Sentencia Social Nº 1994/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1994/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 680/2013 de 10 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1994/2014

Núm. Cendoj: 41091340012014101631


Encabezamiento

ROLLO Nº 680/13 SENTENCIA Nº 1994/14

Recurso nº 680/13 (JM)

Iltmos. Sres.:

Dª. María Begoña Rodríguez Álvarez, Presidenta de la Sala

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a diez de julio de 2014 .

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 1994/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba, Autos nº 934/11; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Carlos , contra Vinsa Alentis, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29/06/12, por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'Primero.- D. Carlos (NIF NUM000 ) trabaja para Vinsa Seguridad-Grupo Alentis (CIF A-78798998), con antigüedad que data de 01/08/97 y categoría profesional de vigilante de seguridad.

La empresa se subrogó a partir del día 21/12/09 en la relación laboral que aquél mantenía con Segurisa, empresa que antes tenía adjudicado el servicio de vigilancia en el aeropuerto de Córdoba, donde se encontraba prestando servicios.

Segundo.- Su horario de trabajo se distribuye en los siguientes turnos:

M: 06,00-14,00 horas.

T: 14,00-22,00 horas.

N: 22,00-06,00 horas.

MT: 06,00-18,00 horas.

TN: 18,00-06,00 horas.

Tercero.- El aeropuerto de Córdoba está situado a 9,6 Km. del centro de esta ciudad y el actor se desplaza en su propio vehículo.

Existe transporte público, pero tiene su parada a unos 800 metros del centro de trabajo y su frecuencia o intervalos de viajes regular es superior a la media hora e incompatibles con el horario de trabajo del actor.

El primero sale de Córdoba en dirección al aeropuerto a las 07,00 horas, el último con dirección a Córdoba pasa por la parada del aeropuerto a las 23,00 horas y a medio día pasa por ésta a las 14,15 horas y el siguiente a las 15,05 horas.

Cuarto.- Conforme a su calendario laboral, ha trabajado durante el periodo reclamado en los días y turnos que se expondrá a continuación, sin que se le haya abonado por parte de la empresa cantidad alguna en concepto de kilometraje o de dietas [se pagarían al mes siguiente de su devengo].

MARZO/10:

Días Turnos kilómetros dietas

1 N 19,2

2 N 19,2

5 M 19,2

6 MT 19,2 almuerzo

7 MT 19,2 almuerzo

8 M 19,2

9 M 19,2

10 M 19,2

11 M 19,2

15 T 19,2

16 T 19,2

17 T 19,2

18 T 19,2

19 N 19,2

20 TN 19,2 cena

21 TN 19,2 cena

24 N 19,2

25 N 19,2

29 N 19,2

30 N 19,2

Total 384,00 4 medias.

ABRIL/10:

Días Turnos kilómetros dietas

16 M 19,2

17 MT 19,2 almuerzo

18 MT 19,2 almuerzo

19 M 19,2

20 M 19,2

21 M 19,2

22 M 19,2

26 T 19,2

27 T 19,2

28 T 19,2

29 T 19,2

30 N 19,2

Total 230,40 2 medias.

MAYO/10:

Días Turnos kilómetros dietas

1 TN 19,2

2 TN 19,2

5 N 19,2

6 N 19,2

7 T 19,2

10 N 19,2

11 N 19,2

14 M 19,2

15 MT 19,2 almuerzo

16 MT 19,2 almuerzo

17 M 19,2

18 M 19,2

19 M 19,2

20 M 19,2

24 M 19,2

25 M 19,2

26 M 19,2

27 M 19,2

29 TN 19,2 cena

30 TN 19,2 cena

Total 384,00 4 medias.

JUNIO/10:

Días Turnos kilómetros dietas

2 N 19,2

3 N 19,2

7 N 19,2

8 N 19,2

11 M 19,2

12 MT 19,2 almuerzo

13 MT 19,2 almuerzo

14 M 19,2

15 M 19,2

16 M 19,2

17 M 19,2

22 M 19,2

25 N 19,2

26 TN 19,2 cena

27 TN 19,2 cena

30 N 19,2

Total 307,2 4 medias.

