Sentencia Social Nº 1993/...re de 2007

Última revisión
20/09/2007

Sentencia Social Nº 1993/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1465/2007 de 20 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL

Nº de sentencia: 1993/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007101738


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 1465/2007

Sentencia Nº 1993/07

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a veinte de septiembre de dos mil siete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por MUTUA CEUTA SMAT contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº4 DE MÁLAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Juan Manuel sobre Invalidez siendo demandado MUTUA CEUTA SMAT, INSS, TGSS y Miguel Ángel habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de febrero de 2007 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa "1.- Se estima parcialmente la demanda. II.- Se revoca la resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 17 de junio de 2005. III.- Se declara a don Juan Manuel en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión de montador de estructuras metálicas, derivada de accidente de trabajo. IV.- Se condena a la Mutua de Ceuta-Smat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 115, a que le abone una indemnización de veintiocho mil trescientos diez euros con cuarenta céntimos (28.310,40); Y al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería a dicho abono, en caso de insolvencia de la entidad colaboradora. V.- Se absuelve a don Juan Manuel de las peticiones efectuadas en su contra.".

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- Para don Miguel Ángel, con documento nacional de identidad número NUM000, dedicado al montaje de estructuras metálicas, prestó servicios don Juan Manuel, nacido el 12 de abril de 1944, con documento nacional de identidad número NUM001, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002, con la categoría profesional de oficial 1ª.

II.- La base de cotización del mes de abril de 2004 fue de 1.179,60 euros mensuales.

III.- Dicho empresario tenía suscrito un documento de asociación con Mutua de Ceuta-Smat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 115, para la cobertura del riesgo de accidente de sus empleados. Dio de alta al trabajador en el Régimen General y se hallaba al corriente en el pago de las cuotas.

IV.- El 20 de de mayo de 2004, el señor Juan Manuel se cayó en el lugar del trabajo, consecuencia de la cual sufrió una fractura del calcáneo izquierdo.

V.- Tras permanecer en situación de incapacidad temporal desde el día del accidente hasta el 28 de marzo de 2005, dispensándosele el tratamiento correspondiente, el 20 de mayo de 2005 la entidad colaboradora solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social se iniciasen actuaciones para evaluar la incapacidad del trabajador, solicitud que dio lugar a la incoación del expediente administrativo número NUM003.

VI.- El 9 de junio de 2005 se emitió informe médico de síntesis en el que se hacían constar las "deficiencias más significativas" siguientes:

"Fx de calcáneo 1".

VII.- El 14 de junio de 2005 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la declaración del trabajador como afecto a lesiones permanentes no invalidantes.

VIII.- Por resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 17 de junio de 2005, fue declarado afecto a lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables, conforme al apartado 101 del baremo anexo a la Orden de 15 de abril de 1969, con 1.780,00 euros.

IX.- El trabajador interpuso reclamación previa y se desestimó por resolución de 25 de octubre de 2005.

X.- Don Juan Manuel, tras la fractura del hueso calcáneo izquierdo, expresada en el hecho IV, padece edema en dicha extremidad, limitación de movilidad inferior al 50 por 100, así como un síndrome de Südeck.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal con fecha 18 de junio de 2007 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO. El trabajador demandante, oficial de 1ª en empresa de estructuras metálicas de 61 años de edad en el momento del hecho causante, tras sufrir un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios para la empresa Miguel Ángel (la cual tenía cubierto el riesgo de accidente con la mutua codemandada, Cuta-Smat) que le produjo la fractura del calcáneo izquierdo, fue declarado por la Entidad Gestora en la vía administrativa afecto de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables conforme a baremo. Agotada la vía previa, el actor interpone demanda solicitando ser declarado afecto de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, la cual es estimada por el Magistrado a quo por considerar que las dolencias y secuelas del interesado alcanzan suficiente intensidad como para hacer más penoso el ejercicio de su quehacer laboral e impedirle, en al menos, el 33 por 100 la normal prestación de sus servicios. Frente a la misma se alza la mutua mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea desestimada la demanda y mantenida la calificación efectuada por la Entidad Gestora en la vía administrativa.

SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la mutua recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de dar nueva redacción a los ordinales primero y décimo, expresivos, respectivamente, de las concretas circunstancias de la relación laboral del actor y de las secuelas que presenta tras el accidente de trabajo, y sean sustituido por el texto alternativo que propone para que el primero refleje que su profesión es la de "oficial 1ª cerrajero" y como lesiones y secuelas "limitación del tobillo izquierdo de un 20%". Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 119, 120, 122, 141, 84, 133, 118, 152 y 129 de las actuaciones.

