Sentencia SOCIAL Nº 1993/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1993/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1261/2017 de 18 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1993/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101660

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5396

Núm. Roj: STSJ CV 5396/2017


Encabezamiento


1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación 1.261/2017
Recursos de Suplicación - 001261/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.993 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 001261/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de agosto
de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE , en los autos 000368/2015, seguidos
sobre despido, a instancia de Candelaria , asistida por el Letrado D. Francisco Manuel Sánchez Molla, contra
CLINICA DENTAL BENALUA SL representada por el Letrado D. Santiago Trigueros Praes, y FONDO DE
GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Candelaria , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/
a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda presentada por Doña Candelaria , con DNI nº NUM000 afiliación a la Seguridad Social nº NUM001 , contra la mercantil CLÍNICA DENTAL BENALÚA S.L., con CIF B-53499547, y asimismo contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en consecuencia, procede declarar IMPROCEDENTE el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora con efectos desde el día 1 de abril de 2015, y, por ello, debo condenar y condeno a la mercantil CLÍNICA DENTAL BENALÚA S.L., con CIF B-53499547, a que indemnice a Doña Candelaria en la cantidad de 413,18 euros brutos, en concepto de despido improcedente, en su caso con las deducciones y descuentos legalmente procedentes. El FOGASA deberá de responder del pago de las cantidades salariales reclamadas en los términos previstos en el art.33 ET . No ha lugar a la opción entre readmisión o abono de indemnización al haber rechazado la readmisión la empresa en la propia carta de despido'.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Doña Candelaria , con DNI nº NUM000 y afiliación a la Seguridad Social nº NUM001 , madre de dos hijas (la última nacida el NUM002 de 2006), comenzó a prestar sus servicios profesionales en la empresa CLÍNICA DENTAL BENALÚA S.L., con CIF B-53499547, dedicada a actividades odontológicas, el 3 de noviembre de 2014 (fecha de antigüedad), haciéndolo en la categoría profesional de AYUDANTE 1 AÑO, en el centro de trabajo sito en la calle Alona nº18 bajo de esta capital alicantina, en la modalidad de contrato de trabajo temporal (eventual por circunstancias de la producción), en jornada a tiempo completo de 40 horas semanales de Lunes a Sábado. En fecha 3 de febrero de 2015 se comunicó la prórroga del contrato desde el 3 de febrero al 2 de junio de 2015.

SEGUNDO.- La trabajadora demandante recibió, entre otras, las siguientes nóminas: Noviembre de 2014 (837,29 euros brutos); Diciembre de 2014 (897,10 euros brutos); Enero y Febrero de 2015 (cada uno de ellos por importe de 906,06 euros brutos); Marzo de 2015525,34 euros brutos); Abril de 2015 (314,38 euros brutos). Asimismo también un finiquito por importe de 291,80 euros brutos (folios 57 a 66).

TERCERO.- Por medio de escrito fechado el 1 de marzo de 2015, las partes de común acuerdo comunicaron la reducción de jornada de la trabajadora demandante, desde ese mismo día, pasando a prestar 20 horas semanales de servicios de Lunes a viernes (5 días a razón de 4 horas cada día).

CUARTO.- El 3 de marzo de 2015, la trabajadora fue dada de baja por contingencia enfermedad común (estado de ansiedad no especificado), con previsión de fecha de alta el 8 de mayo de 2015 (folio 33).

QUINTO.- Vía burofax, la trabajadora demandante recibió el 1 de abril de 2015 carta de despido, con fecha de efectos el mismo día, argumentando la mercantil incompatibilidad en el modo de trabajar con el de la empresa y transgresión de la buena fe contractual, reconociendo la improcedencia del despido, rechazando la readmisión, y poniéndole a su disposición una indemnización de 201,44 euros (folio 6). La empresa despidió a la trabajadora conociendo que se hallaba en situación de baja laboral.

SEXTO.- El 5 de mayo de 2015 tuvo lugar sin avenencia el acto de conciliación administrativa, al que, habiendo sido citada, no acudió la empresa aquí demandada.

SÉPTIMO.- La parte demandante no ocupó en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores'.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Candelaria . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. El día 1 de abril de 2015 la empresa Clínica Dental Benalúa, S.L. entregó a doña Candelaria una carta en la que le comunicaba su despido y, a su vez, reconocía la improcedencia de esta decisión y le ponía a su disposición la cantidad de 201,44 euros en concepto de indemnización.

2. La Sra. Candelaria presentó demanda impugnando esta decisión empresarial, y por sentencia del Juzgado de lo Social nº. 3 de Alicante se estimó en parte su demanda, de modo que si bien se confirmó la improcedencia del despido, se condenó a la empresa Clínica Dental Benalúa, S.L. a abonarle una indemnización de 413,18 euros.



SEGUNDO.- 1. Frente a esa resolución judicial se ha interpuesto recurso de suplicación por el letrado designado por doña Candelaria . El recurso se estructura formalmente en dos motivos que están deficientemente formulados, pues ni siquiera se indica el apartado de la ley procesal en el que se amparan.

Veamos: 2. El primero se titula 'error manifiesto en la valoración de la prueba documental' y se denuncia la infracción del artículo 94 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). Se dice que la sentencia carece de la determinación del salario de la actora y se solicita que se establezca en la cantidad de 30,20 euros en base a los folios 59 y 60.

