Sentencia Social Nº 1993/...io de 2008

Última revisión
04/07/2008

Sentencia Social Nº 1993/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3831/2007 de 04 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: SERRANO ALONSO, EDUARDO

Nº de sentencia: 1993/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008101812

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01993/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2008 0100296, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003831 /2007

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: Luis Pedro

Recurrido/s: FIATC MUTUA DE SEGUROS, MUSINI, ARCELOR ESPAÑA S.A., JOFRA, S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 0000042 /2007

SENTENCIA Nº: 1993/08

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ

Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

En OVIEDO a cuatro de Julio de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de

lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003831 /2007, formalizado por la Letrado LUCITA FERNÁNDEZ LÓPEZ, en nombre y

representación de Luis Pedro , contra la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil siete,

dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000042 /2007, seguidos a instancia de

Luis Pedro frente a la entidad FIATC MUTUA DE SEGUROS, representada por la Letrado ISABEL

MARTÍNEZ MENÉNDEZ, SEGUROS MUSINI S.A. (ahora MAPFRE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y

REASEGUROS), representado por el Letrado JOSE MANUEL MARTÍNEZ MORENO, frente la empresa ARCELOR ESPAÑA

S.A., representado por el Letrado RAMÓN MARCELINO PRENDES CUERVO y frente a la empresa JOFRA, S.A., representado

por la Letrado MARIA MONTOTO GARCÍA, partes demandadas, en reclamación de INDEMNIZACIÓN, siendo Magistrado-

Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º El demandante, Luis Pedro nacido el día 20 de julio de 1964, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 . Ha prestado servicios laborales de forma continuada para la empresa demandada JOFRASA INDUSTRIAL S.A., hoy integrada en JOFRA S.A. Siendo su categoría profesional de peón especialista.

2º El día 2 de abril de 2001 D. Luis Pedro sufrió un accidente cuando prestaba servicios en el centro de trabajo de Veriña-Gijón de la empresa ACERALIA CORPORACIÓN SIDERÚRGICA S.A., al realizar labores de limpieza de las tuberías de la salida de humos del convertidor nº 1 de la acería, en cumplimiento de la relación contractual existente entre JOFRASA Y ACERALIA. Dicha labor de limpieza era realizada por el actor y por D. Gregorio .

En la fecha del accidente ACERALIA CORPORACIÓN SIDERÚGICA S.A. (hoy ARCELOR ESPAÑA S.A.) tenía suscrita póliza de responsabilidad civil nº 21/11.137 con la compañía MUSINI (Hoy Mapfre).

Y la empresa JOFRASA INDUSTRIAL S.A. (hoy integrada en JOFRA S.A.) con la compañía con FIATC, en los términos que constan en autos.

3º Según informe médico forense de fecha 15.3.02, el actor tardó en curar de sus lesiones 347 días de los cuales 15 días estuvo hospitalizado y el resto estuvo imposibilitado laboralmente.

Quedándole como secuelas:

Parestesias distales en región del párpado.

Depresión postraumática que mejoró parcialmente.

Desplazamiento de arcada dentaria. Con lateralización izquierda.

Condropatía rotuliana derecha -en grado medio-

Ligamento cruzado anterior operado, y con sintomatología. MI. Derecho.

Ligamento lateral interno no operado. Con sintomatología. MI. Derecho.

Menisco externo operado y con sintomatología.

Atrofia de cuádriceps derecho 2cm. Cicatrices faciales, antebrazos, y pierna.

Osteoporosis y distrofia en esa rodilla derecha. Con disminución de movilidad (flexión) en los últimos 20 grados. Claudicación dolorosa.

El explorado muestra un interés significativo por incorporarse a su trabajo habitual, y deseo de no contrariar la voluntad de la empresa por miedo a perder su trabajo habitual. Sin embargo no está capacitado desde el punto de vista médico para realizar funciones de su trabajo habitual de coger pesos, moverse de pie en alturas, esfuerzos sobre su rodilla, etc.

Dicho informe forense fue modificado en cuanto a los días que tardó en curar sus lesiones por otro informe emitido con posterioridad que no obra en autos.