El primer motivo, pese al signo de la presente resolución, que ya se anticipa desestimatorio del recurso, debe prosperar pues la profesión del actor de oficial 1ª cerrajero se refleje claramente del propio contrato de trabajo, del certificado patronal de servicios y parte de accidente.

Sin embargo, el segundo motivo debe fracasar pues persigue sustituir la valoración del material probatorio efectuado por el Magistrado a quo en base a documentos y periciales ya tenidas en cuenta. Y es que, efectivamente, el cauce ahora analizado no es instrumento sustitutivo de la valoración que de la prueba realice el Juez de instancia, para lo que es soberano frente a las partes como frente a la Sala al tratarse de un recurso extraordinario y no una segunda instancia. Por ello el error ha de ser de diáfana evidencia de los documentos o pericias (TSJ Castilla-La Mancha 5-5-94, AS 1825; Cantabria 5-11-90, AS 1988) sin que pueda predicarse cuando el juzgador haya deducido el hecho de otras pruebas que contradigan el documento en que se basa la revisión, a saber, dictamen del médico evaluador obrante en el expediente administrativo.

TERCERO. Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la mutua recurrente la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , definidor del grado de incapacidad permanente parcial. Aduce en su discurso, en síntesis, que los graves padecimientos que presenta el interesado, no le imposibilitan ni para la realización de las esenciales tareas de su profesión de oficial 1ª cerrajero, ni le disminuyen en, al menos, un 33 por 100 su aptitud laboral en su ejecución.

La incapacidad permanente parcial es aquella incapacidad que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador afectado una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma (se mantiene esta definición en tanto no sea desarrollada reglamentariamente la nueva normativa). Se debe tener en cuenta, además de la lesión, el oficio o profesión del interesado distinguiendo aquellos oficios que precisen principalmente los miembros superiores, las profesiones que utilicen los miembros inferiores, los oficios que requieran una buena visión, etc. Los Tribunales, a través del estudio de los múltiples casos han ido interpretando cómo ha de ser la influencia de las lesiones en la profesión a efectos de declarar que dan lugar a la incapacidad parcial. Así, se considera que existe tal tipo de incapacidad cuando, las tareas se desarrollan con mayor penosidad y dificultad (TSJ La Rioja 18-12-97, AS 4301). Pero no cuando no existe significación suficiente en las lesiones para determinar una reducción del rendimiento en las tareas habituales de la trabajadora (TSJ Cataluña 20-6-00, AS 3604).

La profesión habitual del actor es la de oficial 1ª cerrajero, la cual exige permanecer de manera continuada de pie, mantener posturas difíciles (agachado, forzando la columna), coger y trasladar pesos (útiles, herramientas y materiales metálicos), entre otras. Y como en la actualidad presenta, según el relato de hechos probados, como consecuencia del accidente de trabajo acaecido, secuelas en el hueso calcáneo izquierdo que le provocan edema del tobillo, limitación de su movilidad inferior al 50 por 100 y síndrome de Südeck, de fijo que el demandante, si bien puede seguir ejecutando las tareas esenciales de su profesión habitual, tal ejecución lo serán de manera más penosa al tener que mantener posturas de bipedestación prolongada, contraindicada respecto del edema y síndrome de Südeck que le limita, al menos, en un 33 por 100 su rendimiento habitual lo que conduce, al haberlo entendido así el Magistrado de instancia, a la desestimación del motivo y por su efecto el recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia combatida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la mutua Ceuta-Smat contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Málaga con fecha 13 de febrero de 2.007 en autos sobre invalidez permanente, seguidos a instancias de D. Juan Manuel contra dicha mutua recurrente, el Instituto Nacional y la Tesorería General de la seguridad Social y la empresa Juan Cabello González, confirmando la sentencia recurrida.

Se condena en costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía que no podrá exceder de 601,01 euros.

Se decreta la pérdida del depósito de 150,25 euros efectuado para recurrir al que se dará, junto a la consignación de la cantidad objeto de la condena el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Adviértase a la Empresa, Entidad Gestora y a la Mutua codemandadas que en caso de recurrir habrán de efectuar las siguientes consignaciones:

- La suma de 300,51 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala 4ª del Tribunal Supremo en Madrid.

- Ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente el capital importe de la prestación declarada en el fallo, con objeto de abonarla a la beneficiaria durante la sustanciación del recurso, presentando ante esta Sala, si no lo hubiese hecho con anterioridad, el oportuno resguardo. Haciéndole saber a la Entidad Gestora que en caso de recurrir deberá presentar ante esta Sala al preparar el recurso, si no lo hubiese efectuado anteriormente, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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