3. De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial 'la denuncia del error de hecho no puede ser atendida, sin la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 - 17/01/11 -rco 75/10 -; 18/01/11-rco 98/09 -; y 20/01/11 -rco 93/10 -, 17/05/11 -rco.147/10 - o 13/2/2013 - rcol170/11 ).

4. Pues bien, ninguna de estas condiciones se da en el presente supuesto, pues ni siquiera es cierto que la sentencia no contenga la determinación del salario de la trabajadora, habida cuenta de que, precisamente, en el hecho probado segundo se expresan las cuantías percibidas por la Sra. Candelaria en cada una de las mensualidades que duró su relación laboral, y en el fundamento de derecho cuarto se concreta que la cuantía diaria de ese salario asciende a 30,05 euros. Pues bien, dado que en el motivo no se razona acerca del posible error del magistrado en la fijación del salario, no es posible estimar la cuantía alternativa que se propone por el recurrente que, por lo demás, es de mínima diferencia.



TERCERO.- 1. El segundo y último motivo se titula, también, 'Error en la valoración de la prueba revisión de los hechos declarados como probados. Infracción del artículo 94 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social '. Pese a este encabezamiento, es lo cierto que la argumentación que se desarrolla en el motivo nada tiene que ver con el artículo 94 LRJS en el que se regula la práctica de la prueba documental. Lo que se razona es que 'en el presente caso, SÍ QUE EXISTE un móvil de segregación y estigmatización, es la Representante y Administradora quien reconoce que el único motivo del despido es la situación de baja, con ello se segrega a la trabajadora al despido, y se estigmatiza con un AVISO al resto de trabajadores'. Y, además de ello solicita que 'a la vista de la prueba practicada', se añada un párrafo a la sentencia en la que se diga que la reducción de jornada pactada lo fue para el cuidado de sus hijos menores.

2. Este motivo tampoco puede ser acogido por las siguientes razones: a) Porque se entremezclan cuestiones fácticas, como es la solicitud de revisión de los hechos probados, con otras de carácter jurídico, lo que es impropio del recurso de suplicación.

b) Porque no se identifica el documento concreto que avalaría la redacción que se propone, sin que baste una referencia a 'la prueba practicada'.

c) Y porque el Tribunal Supremo ha venido manteniendo de manera reiterada que no es posible equiparar enfermedad y discapacidad. Así, se ha señalado que 'la enfermedad 'en sentido genérico', 'desde una perspectiva estrictamente funcional de incapacidad para el trabajo', no puede ser considerada en principio como un motivo o 'factor discriminatorio' en el ámbito del contrato de trabajo ( STS 29-1-2001 , citada). Se trata, por una parte, de una contingencia inherente a la condición humana y no específica de un grupo o colectivo de personas o de trabajadores. Se trata, además, de una situación cuyo acaecimiento puede determinar, cuando se produce con frecuencia inusitada, que 'el mantenimiento del contrato de trabajo no se considere rentable por parte de la empresa' ( STS 29-1-2001 , citada). De ahí que, si el empresario decide despedir al trabajador afectado, podría ciertamente incurrir en conducta ilícita, si no demuestra la concurrencia de la causa de despido prevista en el art. 52.d), pero no en una actuación viciada de nulidad radical por discriminació n ' ( STS de 27 de enero de 2009 -rcud.602/2008 ).

Esta afirmación es válida con carácter general y se ajusta a la doctrina comunitaria, pues ya en la STJUE de 11 de julio de 2006 se dice que 'una persona que haya sido despedida por su empresario exclusivamente a causa de una enfermedad no está incluida en el marco general establecido por la Directiva 2000/78 para lucha contra la discriminación por motivos de discapacidad' -apartado 52; que 'ninguna disposición del Tratado CE contiene prohibición de discriminación por motivos de enfermedad en cuanto tal' -apartado 54-; y que 'la enfermedad en cuanto tal no puede considerarse un motivo que venga a añadirse a aquell os otros motivos en relación con los cuales la Directiva 2000/78 prohibe toda discriminación ' -declaración 3) de la parte

Fallo

Es cierto que esta doctrina ha sido matizada en sentencias posteriores, entre ellas la del STJUE de 11 de abril de 2013 (C-335/2011 y 337/2011), en la que se argumenta que 'procede estimar que, si una enfermedad curable o incurable acarrea una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores y si esta limitación es de larga duración, tal enfermedad puede estar incluida en el concepto de 'discapacidad' en el sentido de la Directiva 2000/78' -apartado 41-; y c) 'En cambio, una enfermedad que no suponga una limitación de esta índole no estará comprendida en el concepto de 'discapacidad' en el sentido de la Directiva 2000/78' -apartado 42-.

Pero el supuesto que ahora se examina nada tiene que ver con los casos resueltos en esta sentencia del tribunal europeo, pues el despido de la trabajadora se produjo a los pocos días de iniciar la baja y en el marco de un contrato de duración determinada que debía concluir a los dos meses, sin que exista ninguna evidencia de que estemos ante una 'limitación de larga duración' asimilable a la discapacidad.

3. Por todo lo cual procede desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento de la sentencia recurrida.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

F A L L A M O S Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Candelaria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de Alicante de fecha 12 de agosto de 2016 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1261 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En Valencia a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.

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