Última revisión
06/03/2006
Sentencia Social Nº 1996/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 683/2004 de 06 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRADA MENDOZA, ANGEL DE
Nº de sentencia: 1996/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006101962
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3139
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2004 - 0000603
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ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA
En Barcelona a 6 de marzo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1996/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Ignacio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 17.02.2005 dictada en el procedimiento nº 683/2004 y siendo recurrido MELCHOR FUSTERIA, SL.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20.10.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17.02.2005 que contenía el siguiente Fallo:
Desestimo la demanda formulada per Ignacio contra Melchor Fusteria SL, i en conseqüència absolc l'entitat demandada de la pretensió excercitada.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- Ignacio ha prestat serveis a l'empresa MELCHOR FUSTERIA SL, amb categoría professional d'oficial 1a. amb una antiguitat des de 28 d'agost de 2000 (inconrovertit).
2.- En data de 4.12.01, mentre prestava serveis per a la demandada, l'actor va patir un accident laboral.
L'accident va tenir lloc quan l'actor estava manipulant una barreta de fusta en la máquina tupí amb la finalitat de donar-li forma per a la confecció del marc d'una finestra i la peça manipulada era de reduïdes dimensions, el traballador va prescindir de la mesura de protecció de la màquina, la va aixecar perquè li dificultava el maneig de la peça per a l'empenta, i va patirt un accident perquè se li va enganxar la mà (confessió de les dues parts i documental presentada, testifical de Plácido i pericial de Guillermo ).
3.- En data de 20.5.02 la clínica Bofill va donar d'alta l'actor per les lesions patides en el sinistre. En data 29.5.02 es va estendre comunicat d'alta pels serveis mèdics de la Mútua MATT (documental - folis 74 i 75).
En data de 19.11.02 l'INSS va declarar l'actor afecte d'Incapacitat Permanent Total (documentl -folis 58 i 59-).
4.- Les lesions que va patir l'actor són:
Artròdesi de l'articulació interfalàngica del primer dit de la mà esquerra.
Amputació de la falange distal del segon dit de la mà esquerra
Artrodesi de l'articulació interfalàngica proximal del segon dit de la mà esquerra.
Amputació traumàtica a nivell de la base de la falange proximal del tercer i quart dit de la mà esquerra i a nivell d'un terç distal de la primera falange del cincquè dit de la mà esquerra.
Perjudici estètic important.
Per a la sanitat de les lesions l'actor va necessitar 8 dies d'ingrès hospitalari, 169 dies de baixa impeditius i 127 de baixa no impeditius. (incontrovertit).
5.- En data de 21 d'octubre de 2004 es va intentar conciliació davant el CMAC sense efecte.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación, la representación letrada del actor Antonio H.M. la sentencia de instancia que desestimó su demanda que tenía por objeto ejercitar la acción de reclamación de indemnización por responsabilidad Civil, derivada de accidente de trabajo contra la empresa MELCHOR FUSTERIA SL.
El recurso se instrumentaliza a través de tres motivos procesalmente amparados en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento laboral el primero y el último y en letra b) el segundo.-
SEGUNDO.- En el primero de ellos se denuncia la sentencia de instancia a la que se atribuye infracción del artículo 59 del ET en relación con el 1968.2 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta.
La parte actora, hoy recurrente, alega en síntesis al respecto que en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia estima la prescripción de la acción ejercitada al entender que se debe considerar como "dies a quo" para el inicio del cómputo de un año, aquel en que el reclamante ya había quedado estabilizado de sus lesiones, sin que se pueda hacerse uso de aquella postura doctrinal que hace referencia al día en que existe pronunciamiento administrativo o judicial sobre el alcance invalidante de las mismas y ello porque en el supuesto de autos, no se reclama por la invalidez declarada, ni siquiera se menciona en la demanda, se reclama por las secuelas que le han quedado al trabajador como consecuencia del accidente, entendiendo el recurrente que dicha interpretación infringe los preceptos citados en el motivo, pues el TS tiene establecido en reiterada jurisprudencia y así se deduce de la normativa citada, que la fecha inicial para el cómputo del plazo de prescripción de las acciones como la de autos, plazo de un año, debe contarse desde el día que dichas acciones pudieron ser ejercitadas y tratándose de lesiones, para la fijación de dicho plazo hay que atenerse al momento en que se conocen por el perjudicado de modo definitivo los efectos del quebranto padecido como lo establecen las sentencias del TS Sala 4ª de 20 de abril de 2004 y de 22 de marzo de 2002 , y las sentencias de la AP Almería de 16 de Diciembre de 2003 ó S. TS de 26.05.1994, 20.10.1986 y 22.04.1997 . Por lo tanto no se puede en este tipo de casos acogerse a la fecha del Alta médica, sino a la de la Resolución firme en proceso de invalidez, que el criterio que debe aplicarse en este supuesto, en donde el actor, no tuvo conocimiento real de su situación hasta que se emitió el dictamen médico por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades el día 3 de octubre de 2002, fecha de efectos de la IP total y este debe ser el día "dies a quo" que debe utilizarse para el cómputo del plazo de prescripción y con independencia de la papeleta de alta médica de fecha 29 de mayo de 2002, pues como consta en el hecho probado número cuatro, el Sr. Ignacio (demandante), necesitó para su sanidad 8 días hospitalarios, 169 días de baja impeditivos y 127 días de baja no impeditivos, cuya suma a partir de la fecha del accidente en fecha 4 de diciembre de 2001, nos lleva al 3 de octubre de 2002, fecha que se debe fijar como dies "a quo", de ahí que habiéndose presentado la papeleta de conciliación el día 3 de octubre de 2003, es obvio que no había transcurrido el plazo prescriptivo de un año.