JULIO/10:

Días Turnos kilómetros dietas

17 TN 19,2 cena

28 TN 19,2 cena

21 N 19,2

22 N 19,2

25 TN 19,2 cena

26 N 19,2

27 N 19,2

30 M 19,2

31 MT 19,2 almuerzo

Total 172,80 4 medias.

AGOSTO/10:

Días Turnos kilómetros dietas

1 MT 19,2 almuerzo

2 M 19,2

3 M 19,2

4 M 19,2

5 M 19,2

9 T 19,2

10 T 19,2

11 T 19,2

12 T 19,2

13 N 19,2

14 TN 19,2 cena

15 TN 19,2 cena

16 T 19,2

18 N 19,2

19 N 19,2

20 T 19,2

23 N 19,2

24 N 19,2

27 M 19,2

28 MT 19,2 almuerzo

29 MT 19,2 almuerzo

30 M 19,2

31 M 19,2

Total 441,60 5 medias.

SEPTIEMBRE/10:

Días Turnos kilómetros dietas

1 MT 19,2 almuerzo

2 M 19,2

6 T 19,2

7 T 19,2

8 T 19,2

9 T 19,2

10 N 19,2

11 TN 19,2 cena

12 TN 19,2 cena

15 N 19,2

16 N 19,2

17 T 19,2

20 N 19,2

21 N 19,2

24 M 19,2

25 MT 19,2 almuerzo

26 MT 19,2 almuerzo

27 M 19,2

28 M 19,2

29 M 19,2

30 M 19,2

Total 403,20 5 medias.

OCTUBRE/10:

Días Turnos kilómetros dietas

4 N 19,2

5 N 19,2

6 N 19,2

7 N 19,2

8 N 19,2

9 N 19,2

13 T 19,2

14 T 19,2

15 T 19,2

16 T 19,2

17 T 19,2

18 T 19,2

19 T 19,2

22 M 19,2

23 M 19,2

24 M 19,2

25 M 19,2

26 M 19,2

27 M 19,2

31 N 19,2

Total 384,00.

NOVIEMBRE/10:

Días Turnos kilómetros dietas

1 N 19,2

2 N 19,2

3 N 19,2

4 N 19,2

5 N 19,2

9 T 19,2

10 T 19,2

11 T 19,2

12 T 19,2

18 M 19,2

19 M 19,2

20 M 19,2

21 M 19,2

22 M 19,2

23 M 19,2

27 N 19,2

28 N 19,2

29 N 19,2

30 N 19,2

Total 364,80.

DICIEMBRE/10:

Días Turnos kilómetros dietas

1 N 19,2

2 N 19,2

6 T 19,2

7 T 19,2

8 T 19,2

9 T 19,2

10 T 19,2

11 M 19,2

15 M 19,2

16 M 19,2

17 M 19,2

18 M 19,2

19 M 19,2

20 M 19,2

24 N 19,2

25 N 19,2

26 N 19,2

27 N 19,2

28 N 19,2

29 N 19,2

Total 384,00.

ENERO/11:

Días Turnos kilómetros dietas

2 T 19,2

3 T 19,2

4 T 19,2

5 T 19,2

6 T 19,2

7 T 19,2

11 M 19,2

12 M 19,2

13 M 19,2

14 M 19,2

15 M 19,2

16 M 19,2

20 N 19,2

21 N 19,2

22 N 19,2

23 N 19,2

24 N 19,2

25 N 19,2

29 M 19,2

30 M 19,2

31 M 19,2

Total 403,20.

FEBRERO/11:

Días Turnos kilómetros dietas

1 T 19,2

2 T 19,2

3 T 19,2

7 M 19,2

8 M 19,2

9 M 19,2

10 M 19,2

11 M 19,2

12 M 19,2

14 T 19,2

16 N 19,2

17 N 19,2

18 N 19,2

19 N 19,2

20 N 19,2

21 N 19,2

25 T 19,2

26 T 19,2

27 T 19,2

28 T 19,2

Total 384,00.