4º El actor asistió al programa de formación e información de riesgos laborales asociados a su puesto de trabajo (limpieza manual) y métodos de prevención y protección en fecha 23 y 27 de octubre de 2000.

La empresa JOFRASA disponía de un procedimiento específico para la limpieza interior de la tubería de convertidores, obrante en autos folio 439 y Seguridad Social cuyo contenido damos pro reproducido.

5º Iniciadas actuaciones en materia de incapacidad permanente recayó Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 24-8-02, declarando al actor en situación de I.P.T., derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una prestación en cuantía del 55% de su base reguladora de 897,17 euros, con cargo a la Mutua Universal, desde el 24.8.2002.

Se recogió un cuadro clínico residual: AT 4/01 TRAUMATISMO FACIAL Y POLICONTUSIONES CON ROTURA M. INTR. Y LCA RODILLA D. CAR D 5/01: MENISCECTOMÍA PARCIAL + PLÁSTICA LCA. SECUELAS RIGIDEZ RODILLA D CON AMIOTROFIA CUADRICIPITAL 2 CMS. CICATRICES MÚLTIPLES FACIALES, ATEBRAZOS Y RODILLA. HIPOESTESIA SUPRAORBITARIA D. CEFALEAS.

6º En Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de León de fecha 9.6.06 dictada en el procedimiento nº 303/06 declaró al actor afecto de un grado de minusvalía o discapacidad del 33%. Resolución confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla Y León.

7º Incoadas diligencias penales a raíz del accidente relatado, Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón, en el procedimiento abreviado nº 496/04 , sobre delito contra los derechos de los trabajadores en concurso con un delito de lesiones, siendo acusación particular D. Luis Pedro , se dictó Sentencia absolutoria de fecha 7-3-05 . Cuyo contenido se da por reproducido al obrar en autos. Declarando la firmeza de dicha resolución en fecha 14-4-05.

8º En relación con el accidente de trabajo que nos ocupa, por la Inspección de Trabajo se levantó Acta de Infracción 1589/01, que concluyó con propuesta de sanción. Tramitado expediente sancionador, concluyó con resolución sancionadora de fecha 1-8- 06, expediente 3/02 Principado de Asturias, dictada por la Consejería de Justicia, Seguridad Pública y Relaciones exteriores, confirmando el Acta de Infracción, imponiendo a JOFRASA SA solidariamente con ACERALIA SA la sanción de 12.020,24 €, por infracción en materia de prevención de riesgos laborales, que obra en autos y que se da por reproducida. Dicha resolución fue declarada nula, por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Oviedo de fecha 5.3.07 , que figura en autos y que se da por reproducida

9º Iniciado expediente de recargo de prestaciones, se dictó resolución de fecha 28.4.06 por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social declarando la inexistencia de responsabilidad empresarial. Resolución impugnada y que dio lugar al procedimiento nº 656/06 de este Juzgado sobre el que recayó Sentencia de fecha 27.3.07 , en la que estimando parcialmente la demanda condena solidariamente a JOFRA S.A. Y A ARCELOR S.A. a constituir el capital necesario para cubrir el 30% de recargo de prestaciones derivadas del accidente sufrido por el actor....

Dicha Sentencia ha sido recurrida

10º En relación con el expediente tramitado como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por D. Luis Pedro , cuya cobertura corresponde a Mutua Universal Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad social, los trámites recaudatorios realizados en la T.G.S.S. son los siguientes:

70% CapitalCoste30% Cap. Coste Reaseguro Intereses

Nº Proc. Fecha Ingreso Mutua Asumido TGSS Exc. Perd. Capital DemoraLegal

8014/2002 22/1/03 64.065,25 27.456,54 1315,00

11º El 7.3.2006 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la Unidad de Mediación Arbitraje y Conciliación de la Consejería de Industria y empleo del Principado de Asturias, que concluyó como intentado sin efecto.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el actor se impugna la sentencia dictada en la instancia que desestima su demanda en la que interesa la condena solidaria de las partes demandadas a que le abonase en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo que había padecido el día 2 de abril de 2001 la cantidad de 426.081,95€ más los intereses legales y el recargo del artículo 20 de la Ley del contrato de seguro. Como primer motivo de recurso y al amparo del artículo 191 letra a) de la Ley de Procedimiento Laboral se alega la infracción del artículo 200 de la misma ley en razón a que habiendo interesado la declaración en juicio como testigo perito del Inspector de trabajo autor del informe sobre la forma en que se produjo su accidente, tal prueba no fue aceptada y recurrida la denegación en recurso de reposición- frente a lo que el recurrente alega, fue resuelto por Auto del Juzgado de fecha 27 de abril de 2007 ; la razón de la denegación de esa prueba es razonable en cuanto que se basa en que el Informe de dicho Inspector ya figura unido a los Autos por lo que su conocimiento está al alcance de todas las partes y de la propia juzgadora por lo que en modo alguno puede admitirse que la denegación de tal prueba haya causado al actor indefensión alguna, razón por la que procede la desestimación de este motivo.

SEGUNDO.- Bajo la cobertura procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la parte recurrente la modificación de los hechos declarados probados en el siguiente sentido: que se añada a los Hecho Probado que figuran con los ordinales Tercero y Sétimo un nuevo párrafo con el contenido que se indica en el escrito de formalización del recurso; y que se añada otro nuevo Hecho probado en los términos que se precisan en el citado escrito; considera la Sala que las tres modificaciones que se solicitan resultan superfluas e intranscendentes ya que no aportan ningún nuevo elemento de conocimiento que se añada a los datos que se recogen en los Hechos Probados por lo que ninguna utilidad implican las revisiones que se solicitan.

TERCERO.- Como infracciones sustantivas denuncia el recurrente en base al artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral la de los artículos 14,15 y 17 de la ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el Real Decreto 1215/1998 de 18 de julio y Real Decreto 773/1997 de 30 de mayo ; conviene recordar que la pretensión indemnizatoria que ejercita el demandante se basa en la existencia de una responsabilidad tanto contractual como extracontractual de las partes codemandadas al considerar que el accidente de trabajo que sufrió el citado día 2 de abril del año 2001 fue debido a la ausencia de las medidas de seguridad que de haberse realizado lo hubieran evitado; tal argumentación parte de un presupuesto que no consta en los autos y que es la de haberse acreditado la forma en que el accidente se produjo. Ni en los hechos declarados probados- que el recurrente no trata de modificar en ese crucial extremo- se detalla la forma en que ocurrió dicho accidente pues sólo el hecho Probado Segundo se refiere al mismo pero sin precisar las circunstancias en que se produjo y sin concretar cómo y en que condiciones trabaja el actor ni el momento exacto en que el accidente sucede; ni en las actuaciones de carácter penal que se siguieron con ocasión del accidente y que determinaron una sentencia absolutoria de fecha 7 de marzo de 2005 del Juzgado de lo penal nº 2 de Gijón, ni en las dos sentencias de dos Juzgados de lo Contencioso que conocieron de la impugnación de dos resoluciones administrativas sancionadoras dictadas sobre los mismos hechos, se ha podido determinar las concretas circunstancias que confluyeron en el momento del accidente; datos que son esenciales para poder determinar una responsabilidad civil empresarial como la que es objeto de litigio. La Sala debe operar sobre los datos que se recogen en los hechos declarados probados en la sentencia de instancia que se impugna y de ellos no puede deducirse la existencia de una conducta concreta omisiva por parte de las demandadas que justifique una condena como la que se reclama; en otros términos no se ha acreditado la existencia de una relación de causalidad entre el hecho del accidente que se padece y la falta de medidas que ni se concretan ni se han precisado las que hubieran evitado el accidente. La consecuencia de las anteriores consideraciones es que no se aprecian las infracciones normativas que se denuncias como motivo de recurso y por ello se estima ajustada a derecho la resolución de instancia por lo que procede su confirmación.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Luis Pedro contra la sentencia del JUZGADO DE LO SOCIAL nº 2 de AVILÉS dictada en los autos seguidos a su instancia sobre indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo contra las empresas ARCELOR ESPAÑA S.A.; MAPFRE CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, JOFRA, S.A y FIATC SEGUROS y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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