, que fueron publicadas en el BOP de Valencia de 27-6-01, bases obrantes en autos y que se dan por reproducidos por su extensión. En la base septima se estableció que el proceso selectivo constaba de dos fases , una primera de curso selectivo y una segunda de prueba evoluatoria. En la base tercera, para los contratados fijos que no hubieren superado prueba selectiva, se imponía la superación de un curso adicional de 50 horas sobre instrumentos normativos que regulasen la acción Administrativo en el área en que se integrase el puesto desempeñado por el trabajador. CUARTO.- Por decreto nº 898 del Consorcio de 19-9-01 se dispuso el calendario, lugar y horario de los cursos previstos en las bases que regían el proceso selectivo, obrante en autos y que se da por reproducido por su extensión. Para el personal de oficinas o Servicios Centrales y para los mandos de los Parques de bomberos no sujeto a turnos ni a cuadrante horario, con una jornada anual de 1.637,5 horas, se programó la realización de los cursos dentro del horario de trabajo mientras que para cabos, bomberos conductores y operadores , personal sujeto a cuadrante, que trabajan realizando turnos de 12 o 24 horas, se programaron fuera del horario de trabajo. Para los Bomberos conductores ( grupo D, nivel 14) Escala Administración Especial Subescala Servicios Especiales, se previó un curso de cinco horas. QUINTO.- El actor realizó el curso en horario de 9 a 14 horas el dia 19-11-01, según el calendario previsto, fuera de su horario de trabajo en el Parque de Bomberos de Torrent , distante 16 Kms del centro de trabajo. La prueba de evaluación tuvo lugar el dia 21-11-01 entre las 12 y las 12,30 horas, fuera de su horario de trabajo en L?Eliana ( Instituto Valenciano de Seguridad Pública), distante 52 Kms de su centro de trabajo. SEXTO.- El actor presentó reclamación previa en fecha 24-5-02 reclamando se le abonaran 8,30 horas sobre su jornada laboral, empleadas en la realización del curso y prueba evaluatoria indicada así como Kilometraje. SEPTIMO.- Durante los meses en que se realizaron los cursos ) octubre y noviembre 2.001) los efectivos del consorcio Provincial de Valencia atendieron una media de 540 ,5 servicios de emergencia por mes ( 551 servicios en octubre, con una media de 17,8 emergencias diarias y 530 en noviembre, con una media diaria de 17,7 ) OCTAVO .- La plantilla del Consorvio para el Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de la Provincia de Valencia para el año 2.001 , según acuerdo de la Asamblea General de 30-5-01 era la siguiente: administración General, Grupo A nº 9, Técnico Superior , subescala Tecnica, Grupo C nº 12, Administrativos, subescala administrativa, Grupo D nº 19, Auxiliar Administrartivo, subescala auxiliar, Grupo D nº 2 Conductor , subescala Subalterno, Grupo E nº 2, Ayudnte, subescala Subalterno. Administración Especial: Grupo A nº técnico superior, subescala Superior, Servio de Extinción de incendios: Grupo nº 17, Técnico Medio, subescala , servicios Especiales. Grupo C nº 6, Suboficial, subescala Servicios Espaciales. Grupo c nº 50, Sargentos, suescala Servicios oficiales. Grupo d nº 90, Cabos, subescala Servicios especiales. Grupo d nº 450 Bomberos conductores, subescala servicios oficiales. El personal operativo presta servicios en turno de trabajo de 12 y 24 horas. El personal de oficinas presta servicios diariamente en jornada normal. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la representación letrada del Consorcio. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación letrada de la parte actora se interpone recurso frente la Sentencia dictada en la instancia, que desestimó pretensión enmarcada en proceso de tutela de Derechos fundamentales , escrito que se estructura en dos motivos, destinados a la censura del Derecho aplicado, y en cuyo primer motivo se considera que dicha Resolución infringe el principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la CE, argumentando que en la Base 7ª del proceso selectivo de integración en el régimen administrativo funcionarial del personal laboral fijo del Consorcio demandado, bases publicadas en el BOP de 27 de junio de 2001, y que es disposición que asimismo se considera vulnerada, se establece que el procedimiento de selección es común para todos los aspirantes al proceso de funcionarización, y que el tiempo de realización de los cursos y la prueba evaluatoria deben llevarse a cabo dentro de la jornada de trabajo, de lo que infiere que la decisión de la demandada que dispuso que el personal operativo (grupo al que pertenece el actor) debía realizar dichos cursos fuera de la jornada de trabajo , vulnera el antes citado principio, pues el llamado personal no operativo, es decir, el de administración , si que realizó los cursos y la prueba evaluatoria dentro de la jornada laboral.