MARZO/11:

Días Turnos kilómetros dietas

1 T 19,2

2 T 19,2

6 M 19,2

7 M 19,2

8 M 19,2

9 M 19,2

10 M 19,2

11 M 19,2

15 N 19,2

16 N 19,2

17 N 19,2

18 N 19,2

19 N 19,2

20 N 19,2

24 T 19,2

25 T 19,2

26 T 19,2

27 T 19,2

28 T 19,2

29 T 19,2

Total 384,00.

Quinto.- Al actor- que con consta que preste servicios con arma- se le ha venido pagando en concepto de Plus de Peligrosidad, la cantidad de 18 € al mes en 2010 y 18,18 € mensuales en 2011.

En concepto de antigüedad percibió 70,06 €/mes en 2010 y percibe 92,94 €/ en 2011.

Sexto.- Es de aplicación el VIII Convenio Colectivo de la empresa Vigilancia Integrada, S.A. 2009-2011 aprobado por la Resolución de la D. Gral. de Trabajo de 15 de marzo de 2011 (BOE núm. 77 de 31/03/11), cuyo texto obra en autos y se da aquí por reproducido, aunque se dirá que son especialmente de aplicación los arts. 35 a 37, en los que se establece que el precio de cada media dieta es para el 2010 de 10,09 €, el de la dieta 18,64 €, incrementándose un 1% en el 2011, es decir de 10,19 y 18,82 € respectivamente. El precio del kilómetro cuando se use el vehículo particular es en 2010 de 0,25 € y en 2011 de 0,26 €. Así como el art. 71.a) y Disp. Trans. Única, donde se regula el Plus de Peligrosidad.

Y también el Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad privada 2009-2011 (BOE núm. 40 de 16/02/11), cuyo texto también consta en autos.

Séptimo.- El 28/06/11 se presentó la papeleta y el día 17/07/11 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación previa en el CMAC, con el resultado de intentado sin efecto.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO: Se interpone demanda por el trabajador D. Carlos frente a la empresa VINSA SEGURIDAD GRUPO ALENTIS S.A. en reclamación de la suma de 3.318,80 € más los correspondientes intereses moratorios, por los conceptos de gastos de locomoción (kilometraje, dietas, plus de peligrosidad y complemento de antigüedad que considera le adeuda la demandada.

Desestimada la pretensión por el Juzgado, se alza en suplicación el demandante, articulando su recurso en dos motivos, que formula con amparo procesal respectivo en los párrafos b ) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO: El motivo de revisión fáctica propone una nueva redacción para el Hecho Probado primero.

La redacción actual del ordinal es la siguiente: ' Carlos (NIF NUM000 ) trabaja para Vinsa Seguridad-Grupo Alentis (CIF A-78798998), con antigüedad que data de 01/08/97 y categoría profesional de vigilante de seguridad.

La empresa se subrogó a partir del día 21/12/09 en la relación laboral que aquél mantenía con Segurisa, empresa que antes tenía adjudicado el servicio de vigilancia en el aeropuerto de Córdoba, donde se encontraba prestando servicios'.

La redacción pretendida es del siguiente tenor: ' El actor tiene reconocida en nómina una antigüedad de 1-10-1993, fecha desde la que estaba prestando sus servicios en la Jefatura Provincial de Correos de Córdoba. Una vez en VINSA es trasladado, no se sabe cuando de la Jefatura de Correos al Aeropuerto de Córdoba, donde pasaría subrogado a SEGURISA el 14-1-2005, siendo nuevamente subrogado por VINSA en diciembre de 2009'.

