Sentencia Social Nº 1994/...io de 2011

Última revisión
23/06/2011

Sentencia Social Nº 1994/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 638/2011 de 23 de Junio de 2011

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 1994/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011101857

Resumen:
46250340012011101857 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1994/2011 Fecha de Resolución: 23/06/2011 Nº de Recurso: 638/2011 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso contra Sentencia núm. 0638/2011

Ilmo. Sr. D. Juan Luis De La Rúa Moreno

Presidente

Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a veintitrés de junio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1994/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 0638/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 1-07-10, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante , en los autos núm. 1038/09, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Nemesio , asistido por el Letrado D. Alvador Botella Estrada, contra el AYUNTAMIENTO DE GAYANES, asistido por el Letrado D. Francisco Blat Pico , y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 1-07-10, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda planteada por D. Nemesio, debo absolver y absuelvo de la misma al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GAYANES".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: D. Nemesio , con DNI nº NUM000 , presta servicios para el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GAYANES desde el 1- 12-98 , con la condición de personal laboral fijo desde 2002, con la categoría profesional de peón servicios o cometidos múltiples/ordenanza. SEGUNDO: Dicha plaza se ofertó mediante concurso oposición libre, en el B.O.P. de 8-1-02, con la dotación económica de la plantilla para 2001, que era 15.025 ,30 ? para personal laboral eventual (partida 4/131). La cuantía para personal laboral fijo (partida 1/130), no existía en 2001. Las configuraciones para esta última partida han sido las siguientes con posterioridad: 2002: 14.805,91 ?. 2003: 12.280 ?. 2004: 13.500 ?. 2005: 14.200 ?. 2006: 14.500 ?. 2007: 15.000 ?. 2008: 22.300 ?. 2009: 18.500 ?. (folios 26 a 33 y 92-93 y testifical SR. Simón ). TERCERO: La demandada carece de convenio colectivo, siendo el actor su único trabajador fijo, que se ocupa de la conserjería en el centro cultural, mantenimiento y puesta a punto del reloj de la torre del campanario, revisión de los contadores de agua , cloración de agua potable, jardinería en bienes municipales, limpieza de calles, jardines y plazas públicas, mantenimiento de edificios municipales y de la piscina municipal, traslado de muestras de sangre, apertura y atención de la biblioteca municipal, notificación de documentos oficiales, y coordinación de las brigadas estivales. CUARTO: El salario del actor fue de 1.480 ,92 ? con inclusión de la prorrata de pagas extras de agosto de 2008 hasta enero de 2009 inclusive, con un salario base neto de 1.089,77 ?.El salario del actor pasó a ser entonces de 1.065,06 ? brutos con inclusión de la prorrata de pagas extras, con un salario neto mensual de 845,28 ?. Hasta julio de 2008 , el salario del actor fue de 1.309,39 ? brutos con inclusión de la prorrata de pagas extras. QUINTO: El actor planteó reclamación previa el 27-5-09 solicitando el pago de diferencias salariales, que fue desestimada el 26-6-09. SEXTO: El decreto de la Alcaldía 102/2006 reconoció al actor el nivel 10 con efectos retroactivos al 1-12-98 ".

TERCERO.- Con fecha 15-09-10 se dictó Auto de aclaración de la Sentencia cuyo razonamiento jurídicos dice: " De conformidad con lo establecido en el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede aclarar la Sentencia, en primer término reflejando el tenor literal de la convocatoria de la plaza: "la Plaza está dotada económicamente con las retribuciones asignadas en la plantilla de personal laboral del ejercicio 2001". En segundo término, y como también advierte el actor en su escrito de aclaración, el hecho 3º recoge resumidamente sus funciones en relación al hecho 1º de la demanda, y ello es suficiente para los efectos de la litis puesto que esta cuestión no fue discutida entre las partes ni añade ningún plus a la petición del demandante. En tercero lugar, se añadirá un hecho probado 7º , en el que constará que: "El ayuntamiento demandado certificó que las dumas abonadas al actor en el ejercicio 2008 asciende a 17.965,66 ?" y en su parte dispositiva dice: "Procede aclarar la sentencia dictada el día 1-7-10 en los presentes autos, en el sentido expresado en la fundamentación jurídica".

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora , habiéndose impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora la Sentencia de instancia que ha desestimado la demanda en reclamación de cantidad por el concepto de diferencias salariales, siendo impugnado de contrario.