Para la correcta resolución del problema que aquí se debate merece destacarse, tal y como hace la Resolución de instancia, la circunstancia de que es totalmente distinta la naturaleza de los servicios prEstados por ambos colectivos, pues el operativo, personal sujeto a cuadrante horario, está sujeto a las emergencias inherentes a su trabajo de bombero , prestando servicios la veinticuatro horas del día, mientras que el no operativo no está sometido a esa circunstancia urgente, en la medida que es básicamente trabajo de carácter Administrativo, que se desenvuelve en jornada ordinaria de lunes a viernes; partiendo de esta premisa, y de que, en contra de como se sostiene en el recurso, en la base que se entiende infringía no se establece categóricamente que los cursillos y prueba de evaluación necesariamente deban desarrollarse en horario de trabajo , resulta que no puede tildarse de discriminatoria y lesiva del principio fundamental enunciado en el artículo 14 de la C.E. la decisión del Consorcio de establecer horarios distintos para la realización de los cursos de integración en el régimen funcionarial dirigido al colectivo al que pertenece el actor y recurrente, decisión , repetimos, que no puede entenderse arbitraria o injustificada, máxime diferenciando el propio convenio de aplicación esos dos colectivos, por lo que , a pesar de que las bases nada distinguen entre ambos respecto a la posibilidad de la realización de las pruebas para integrarse en el régimen funcionarial, y que no podrían distinguir, pues tal distinción sí podría tacharse como discriminatoria, el concreto desenvolvimiento de los cursillos, bien dentro o fuera de la jornada laboral aparece como justificado en atención a las funciones de guardia desenvueltas por el personal operativo.

Se podría argumentar que la compatibilización de los servicios de guardia del personal operativo y la asistencia a los cursos en el horario de trabajo era posible, siempre y cuando se hubieran retocado los cuadrantes del servicio de aquel; no obstante atendiendo a que dichos cuadrantes se confeccionan con mucha antelación y que la asistencia a los cursos era voluntaria, por lo que en principio era incierto qué trabajadores estarían afectados por la medida, se entiende más prudente la decisión de que el personal operativo desenvolviera los cursos fuera de la jornada laboral, sin que tal determinación de la empresa pueda considerarse lesiva del Derecho de igualdad , y ello al hilo de la reiteradísima doctrina del T.C. sobre el particular, pues lo que se proscribe es la desigualdad que no se funde en criterios objetivos y razonables, conforme los juicios de valor ordinariamente aceptados.

SEGUNDO.- El segundo motivo de dicho recurso, en los que se censura nuevamente la infracción de lo señalado en el artículo 14 de la CE, así como del artículo 23 de dicho texto, en su apartado segundo, como concreción del antedicho principio de igualdad , reitera nuevamente argumentos ya explicitados en ese anterior motivo, por lo que sólo resta remitirnos a lo ya señalado antes al contestarlo; por lo que se refiere a la invocación del segundo de los preceptos acabados de citar, debe señalarse que la decisión de la empresa de diferenciar dichos dos colectivos en orden al desarrollo concreto de dicho cursillos y pruebas no conculca el principio de igualdad en el acceso a la función pública, máxime no ha existido prueba alguna respecto que tal decisión imposibilitara real y efectivamente al trabajador accionante para acudir a tales cursos, de lo que se deduce que tampoco la sentencia vulnera dicho precepto.

En definitiva , y siendo lo controvertido, al descartarse cualquier vulneración de un Derecho fundamental , un problema de legalidad ordinaria, en la medida que potencialmente quedaría por discernir en otro procedimiento si la circunstancia de que se realizaran tales cursillos fuera de la jornada de trabajo daría Derecho a una indemnización , deberá desestimarse el recurso y confirmarse la Sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Gustavo, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Siete de Valencia de fecha 4 de marzo de 2.004 en virtud de demanda formulada por el recurrente en reclamación por tutela de Derechos fundamentales contra el CONSORCIO PARA EL SERVICIO DE PREVENCION Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTO DE LA PROVINCIA DE VALENCIA, y el MINISTERIO FISCAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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