Las nóminas que constan en autos abonadas por VINSA (folios 185 y siguientes) se refieren al periodo abril de 2010 a mayo de 2011. Desde Abril de 2010 hasta octubre de 2010 consta una antigüedad de 1-8-1997, pero sin embargo y sin razón que lo explique, a partir del noviembre de ese año la antigüedad que se refleja en tales nóminas de de 1-10-1993. Siendo crucial para el reconocimiento del derecho reclamado la antigüedad reconocida al demandante, para la coordinación de estos datos, contradictorios, hemos de comprobar los contratos sucritos con el actor, que según constan en autos se celebran en las fechas y con las empresas que a continuación se exponen:

1-10-1996 'Protección y Custodia S.A.'. Centro de trabajo: Jefatura Provincial de Correos de Córdoba. (folio 58)

1-8-1997. VINSA. Centro de trabajo: Organismo Autónomo de Correos de Córdoba. (folio 58).

Constan así mismo las nuevas adjudicaciones del servicio:

31-7-97. Nueva adjudicataria VISA. Empresa saliente: 'Protección y Custodia S.A.'. Centro de trabajo: Organismo Autónomo de Correos de Córdoba. (folio 63).

10-1-05. Nueva adjudicataria SEGURISA. Empresa saliente: VINSA. Centro de trabajo: AENA. (folio 64).

30-11-09 Nueva adjudicataria VISA. Empresa saliente: 'SEGURISA.. Centro de trabajo: AENA. (folio 65).

Por último han de coordinarse los anteriores datos con el certificado de vida laboral del actor que muestra los siguientes periodos trabajados sin solución de continuidad para las anteriores empresas:

- 1-5-93 a 30-9-93 'Protección y Custodia S.A.'.

- 1-10-93 a 28-2-95 'Protección y Custodia S.A.'.

- 1-3-95 a 30-9-96 'Protección y Custodia S.A.'.

- 1-10-96 a 31-7-97 'Protección y Custodia S.A.'.

- 1-8-97 a 31-8-97 'VINSA'.

- 1-9-97 a 31-10-00 'VINSA'.

- 1-11-00 a 13-1-05 'VINSA'.

- 14-1-05 a ...... 'SEGURISA'.

A través del certificado de vida laboral no se puede conocer más allá del 14-1-2005 porque no se aportan más páginas del documento en cuestión.

De la coordinación de todos los datos que se extraen de los documentos examinados se deduce: en primer lugar, que cuando VINSA se subroga el 30-11-2009 en el trabajador demandante, esto se debe a que obtiene la contrata del Aeropuerto de Córdoba, que anteriormente tenía adjudicado 'SEGURISA'. Es por ello que no puede admitirse que al subrogarse provenga del centro de trabajo del Organismo Autónomo de Correos de Córdoba, ya que en tal centro se encontrab muchos años antes. La contratación inmediata a la subrogación última de VINSA se refería a la misma empresa cliente: AENA, constituyendo pues el aeropuerto de Córdoba el centro de trabajo del actor desde el 10-1-05.

Sí se admite sin embargo el extremo relativo a la antigüedad, y ello por cuanto que ello se constata tanto del informe de vida laboral, que refleja que el demandante prestó servicios para empresas de seguridad de forma ininterrumpida desde el 1- 5-93, como de las propias nóminas en las que VINSA, desde una determinada fecha reconoce esta antigüedad, quizás porque comprueba el error cometido al determinar este dato en nóminas anteriores. Es más, la propia demandada, en el escrito de impugnación al recurso lo reconoce expresamente.

TERCERO: El motivo de censura jurídica denuncia la infracción de los arts. 35 , 36 y 69 del Convenio Colectivo de empresa, referidos respectivamente al abono de kilómetros y dietas, plus de peligrosidad y complemento de antigüedad.