El recurso cuenta con un solo motivo, formulado por el apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral, por el que se denuncia la infracción del artículo 3.1 c) y 26 c) del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con los artículos 11 y 27 del LEBEP y artículo 77 TRRL (sic). Toda la argumentación del motivo, va dirigida a la revocación de la Sentencia de instancia, obteniendo un pronunciamiento estimatorio de la demanda en la que se solicita las diferencias salariales en relación al salario percibido hasta enero 2009.

El sistema de fuentes de la relación laboral diseñado por el legislador español recogido en el artículo 3.1 ET , parte de la supremacía de la ley sobre los convenios colectivos y la voluntad de las partes, de tal manera que el convenio colectivo ha de adecuarse a lo establecido en las normas de superior rango jerárquico ( SS.T.C. 58/1985 , 177/1988 y 171/1989 ).Dado el carácter tuitivo clásico de la norma laboral, ésta suele tener un contenido mínimo, mejorable en beneficio del trabajador , tanto por convenio colectivo como, en su caso, por contrato. Pero siendo mayoritario este tipo de relaciones entre fuentes laborales no se agotan así todas las posibilidades, puesto que cabe que la propia norma heterónoma se configure como norma de obligado cumplimiento absoluto o, incluso, como máximo de derecho necesario. Así sucede con los límites máximos establecidos para los incrementos salariales en el sector público por parte de las Leyes de Presupuestos (sobre el marco de relaciones entre fuentes del ordenamiento laboral, por todas, S.S.T.S. de 28 de Abril de 1986, de 25 de Octubre de 1999 y de 17 de Julio de 2000 . También SSTCO. 58/1985 , de 30 de Abril , 177/1988, de 10 de Octubre 210/1990, de 20 de Diciembre y 92/1992, de 11 de Junio). El propio Tribunal Constitucional ha hecho incidentalmente referencia a la admisibilidad de los límites presupuestarios a los incrementos salariales ( SSTCo. 63/1986, de 21 de Mayo, 96/1990, de 24 de Mayo y 237/1992, de 15 de Diciembre ).

Incluso el Comité de Libertad Sindical de la OIT viene admitiendo que el establecimiento de esta importante limitación al contenido de la negociación colectiva no supone atentado al principio de libertad sindical.

En esta misma línea se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo con reiteración, al pronunciarse sobre diversos supuestos en los que se discutía si por vía de la negociación colectiva se podían superar los límites salariales Impuestos legalmente para quienes prestan sus servicios en el sector público. Así por ejemplo , se razonaba en la ST.S. de 27-10-2004 (recurso 134/2003 ) que "la Administración solo podrá asumir las cargas salariales de los centros concertados hasta la cuantía máxima global fijada en las Leyes de Presupuestos para los módulos concertados. Y que, por consiguiente , las posibles alteraciones salariales que se puedan producir mediante pactos colectivos entre empresas y trabajadores bien para incrementar los conceptos retributivos previstos en la fecha de suscripción del concierto , bien para crear otros nuevos, solo podrán ser asumidas por la administración si no superan el citado límite legal."

Partiendo, pues, de la plena legitimidad constitucional e internacional de las Leyes de Presupuestos cuando establecen límites al incremento salarial aplicable al personal en la Administración Pública, en el presente caso, la Entidad Local demandada, en el período litigioso, se ha limitado a regularizar los errores en los incrementos retributivos injustificados e indebidos al actor, rectificando las irregularidades concurrentes en las hojas salariales , toda vez que el salario que se le venía abonando al actor superaba ampliamente el límite del 2% de la masa salarial previsto en la Ley de Presupuestos Generales para el año 2008 , por lo que, desde febrero de 2009, al actor se le han corregido el salario base, el complemento de destino y la mejora voluntaria sin infringir los límites del salario mínimo interprofesional, habida cuenta que el ayuntamiento recurrido carece de convenio colectivo para el personal laboral , sin que la cantidad presupuestada para cada año pueda considerarse automáticamente como salario debido al actor , y ello, por cuanto que, como se razona en la sentencia recurrida, porque nada obliga a agotar las partidas presupuestarias y porque las mismas, prudencialmente, pueden englobar cantidades adicionales por gastos sobrevenidos , como pudiera ser horas extraordinarias u otras compensaciones a abonar.

Los razonamientos expuestos, determinan que el motivo y por ende el recurso deba ser desestimados, confirmándose íntegramente la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, no procede la imposición de costas a la parte recurrente al gozar del beneficio de Asistencia Jurídica Gratuita.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Nemesio, frente a la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social Nº 2 de Alicante, de fecha, 1 de julio de 2010, en proceso seguido a instancias del recurrente, en reclamación de cantidad, contra el AYUNTAMIENTO DE GAYANES, y, en su consecuencia confirmamos íntegramente la Sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita , deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Banesto, cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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