El recurso es impugnado por la empresa, aduciendo que es notorio que desde la expresada alta puede ejercitarse la acción de reclamación tanto por días de baja como de secuelas y según se extrae del hecho probado tercero de la narración histórica de la sentencia, que no se combate en el recurso, el alta laboral del lesionado se produjo el 29 de mayo de 2002, y si el acto de conciliación se produce el 2 de octubre es evidente que habían transcurridos 16 meses por lo que la reclamación se encuentra prescrita. No se reclama por incapacidad, y por lo tanto debe prevalecer el criterio de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Así las cosas, la Sala acoge la tesis de la parte demandante, ahora recurrente, en el sentido de que la fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el artículo 1968 del Código Civil , se inicia desde el momento en que pudieron ejercitarse y esta fecha cuando se trata de reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, se ha de iniciar cuando el beneficiario tiene un conocimiento cabal de las secuelas del accidente, y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico, sin que se pueda entenderse, tal conocimiento, derivado del alta médica, que expresa el parecer del facultativo que lo emite y cuya comprensión será para la generalidad de los beneficiarios de difícil entendimiento, dados los términos científicos que en tales documentos deben utilizarse. Es cuando se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de invalidez cuando el beneficiario conoce cuáles van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuáles los perjuicios que de ellas se van a derivar (sentencia del TS de 24.04.2004, Recurso 1954/2003 ).
Por tanto debe ser el momento de esta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios, que viene reforzada por el hecho de que los daños derivados de un accidente de trabajo son únicos, de modo que el TS en sentencias de 2 de febrero de 1998 (Recurso 124/1997 y 17 de febrero de 1999 , Recurso 2085/1998 ), ha señalado que del importe total de los daños han de deducirse las cantidades que, por prestaciones de la Seguridad Social, haya podido percibir el beneficiario y estas cantidades no son conocidas hasta tanto sea firme la resolución que declare la invalidez del beneficiario, pues antes se ignoraban las cantidades a deducir del total del importe de los perjuicios sufridos por el trabajador accidentado (sentencia del TS de 20 de marzo de 2002 ).
Por lo que en definitiva siendo la fecha de inicio aquélla en que el reclamante tuvo conocimiento de su real situación el 03 de octubre de 2002, fecha de efectos de la IPTotal, es obvio que la acción cuando se presentó papeleta de conciliación previa 2 de octubre de 2003, la acción no había prescrito.
CUARTO.- Por la vía procesal de la letra b) del precitado art. 191 de la Ley de Ritos se interesa la revisión del hecho declarado probado segundo, para suprimir la frase en que se afirma que "... el actor prescindió de la medida de protección de la máquina, levantándola porque le dificultaba el manejo de la pieza..." y adicionar un párrafo que establezca que "el sistema de Seguridad que tenía la empresa Melchor Fustería SL no era adecuado para evitar el accidente por contacto con la herramienta de corte, ocurrido Sr. Ignacio ".
Se basa la pretensión novatoria, en el informe pericial técnico aportado por la actora y de las Notas Técnicas de Prevención nùm. 68 y 645 aprobados por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y referentes a la Máquina Tupi (folios 91 a 117) así como en las manifestaciones en el acto de juicio por el representante legal de la empresa y en la testifical del Sr. Plácido . El motivo no puede acogerse por las siguientes razones: a) El magistrado de instancia llega a su conclusión fáctica con fundamento (confessio de les dues parts y documental presentada, testifical de Plácido y pericial de Guillermo ); b) No pueden ser combatidos los hechos probados si han sido obtenidos por el magistrado del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso; c) Por lo tanto a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior, entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por lo tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador. Igualmente siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al tribunal "a quo" puesto que así le viene atribuido por Ley. En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que ha de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración "ex novo" por el T. Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; c) El informe pericial que se cita fue tenido en cuenta por el juez de instancia y así lo razona en el fundamento jurídico tercero "La seguridad de la máquina Tupi para evitar accidentes es genérica y es independiente de su fabricante, modelo o antigüedad (folio 83) cosa que con más razón lleva a considerar que el tipo de protección ha de ser conocido por una persona habilitada a manejar máquina". Aparte de ello no se dicen que los sistemas de protección existentes en la máquina fuesen inadecuados; d) La prueba testifical y las declaraciones de las partes carecen de eficacia revisoria; y e) En definitiva de la pericial que se cita en apoyo de su pretensión revisoria por la parte recurrente no se deduce de forma directa, patente y sin lugar a duda alguna el pretendido error de hecho que se denuncia, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, por lo que el motivo declina.