Respecto al primero de los conceptos, el art. 35 del Convenio Colectivo dispone:

' Lugar de trabajo . Dadas las especiales circunstancias en que se realiza la prestación de los servicios de seguridad y vigilancia, la movilidad del personal vendrá determinada por las facultades de organización de la empresa, que procederá a la distribución de su personal entre sus diversos lugares de trabajo de la manera más racional y adecuada a los fines productivos dentro de una misma localidad. A estos efectos, se entenderá por localidad tanto al municipio de que se trate como a las concentraciones urbanas o industriales que se agrupen alrededor del mismo y que formen con aquél una macro concentración urbana o industrial, aunque administrativamente sean municipios distintos, siempre que estén comunicados por medios de transportes públicos a intervalos no superiores a media hora de la entrada y/o salida de los trabajadores. El personal de las empresas que desempeñen tareas de vigilancia, podrá ser cambiado de un centro de trabajo a otro, de acuerdo con las facultades expresadas; dentro de una misma localidad se destinará, a ser posible, para cada lugar de trabajo, a aquellos trabajadores del servicio de seguridad y vigilancia que residan más cerca de aquél.

Los trabajos realizados dentro de la zona definida como localidad no darán lugar a dietas para ninguno de los trabajadores de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo, y sí a los correspondientes pluses de distancia y transportes pactados.

Se acuerda constituir Comisiones Paritarias a los efectos de determinar los límites de cada una de las macro concentraciones urbanas o industriales a que se refiere este Artículo.

Tales Comisiones habrán de constituirse en el plazo de 1 mes a contar desde la fecha en que una de las partes requiera a la otra con tal finalidad; el domicilio a efectos de citaciones de la Comisión Paritaria será la de Vigilancia Integrada, S.A., C/ Comandante Azcárraga 5 de Madrid'.

Artículo 36. Desplazamientos

' Cuando un trabajador tenga que desplazarse por necesidad del servicio fuera de la localidad, entendida en los términos del artículo 35 donde habitualmente presta sus servicios, o cuando salga de la localidad para la que haya sido contratado, tendrá derecho al percibo de dietas.

En el caso de que no se desplace en vehículo de la empresa, tendrá derecho a que se le abone, además, el importe del billete en el medio de transporte más idóneo.

Si el desplazamiento se realizase en vehículo particular del trabajador, se abonará, durante el año 2009 y 2010, a

0,25€ el kilómetro. En los años 2011 y 2012 a razón de 0,26€ el kilómetro'.

Proviniendo el demandante del mismo centro de trabajo que en la empresa anterior a la actual, no puede reconocérsele el derecho a dietas ni a kilometraje porque no se ha producido ningún desplazamiento, al tratarse del mismo centro de trabajo donde prestaba servicios con anterioridad a la última subrogación.

Al ser éste el único argumento de la sentencia en relación con este concepto, y así mismo el único también del recurso, esta Sala no puede entrar a conocer de otras cuestiones relativas a este complemento, y que tengan que ver con el concepto de localidad o con cualquier otra circunstancia.

CUARTO: En cuanto al Plus de peligrosidad, el art. 69 a) del Convenio Estatal de empresas de seguridad incluye el mismo como complemento de puesto de trabajo y está referido al personal operativo y de mandos intermedios que por el especial cometido de su función esté obligado por disposición legal a llevar un arma de fuego. Por su parte el Convenio de empresa lo regula en su art. 71 a) en los mismos términos.

En el apartado 3 de ambos preceptos se regula una cuantía mínima para todos los vigilantes de seguridad que realicen los servicios sin arma. La cuantía superior que reclama el demandante se funda en la antigüedad que considera que posee.

Partimos de que el recurrente presta sus servicios sin arma (Hecho Probado quinto).

