Sentencia SOCIAL Nº 1995/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1995/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1337/2017 de 18 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1995/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101519

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5078

Núm. Roj: STSJ CV 5078/2017


Encabezamiento


1 Rº c/ stcia 1337/17
Recursos de Suplicación - 001337/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1995/2017
En el Recursos de Suplicación - 001337/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de febrero
de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ELX , en los autos 000421/2016, seguidos
sobre despido, a instancia de D. Anibal , asistido por el letrado D. Alberto López Martínez, contra AREAS
S.A., asistido por el letrado Dª Rosina Busquets Reverte, SELECT SERVICE PARTNER S.A., asistido por
el letrado D. Enrique García Hernández, FONDO DE GARANTIA SALARIAL y DISMODA COMERCIO Y
DISTRIBUCION SL, asistido por el letrado D. Juan Carlos López Canosa, y en los que es recurrente la parte
demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Javier Lluch Corell.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Anibal contra AREAS, S.A., SELECT SERVICE PARTNER, S.A. y DISMODA COMERCIO Y DISTRIBUCION S.L., absuelvo a las mismas de las pretensiones formuladas en su contra.

Y condeno al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, como responsable subsidiario y hasta los límites legales a su cargo, al pago de dicha indemnización y salarios de tramitación para el caso de insolvencia empresarial.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º) Circunstancias profesionales.

El demandante acredita en la empresa demandada AREAS S.A., las siguientes circunstancias profesionales: -antigüedad desde el 31/3/2011, -categoría de dependiente-comercio y -salario bruto de 1.259,02€ de promedio mensual, con inclusión de pagas extras.

El actor fue inicialmente adscrito a local arrendado por la demandada Áreas de venta de prensa, libros y revistas (New & Books) ubicado en el aeropuerto de Alicante.

En fecha 29-7-13 la empresa Áreas le remitió escrito que consta en la documental 4 de la misma y que se da aquí por reproducido. En el mismo se indicaba que ' El próximo día 31-7-2013 se procederá al cierre del punto de venta New & Books del centro de trabajo del aeropuerto de Alicante, para el que usted viene prestando sus servicios. El motivo de dicho cierre es la finalización de la concesión administrativa de Aena.

Con el objeto de no adoptar medidas más traumática, como podrá ser la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, la Dirección de esta Empresa ha decidido reubicarla en el resto de puntos de venta pertenecientes al mismo centro de trabajo ...'.

Con motivo de ello se le adscribió al punto de venta denominado TUC-TUC.

En fecha 26-9-14 se formalizó conversión de contrato temporal en contrato indefinido (Resulta de la demanda, documentos aportados por las partes, hojas de salarios y contratos formalizados y comunicaciones efectuadas).

2º)Circunstancias de la demandada AREAS S.A., y funciones del actor.

La demandada AREAS S.A., se dedica, entre otros, a la explotación de locales comerciales arrendados a AENA, entre otros en el aeropuerto de Alicante.

Así hasta la fecha de despido tenia arrendados tres locales comerciales a Aena, en los que ubicó tres tiendas con nombre comercial y actividad dispar. Cada uno de dichos locales fueron arrendados en virtud de concursos que dieron lugar posteriormente a la formalización de sendos contratos de arrendamiento de local comercial que obran en autos (documental aportada por Areas) y que se dan aquí por reproducidos. En los respectivos contratos se especificaban el destino del local. Así:: -Local con denominación de TUC-TUC, dedicado a ropa y juguetes de niños. Contrato suscrito en fecha 6-10-10, y con duración inicial de cinco años. Son dos locales L-7 y L-8 de 71 m2.

-Local con denominación TS, nº 4/2002, de 18/10/2002, Rec. 4-10 y con duración de cinco años. Un local L-9 75,20 m2.

-Local con denominación de MARKET, dedicada a la actividad de minimarket/supermercado. Contrato suscrito en 17-4-15, con duración de cinco años. Local 171.

Los centros TUCTUN y AP Lugo, nº 169/2003, de 17/12/2003, Rec. 173/2003-16 AENA remitió escrito a la demandada AREAS, S.A., que igualmente consta en la documental 4 de esta última, en el que se indicaba que '... Hacemos referencia al contrato de arrendamiento de dos locales destinados a la explotación de la actividad comercial de venta de juegues y moda infantil ...'.

En el mismo se indicaba que el contrato finalizaría el '...23 de marzo de 2.016'.

En fecha 10-4-16 se llevó a cabo la devolución de los locales, levantándose acta en el que se especificaba que los dos locales se encuentran '... limpios y libres de toda mercancía, mobiliario, decoración e instalaciones propiedad del Arrendatario...' Aun cuando la actividad desarrollada por los trabajadores de cada centro era distinta, disponían de un código que era posible utilizar en los tres y existía una superiora general de los tres centros.

El actor se encontraba adscrito al centro TUC-TUC, si bien en alguna esporádica ocasión realizó labor en el centro TS, nº 1174/2003, de 15/12/2003, Rec. 549/1998-16 la empresa AREAS comunicó carta al actor que obra en la documental 2 del mismo y que se da aquí por reproducida. En la misma se indicaba que '... esta empresa ha decidido proceder a la Extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas.....de conformidad con la causa de naturaleza PRODUCTIVA Y ORGANIZATIVA que se describe a continuación, y con efectos del día 10 de abril de 2016 '.

