Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1996/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 484/2012 de 04 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NUÑEZ FIAÑO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1996/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014101117
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2011 0002337 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000484 /2012-MFV
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 457/2011 JDO.SOCIAL VIGO-1
Recurrente/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNGRIA PATENTES Y MARCAS SA
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), D MARIA BEGOÑA GONZALEZ SALIDO (FAX: 986/481-609)
Recurrido/s:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Adoracion
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), JORGE PAINCEIRA MACIÑEIRAS (FAX: 986/481-704)
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª
BEATRIZ RAMA INSUA
MANUEL GARCIA CARBALLO
CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
En A CORUÑA, a cuatro de abril de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 484/2012, formalizado por EL LETRADO DE LA S.SOCIAL, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la LETRADA DªMª BEGOÑA GONZÁLEZ SALIDO, en nombre y representación de la Entidad Mercantil UNGRIA PATENTES Y MARCAS SA, contra la sentencia número 532/2011 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 457/2011, seguidos a instancia de Adoracion frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNGRIA PATENTES Y MARCAS SA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Adoracion presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNGRIA PATENTES Y MARCAS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 532/2011, de fecha veintinueve de Julio de dos mil once
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
' 1.- La demandante D. Adoracion , nacida el día NUM000 de 1.956, con D.N.I. número NUM001 , figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de auxiliar administrativo. 2.- Propuesta para valorar incapacidad permanente y, previo informe médico emitido el día 22 de septiembre de 2.010, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló el día 23 dictamen propuesta, preceptivo pero no vinculante, acordando declarar a la hoy demandante en situación de invalidez permanente en el grado de total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, dictamen propuesta así asumido por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que con fecha 19 de octubre resolvió declarar a la actora en dicho grado de invalidez y concederle una pensión vitalicia mensual consistente en el 55% de una base reguladora de 1.369'30 euros mensuales, base para cuyo cálculo tomó el período no discutido comprendido entre el 1 de agosto de 2.002 y el 31 de julio de 2.010 y las bases que constan en la hoja de cálculo que obra al folio 55 vuelto y aquí se tienen por reproducidas, contra cuya resolución interpuso la actora reclamación previa interesando que se la declarase en situación de invalidez permanente en el grado de absoluta y se revisase la base reguladora porque no eran correctas las bases tomadas en enero y febrero de 2.004, enero a octubre de 2.005, marzo de 2.007, enero a abril de 2.008 y enero de 2.009 a mayo de 2.010, reclamación que le fue desestimada mediante resolución de fecha 9 de marzo indicándole que entre junio de 2.009 y mayo de 2.010 estuvo en situación de incapacidad temporal y por tanto la base de cotización permanecía inalterable. Tercero.- Las dolencias padecidas por la actora consisten en: quiste sacroperirradicular y hernia discal L5-Sl, protusión discal L4-L5 foraminal derecha, hernia C5-C6 con cambios degenerativos y estenosis segmentaria del canal y compromiso foraminal bilateral, pequeño pico osteofitario en C4-05, afectación radicular C6-C7 de tipo crónico y moderado al igual que en LS, Neri positivo, importante disminución de la movilidad voluntaria de raquis cervical y lumbar, cuadro depresivo reactivo con ánimo depresivo, labilidad, tendencia al aislamiento, clinofilia, no sintomatología psicótica ni deterioro cognitivo. 4.- La trabajadora permaneció en situación de incapacidad temporal del 21 de septiembre de 2.004 al 17 de octubre de 2.005 siendo la base de cotización de agosto de 2.004 de 1.380'28 euros. También estuvo en dicha situación del 12 de marzo de 2.007 al 30 de junio de 2.008 siendo la base de febrero de 2.007 de 1.516'17 euros. En enero de 2.004 debió cotizar por 1.768'74 euros, en febrero por 1.380'28, en marzo de 2.007 por 1.516'17 euros y de enero a abril de 2.008 por 1.580'04. De tomarse estas bases, actualizadas, la base reguladora ascendería a 1.390'36 euros.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .
FALLO: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Adoracion , debo declarar y declaro que la misma se halla en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común y, en consecuencia, condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que le reconozca y abone una pensión vitalicia mensual consistente en el 100% de su base reguladora de 1.390'36euros mensuales, en los términos y con los efectos que reglamentariamente procedan y a la empresa Ungria Patentes y Marcas, S.A. a que constituya ante la Tesorería General de la Seguridad Social, previo cálculo por ésta, el capital coste de la diferencia de pensión de 21'06 euros, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, de las que absuelvo a dichos demandados y con absolución de la Tesorería General de la Seguridad Social'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSS y la Entidad Mercantil UNGRIA PATENTES Y MARCAS SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 25/01/2012.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 04/04/2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. -La sentencia de instancia estima en parte la demanda y declara a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, condenando al INSS a que le reconozca y abone una pensión vitalicia mensual consistente en el 100% de la base reguladora de 1.390,36 euros mensuales y a la empresa Ungria Patentes y marcas, S.a., a que constituya ante la TGSS, previo cálculo por esta, el capital coste de la diferencia de pensión de 21,06 euros, desestimando las demás pretensiones.