Por su parte, la Disposición Adicional segunda del referido Convenio Estatal (por remisión de la Disposición Transitoria única del Convenio Colectivo de empresa) establece lo siguiente:

' A los efectos de supresión definitiva de la Disposición Adicional Primera del anterior Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad vigente durante los años 2002 a 2004, sobre derecho de preferencia al uso del arma, ambas partes acuerdan compensar la pérdida de este derecho con el abono de los siguientes importes a los trabajadores vigilantes jurados de seguridad a los que aquella Disposición Adicional Primera se refiere, en las siguientes condiciones:

Para los trabajadores que acrediten que tenían reconocida la categoría laboral de vigilante jurado antes del 1 de enero de 1994 y continuaran en alta en la empresa sin solución de continuidad, incluidos aquellos que posteriormente a dicha fecha hubieran sido subrogados, se garantía el cobro del plus de peligrosidad a los que lo han percibido en su totalidad de forma ininterrumpida durante los dos últimos años anteriores al 30 de junio de 2004 por una cuantía mensual de 129 € para los años 2005, 2006 y 2007 y del importe resultante de su actualización según el IPC real del año 2007 para el año 2008.

En el caso de que realizaran el servicio con arma, el importe del plus funcional de peligrosidad devengado según el artículo 69 de este convenio, queda absorbido total o parcialmente por dicha cuantía.

A quienes acrediten que tenían reconocida la categoría laboral de vigilante jurado antes del 1 de enero de 1994 y continuaran en alta en la empresa sin solución de continuidad, incluidos aquellos que posteriormente a dicha fecha hubieran sido subrogados, y que no perciben el plus de peligrosidad, o lo perciben parcialmente en la actualidad, se les garantiza el cobro de 43 € mensuales para el año 2005, abonables también en las pagas extraordinarias y vacaciones,86 € para el año 2006, 129 € para el año 2007 y el importe resultante de la actualización de 129 € según el IPC real del año 2007 para el año 2008, que serán absorbidos en el supuesto de que realicen servicios con arma que superen las cuantías garantizadas durante los años 2005 a 2006. Es decir, se le abonará únicamente la cuantía mayor de las dos. Este plus se garantizará igualmente en el supuesto del personal en excedencia que cumpla el condicionado de este apartado.

En consecuencia con lo anterior, aquellos vigilantes a quienes se garantiza tal percepción no podrán rehusar el requerimiento por parte de la empresa para realizar la jornada de trabajo con arma, bajo condición de pérdida de la cuantía correspondiente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) .

Los importes del plus de peligrosidad a que hace referencia esta Disposición Adicional Segunda podrán ser abonados por las empresas en once pagas, incluyéndose en las mismas las partes proporcionales de pagas extraordinarias y vacaciones'.

Con carácter previo debe recordarse que sobre el debatido plus de peligrosidad y la interpretación de las normas convencionales expuestas, se pronunció la sentencia de esta Sala nº 3.190/2007 , que razonó sobre el distinto trato que otorgaban las disposiciones expuestas en relación con la fecha de antigüedad del trabajador, admitiendo dicha Resolución la existencia de justificación bastante para el distinto tratamiento. La sentencia indicó: ' Superando simplistas lecturas de ambos preceptos, lo primero que observamos es que la cantidad que se establece en la Disposición Adicional Segunda del Convenio Colectivo de aplicación tiene como finalidad mantener un determinado nivel retributivo del que disfrutaba un grupo de trabajadores (que tenían la condición de vigilantes jurados), y se funda no solo en la fecha en que ingresaron en las empresas de vigilancia y seguridad, sino también en la percepción del complemento de peligrosidad inmediatamente antes de la entrada en vigor del nuevo convenio, en virtud de una preferencia en la realización de trabajos peligrosos que desaparece en la nueva regulación convencional. Y es que esa nueva regulación convencional venía impuesta por las modificaciones normativas introducidas en el sector, operadas por la Ley 23/92, de 30 de julio ( RCL 1992, 1740) , desarrollada reglamentariamente por el RD 2363/94, de 9 de diciembre ( RCL 1995, 65, 194) , antes de cuya entrada en vigor existían las categorías de vigilante jurado y guarda de seguridad, viniendo obligados los que ostentaban la primera de dichas categorías a portar armas, regulándose el complemento de peligrosidad como aquel abonable al personal obligado a portar armas por disposición legal. Esa situación quedó afectada por la Ley de Seguridad Privada 23/92, de 30 de julio, que refunde en una sola categoría, la de vigilante de seguridad, a los dos anteriormente indicadas, sin que establezca la obligatoriedad de portar arma sino en los supuestos reglamentariamente determinados. A partir de esa nueva situación, en el Convenio Colectivo se estableció un plus de peligrosidad unido al hecho de portar armas en el servicio, y a los anteriores vigilantes jurados se reconoció un derecho de carácter preferente a realizar los servicios en los que hubiera que portar armas. En el último Convenio Colectivo se trata de poner fin a esa situación, y para ello, además de fijarse las condiciones y cuantías para el plus de peligrosidad, se suprime el derecho preferente a realizar servicios con arma para los que antes de 1994 ostentaran la condición de vigilante jurado, y la pérdida de esa preferencia se compensa con la percepción de las cantidades que se establecen en la Disposición Adicional antes trascrita.