Posteriormente señalaba que ello era debido a la extinción del contrato de arrendamiento de local comercial con Aena, por lo que la empresas '... debe cesar en esta actividad el próximo día 10 de abril de 2.016, sin que opere el mecanismo de la subrogación a la nueva empresa adjudicataria al no reunirse los requisitos legales en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ... .'. Seguidamente se indicaba que '... La Empresa ha intentado la recolocación de su puesto de trabajo, haciendo un esfuerzo por reubicarle en función de su categoría profesional, perfil y capacidad, así como las posibles necesidades de los demás centros de trabajo, siguiendo para ello criterios objetivos. Sin embargo, indudablemente, su reubicación supondría un sobredimensionamiento en las plantillas de los demás centros de trabajo ...'.

Finalmente se cuantificaba la indemnización a percibir y dada la fecha de extinción, 10-4-16, se indicaba igualmente la cantidad a percibir en concepto de 13 días restantes de preaviso no concedido.

En fecha 8-4-16 la empresa remitió escrito al representante de los trabajadores que obra en la documental 12 de la demandada Áreas y que se da aquí por reproducido, en el que comunicaba se iba a proceder a la extinción por causas objetivas del contrato del actor, al cesar el contrato de arrendamiento del local denominada Tuc Tuc en el que prestaba servicios el actor, no habiendo sido posible la ecolocación, dado que ello '... supondría un sobredimensionamiento en las plantillas de los demás centros de trabajo '.

4 º) Contratos de Arrendamiento de local de Negocio, nuevos titulares y circunstancias concurrentes.

En fecha 3-8-15 AENA sacó a licitación expediente con título 'Arrendamiento de un local destinado a laactividad comercial de venta de productos con denominación de origen en el Aeropuerto de Alicante-Elche el pasado 3-8-15. (el denominado TS, nº 4/2002, de 18/10/2002, Rec. 4-15 se formalizó contrato de arrendamiento de local de negocio entre AENA y SELECT SERVICE PARTNER, S.A., que obra en autos y que se da aquí por reproducido. En el contrato se especificó que el arrendamiento era '...para explotar directa, única y exclusivamente, un negocio de venta delicatesen...para la venta de artículos autorizados que se recogen en el Anexo 5 '( Delicatesseny productos denominación de origen: Aceites de oliva virgen, aceites especiales, vinagres, azafrán, embutidos ibéricos, caracoles, foie gras de oca, pato y mousses, frutos secos y aperitivos, turrones, infusiones y cafés, mermeladas y mieles....'. Era el centro denominado TUCT TUC, en el que prestaba servicios el actor.

En la misma fecha de 3-8-15 sacó a licitación expediente con título 'arrendamiento de tres locales destinados a la explotación de la actividad de moda, complementos, lencería, calzado y regalos en el Aeropuerto de Alicante. (TUC TUC) La demandada DISMODA COMERCIO Y DISTRIBUCIÓN se adjudicó uno de los referidos locales, de 143 m2, suscribiendo contrato de arrendamiento en fecha 14-1-16, que consta en la documental aportada y que se da aquí integrante por reproducido, por periodo de vigencia de cinco años.

Por el mismo se arrendaba el local, con el uso exclusivo de '... negocio de moda y complementos ', prohibiéndose expresamente '... el desarrollo en el Local de cualquier otra actividad distinta de la autorizada '. Igualmente y en relación al personal de DISMODA, COMERCIO Y DISTRIBUCIÓN S.L., se establecía que '...En ningún caso, el personal del Arrendatario se incorporará a la plantilla del Arrendador ni éste se subrogará en las relaciones laborales existentes entre el Arrendatario y sus trabajadores ....'.

Como consecuencia de ello la empresa AREAS S.A., solamente continuó con actividad de la tienda MARKET, supermercado.

Por su parte la nueva adjudicataria del local dedicado a 'delicatesen', la demanda SELECT SERVICE PARTNER S.A, procedió a contratar a los que con anterioridad habían prestado servicios para AREAS en dicho local, reconociéndoles la antigüedad y condiciones laborales que tenían con anterioridad.

El local denominado TUCT-TUC, en donde prestaba servicios el actor, reabrió con la nueva empresa DISMODA, dos meses después de su cierre por la empresa AREAS.

(Resulta de la documental aportada y testifical practicada) 5º) Cargo representativo.

No ostentaba en el momento del despido, ni ha ostentado con anterioridad, cargo de representación colectiva o sindical.

(Resulta de la propia demanda).



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. Se recurre por el letrado designado por don Anibal , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Elche que desestimó su demanda de despido interpuesta frente a la decisión de la empresa AREAS, S.A. de extinguir su contrato de trabajo invocando causas objetivas de carácter productivo y organizativo.