Contra dicha sentencia recurre en suplicación el INSS para interesar la revocación de la sentencia, al amparo del artículo 191.c LPL , por infracción del artículo 137.5 LPL ; y la empresa 'Ungria Patentes y Marcas, S.A.' que solicita, con amparo procesal en el artículo 191.b) de la LPL , modificación y la adición del hecho probado cuarto, quinto y sexto, y con apoyo en la letra c) del mentado artículo de la LPL, denuncia la infracción del artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social vigente en relación con los artículo 95 y 96 de la LGSS de 1966 .
SEGUNDO.-Comenzando por el recurso del INSS que estima infringido el artículo 137.5 LGSS por cuanto, a su juicio le resta a la actora capacidad para el desarrollo de tareas o profesiones que no requieran mantenimiento postural continuado.
Partiendo de la dolencias consignadas en el incuestionado hecho probado tercero -quiste sacroperirradiculasr, hernia discal L5- S1, protusión discal foraminal L4-L5 derecha, hernia C5-C6 con cambios degenerativos y estenosis segmentaria del canal y compromiso foraminal bilateral, pequeño pico osteofitario en C4-C5, afectación radicular C6-C7 de tipo crónico y moderado al igual que en L5, Neri positivo, importante disminución de la movilidad voluntaria de raquis cervical y lumbar, cuadro depresivo reactivo con ánimo depresivo, labilidad, tendencia al aislamiento, clinofilia- el EVI dictamina que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente total de su profesión de auxiliar administrativo. Y, dado el carácter liviano, sedentario y poco estresante con carácter general de dicha profesión, coincidimos con el magistrado de instancia en que si aquellas limitaciones y depresión se estimaron determinantes de una incapacidad para el desempeño de tal profesión ha de entenderse que la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas y, por tanto, la incapacidad es absoluta. Como señalamos con reiteración 'toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornada y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física (STS de 27-2- 90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929)'. ( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999 .)
TERCERO.-En el primer motivo del recurso de la empresa, y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la LRJS , se pretende la parte la revisión del relato fáctico de la sentencia a fin de que se añada un modifique el hecho probado cuarto que diga a partir del párrafo segundo: 'En enero, se debió cotizar la cuantía de 1.768,74 €, al incluirse el pago de unos atrasos cotizando realmente por el importe de 1.321,87 € (diferencia 446,87 € al no ingresarse los atrasos), el importe de la base de cotización de febrero de 2004, debió ser de 1.380,28 euros, cotizando en realidad el importe de 1375,04 euros (449,79 + 925,31 €, lo que da una diferencia de 5.24 euros, en marzo de 2007, la base de cotización debió ser de 1.516,17 euros, efectuándose la cotización por 1.475,98 euros, con una diferencia de 39,19 euros, esta base debió ser idéntica durante todo el periodo de IT, en concreto en el periodo de enero a abril de 2008.
Se comprueba que la empresa, cotizó en marzo de 2008, por 699,90 euros y la misma cuantía en abril de 2008, con unas diferencias de 816,27 euros cada mes.
En resumen las diferencias detectadas de cotización son las siguientes:
Enero de 2004... 446,87 €
Febrero de 2004... 5,24 €
Marzo de 2007... 39,19 €
Marzo 2008... 816,27 €
Abril de 2008... 816,27 €'
Se cita para solicitar tal modificación los documentos obrantes a los folios 94 -nómina con atrasos de enero 2004-, 95 -TC-2-, 98 -nómina febrero 2004-, 99 -TC2-, 55, 127 y 128 -TC' marzo y nómina abril-.
Interesa la adición de un nuevo hecho probado, el quinto, del siguiente tenor literal: 'La empresa demandada, se encuentra al corriente en el pago de sus obligaciones de cotización, a fecha de 13.07.2011, tanto por la provincia de Pontevedra (clave 36) como el resto de España', con apoyo en la certificación de la TGSS de fecha 13.07.11 obrante al folio 92 de autos.
También solicita la adición del hecho probado sexto que diga: 'La Mutua, Unión de Mutuas, remitió escrito a la empresa con fecha 14.3.2008, indicando que con fecha de 13.3.2008, le había sido extendida a la actora, el alta médica con propuesta de incapacidad (al haber transcurrido el año de la baja 12.3.2007 a 12.3.2008).
El día 11.4.2008, remiten nueva carta anulando el alta administrativa de fecha 13.3.2008, y finalmente el día 12.5.2008, remiten nuevo escrito a la empresa, donde informan del agotamiento de la IT el día 12.3.2008, así como que a partir de 1.5.2008, pasará a percibir la percepción de IT, directamente por la Mutua'. Tal adición se basa en la documental obrante a los folios 132, 135 y 136 de autos.