De la evolución normativa y convencional indicada se deduce, sin duda, que el establecimiento de diferentes cuantías del complemento de peligrosidad en el artículo 69 y Disposición Adicional 2ª del Convenio Colectivo examinado, no queda exclusivamente condicionada a la fecha de adquisición de la profesional de vigilante de seguridad, sino que obedece a razones objetivamente justificadas, en tanto que las partes negociadoras del convenio colectivo no pretendieron sino hacer frente a una nueva situación legal, lo que imponía una respuesta a la situación en la que pasaban a encontrarse aquellos trabajadores que, como consecuencia de su categoría profesional reconocida hasta ese momento y su consiguiente obligación de portar armas, venían percibiendo un complemento salarial que desaparecía desde ese momento, perjudicando su nivel retributivo. Y ese hecho, al que definitivamente se trata de dar solución en la Disposición Adicional controvertida, constituye un elemento diferenciador respecto al actor que se ha de considerar una justificación objetiva y razonable, que impide considerar que la diferencia retributiva sea arbitraria o carezca de fundamento racional, considerándose adecuada para la finalidad pretendida, cual es la de compensar a un determinado grupo de trabajadores por la pérdida de un derecho que, anteriormente, tenían atribuido, lo que conlleva que no se haya producido la vulneración imputada por el demandante. Y habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, procede su confirmación, con desestimación del recurso interpuesto contra ella por el demandante'.

Con independencia de lo anterior, tras el éxito de la revisión fáctica planteada por el recurrente, se fijó como fecha de antigüedad del mismo en empresas de seguridad la de 1-5-1993, por lo que estaría dentro del ámbito del complemento de peligrosidad en la cuantía reclamada, estimándose por tanto lo solicitado al respecto de este concepto.

QUINTO: Finalmente, en cuanto a la antigüedad, se admite desde el 1-5-1993 pero no desde 1983 como solicita el demandante con carácter principal, y por tanto se accede en estos términos al reconocimiento del complemento por dicho concepto con base en lo dispuesto en los arts. 70 del Convenio Colectivo de empresa y 68 del Estatal, y en la forma en que en ellos se computa.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos ESTIMARy ESTIMAMOSPARCIALMENTEel recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Carlos contra la sentencia de fecha 29/06/12, dictada por el juzgado de lo social nº 4 de Córdoba , Autos nº 934/11, seguidos a instancia de D. Carlos , contra Vinsa Alentis y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTEla Resolución impugnada, y declaramos que corresponde al demandante lo reclamado por el plus de peligrosidad y de antigüedad computado teniendo en cuenta una antigüedad de 1-5-1993, no estimándose lo solicitado por kilometraje y dietas.

No se efectúa condena en costas

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósito y Consignaciones' número 4.052 0000 65 - 0680.13 del Banco Santander, oficina urbana Jardines de Murillo, sita en Avda. Málaga, nº 4 de Sevilla; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.

Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala, haber efectuado el depósito de 600€, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banco Santander, en la Cuenta-Expediente nº 4052- 0000-35.0680.13, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso' .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Sevilla a 17 de julio de 2014


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