2. La sentencia recurrida desestimó la pretensión ejercitada por dos razones: (i) por entender que concurría la causa productiva alegada por AREAS, S.A., toda vez que AENA le había comunicado la extinción del contrato de arrendamiento del local donde prestaba servicios el Sr. Anibal ; y (ii) porque las nuevas empresas arrendatarias de los locales no tenían obligación alguna de subrogarse en el contrato del demandante.



SEGUNDO.- 1. El primer motivo del recurso se interpone al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), y tras una larga argumentación en la que se critica la valoración de la prueba documental y testifical llevada a cabo por el magistrado de instancia, propone una nueva redacción para el último párrafo del hecho probado segundo en la que se diga lo siguiente: 'El actor se encontraba adscrito al centro TUC-TUC, si bien ha prestado servicios indistintamente, tanto en el centro SIBARIUM como en el centro MARKET'.

2. Lo que se declara probado por la sentencia recurrida en ese párrafo y en base a la prueba testifical, es que el actor se encontraba adscrito al centro TUC-TUC, 'si bien en alguna ocasión realizó labora en el centro SIBARUM y más excepcionalmente en el centro MARKET'.

Como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS de 16 de septiembre de 2014 (rec.251/2013 ), 14 de mayo de 2013 (rco.285/2013 ) y 5 de junio de 2011 (rco.158/2010 ), que recogen pronunciamientos anteriores-: 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; 13/07/10 - rco 17/09 ; y 21/10/10 -rco 198/09 ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; y 26/01/10 -rco 96/09 )'.

A partir de esta doctrina se considera inadmisible una petición como la que se formula en este motivo en cuanto exige una nueva valoración de la prueba, porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -rco 198/09 -; 14/04/11 -rco 164/10 -; 07/10/11 -rcud 190/10 -; 25/01/12 -rco 30/11 -; y 06/03/12 - rco 11/11 -).



TERCERO.- 1. En el segundo y último motivo del recurso se denuncia al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS la infracción de los artículos 44 y 53.1 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET).

Se argumenta por el recurrente que 'sí se produjo una sucesión de empresa de las previstas en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y ello porque la trabajadora Dña. Soledad fue dada de alta para la empresa SELECT SERVICE PARTNER, S.A. al día siguiente de que finalizara con AREAS, S.A. respetándole la nueva adjudicataria las condiciones laborales (antigüedad, salario, festivos...) que venía disfrutando con la anterior empleadora). Y para llegar a esta conclusión se apoya el recurrente en la declaración de doña Soledad y en la modificación que se ha interesado en el motivo anterior del recurso.

2. Pues bien, dado que como hemos señalado las declaraciones de los testigos no pueden ser valoradas por este tribunal, sino que su valoración corresponde en exclusiva al magistrado que presidió el acto del juicio, y como quiera que tampoco se ha accedido a modificar el último párrafo del hecho probado segundo, resulta evidente que este motivo puede prosperar.

En efecto, a partir del relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que son los únicos que pueden ser tenidos en cuenta por esta Sala de lo Social con las modificaciones que hayan podido introducir las partes, resulta que don Anibal venía prestando servicios desde el año 2013 en los locales denominados TUC-TUC destinados a la venta de ropa y juguetes de niños, que eran gestionados por la sociedad AREAS, S.A. en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito con AENA. Que tal contrato se rescindió el 23 de marzo de 2016, si bien hasta el 10 de abril siguiente no se procedió por AREAS, S.A. a la devolución de los locales a AENA. Y que dos meses más tarde, comenzó su actividad comercial en esos locales DISMODA COMERCIO Y DISTRIBUCIÓN, S.L. en su condición de nueva arrendataria. También consta que por las mismas fechas el local denominado SIBARUM dedicado a la actividad de delicatessen y productos típicos de la Comunidad Valenciana fue adjudicado a SELECT SERVICE PARTNER, S.A., que se subrogó en los contratos de trabajo de quienes hasta entonces habían prestado servicio en ese local.

3. Con tales antecedentes no existe razón alguna para imputar a SELECT SERVICE PARTNER, S.A.

una responsabilidad por aplicación del artículo 44 ET . Lo que dispone este precepto es que el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior. En el presente caso ni la transmisión ha afectado a una empresa entendida como un conjunto organizado de bienes y servicios para actuar en el mercado, pues lo que se arrendaba a AENA eran locales comerciales en los que se ejercía determinada actividad, ni el local en el que prestaba servicios el Sr. Anibal se arrendó a SELECT SERVICE PARTNER, S.A. sino a DISMODA COMERCIO Y DISTRIBUCIÓN, S.L., por lo que tampoco resultaría de aplicación la doctrina comunitaria elaborada en torno a la figura de la sucesión de plantilla, pues si bien SELECT SERVICE PARTNER, S.A. se subrogó por iniciativa propia en los contratos de los trabajadores que prestaba servicios en el local conocido como SIBARIUM en el que pasó a ejercer su actividad, ello no le obligaba a subrogarse, también, en el contrato de trabajo del recurrente que, como hemos dicho, prestaba servicios en el local TUC-TUC destinado a una actividad bien distinta como era la de venta de ropa y juguetes de niños.

4. Es por todo ello que procede desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento de la sentencia recurrida.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Anibal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Elche de fecha 15 de febrero de 2016 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1337 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.

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