CUARTO.- En el campo de la censura jurídica se critica la sentencia de instancia a la que se atribuye infracción de los artículos 4.2 d) y 19 del ET , en relación con los artículos 14, 15, 17 y 42.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y el 1101 del C.Civil , así como jurisprudencia que los interpreta.
Se aduce al respecto en primer lugar que habiéndose estimado la prescripción, la sentencia que se recurre ya no debía haber entrado a valorar nada más, por cuanto las cuestiones sobre la responsabilidad del accidente, pueden influir en contra del hoy recurrente, en la percepción y valoración de las pruebas que constan en autos pueda hacer esta Sala, en el eventual caso, que esperamos, de que se estime este recurso de suplicación y se declare la no concurrencia de la prescripción de la acción.
No obstante sigue diciendo el recurso "no podemos obviar que dichas consideraciones se hicieron y aunque sea brevemente debemos manifestar que las mismas infringen las normas sustantivas especificadas, pues en el presente caso concurren todos los requisitos que se exigen para ser apreciada la responsabilidad civil de la empresa, es decir, se produjo un daño cierto, incumplimiento de la obligación de protección del trabajador, y un nexo de causalidad de tal forma que el daño fue conveniencia de la conducta negligente de la empresa.
Es cierto que el Magistrado de instancia no debió entrar en el estudio del fondo del asunto al estimar la prescripción de la acción, pero una vez que ha resuelto sobre todas las pruebas practicadas y como se afirma en el fundamento jurídico tercero "no obstant el que es raona en el fonament anterior d'una manera més sintética, redundant en la conclusió desestimatoria de la demanda, es poden fer algunes consideracions sobre la responsabilitat en l'accident de les actuacions", la Sala teniendo en cuenta que se pide en el recurso se dicte sentencia condenando a la empresa demandada al pago de la cantidad que se fija en el suplico del mismo, y teniendo en cuenta la relación fáctica de la sentencia de instancia, procede al examen del motivo, y a tal respecto la responsabilidad exigible a la empresa por la vía del artículo 1101 del C.Civil encuentra su justificación en que es el empresario el que se beneficia de la actividad de riesgos que realiza el trabajador siendo la responsabilidad exigible una responsabilidad no objetiva plenamente, sino que precisa una mínima esencia culposa, como ha venido en reconocer el Tribunal Supremo en varias sentencias baste con citar la de 30.9.1997 (RJ 1997,6853 y 2.2.1998 -RJ 1998,3250-) dictadas ambas por la Sala cuarta en recursos de casación para unificación de doctrina, de manera que la culpa empresarial, determinada por una falta de prevención del riesgo en general o de la no adopción de medidas que lo eviten o al menos palien las consecuencias dañosas de un riesgo inevitable, actúe como nexo causal, aunque sea remoto, entre el trabajo de riesgo realizado y la consecuencia dañosa producida. Pues bien, en el caso que estamos tratando, la ocupación laboral del actor, con una antigüedad de 28 de agosto de 2000, categoría profesional de oficial 1ª de fustería que llevaba, desde los 14 años, en la actualidad tiene 50, prestaba servicios en la empresa demandada desarrollando su actividad en una máquina Tupi, que llevaba funcionando muchos años y conocía perfectamente sus riesgos y funcionamiento (hecho probado primero y fundamento jurídico tercero, con calidad de hecho probado) cuando estaba el día 4.12.01 manifestando una "barreta de fusta en la máquina tupi amb la finalitat de donar-li forma per a la confecció del marc d'una finestra i la peça manipulada era de reduïdes dimensions, el treballador va prescindir de la mesura de protecció de la màquina, en va aixecar perquè li dificultava el maneig de la peça per a l'empenta, i va patir un accident perquè se li va enganxar la mà"; es decir que el accidente deriva de una decisión errónea y negligente del propio trabajador que conociendo la máquina y el riesgo, prescinde de su protección, sin la cual no se puede trabajar, pues el medio de evitar un accidente y dicha resolución la adopta el operario por razones de comodidad en la manipulación, por lo que tratándose de una manifiesta imprudencia del trabajador, ha de desestimarse el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Ignacio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona, de fecha 17.02.2005 dictada en el procedimiento nº 683/2004, seguido a instancia del recurrente contra MELCHOR FUSTERIA, SL., debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