Como hemos declarado con reiteración, para que proceda la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
En el caso de autos, la revisión del ordinal cuarto de la declaración de hechos probados debe rechazarse pues, en la sentencia ya constan las bases por las que debía cotizar la empresa, centrándose la discrepancia de la recurrente únicamente en la relativa a los meses de marzo y abril de 2008, que manifiesta ha de ser 1516,17 € en vez de 1580,04 € que fija la sentencia pero sin apoyo en ninguno de los documentos que cita para la revisión. Respecto de la adición de los ordinales quinto y sexto se acepta aunque sin repercusión alguna en el fallo por lo que más adelante se dirá.
CUARTO.-Al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS , alega la infracción por aplicación indebida del artículo 126 LGSS en relación con los artículo 95 y 96 LGSS de 1966 y jurisprudencia que cita, en el entendimiento de que dado que se encuentra al corriente en el pago de sus obligaciones, no existe mala fe en la infracotización pues se debe a errores, ni influye en el acceso a la prestación o derecho y la incapacidad deriva de enfermedad común, no cabe declarar su responsabilidad en los términos de la sentencia.
Sobre la responsabilidad empresarial en casos como el de autos conforma doctrina de esta Sala plasmada, entre otras, en la sentencia de 20/11/2013 - Roj: STSJ GAL 8829/2013 - que: '(como hemos recordado, entre otras, en las SSTSJ Galicia 08/03/13 R. 1420/10 y 26/03/10 R. 15/07 ) de que, conforme a tales previsiones reglamentarias (artículos de la LASS), interpretadas armónicamente con el impreciso artículo 126.1 LGSS y a la luz del mandato contenido en el artículo 41 CE (para todas, SSTS 01/02/00 -Sala General y rcud 694/99 -, que inicia una serie larga de resoluciones en el mismo sentido; 13/05/02 -rcud 3336/01-; 20/01/03 -rcud 4490/01-; 27/05/04 -rcud 2843/03-; y 14/12/04 - rcud 5291/03-), la doctrina unificada que interpreta la responsabilidad empresarial por descubiertos en el pago de cotizaciones, tratándose de contingencias comunes ha seguido en los últimos tiempos dos líneas: por una parte, la vinculación entre la apreciación de la responsabilidad y los efectos del incumplimiento empresarial en la relación jurídica de protección, tanto en el acceso a la protección como en la determinación de la cuantía de las prestaciones; y por otra parte, la aplicación de criterios de proporcionalidad en la determinación del alcance de la responsabilidad ( SSTS 16/05/06 -rcud 3995/04 - Ar. 3113 ; 03/04/07 -rcud 920/06 -; 18/09/07 -rcud 3990/06 -; y 25/09/08 -rcud 2914/07 -).
Porque no ha de olvidarse que, como el artículo 94.2 c) LASS imputaba la responsabilidad prestacional del empresario por falta de ingreso de las cotizaciones, pero la moderaba en determinados supuestos y en otros a determinar «reglamentariamente», sin que los mismos hubiesen llegado a ser nunca especificados, se impone distinguir entre descubiertos empresariales ocasionales y los que -por su trascendencia- bien pueden calificarse como rupturistas, en tanto que demostrativos de la intención empresarial de no cotizar, de forma que en el primer caso -que no en el segundo- el empresario ha de quedar exonerado de responsabilidad, hallándose la justificación -incluso- en criterios de legalidad constitucional, puesto que el incumplimiento de la obligación de cotizar no extingue las relaciones de Seguridad Social, sino que el impago de las cotizaciones constituye una infracción sancionable administrativamente [ artículos 13 , 37 y 38 de Ley 08/1988 ] y da lugar al cobro de dichas cotizaciones por vía ejecutiva con abono de los recargos procedentes [ artículo 33 LGSS ], de forma que para no vulnerar el principio constitucional «non bis in idem» la responsabilidad empresarial tiene que vincularse a un incumplimiento con trascendencia en la relación jurídica de protección, pues en otro caso se sancionaría dos veces la misma conducta [sanción administrativa directa e indirecta], en términos que no puede autorizar una regla [artículo 94.3 LASS] que tiene valor reglamentario y es preconstitucional [ STS 08/05/97 -Sala General y rcud 3824/96 - y] ( STS 01/06/06 -rcud 5458/04 -). Para que surja la responsabilidad empresarial hay que valorar su voluntad en orden al incumplimiento, debiendo existir apartamiento de las obligaciones cotizatorias nítido y persistente que no provenga de un error jurídico excusable ( SSTS 18/09/01 -rcud 1567/00 -; 26/09/01 -rcud 3099/00 -; 13/05/02 - rcud 3336/01 -; 20/01/03 -rcud 4490/01 -; y 28/11/05 -rcud 4928/04 -).
2. Conforme al primer criterio, los incumplimientos relevantes en orden a la declaración de la responsabilidad empresarial tienen que tener «trascendencia en la relación jurídica de protección» , de forma que si el incumplimiento no tiene transcendencia en orden al reconocimiento y la cuantía de la prestación ha de excluirse -en principio- la responsabilidad empresarial , sin perjuicio del régimen especial previsto para los accidentes de trabajo (como señala la STS 16/05/06 -rcud 3995/04 - [la línea doctrinal fue establecida en la sentencia de 08/05/97 -rcud 3824/96 -y reiterada en 28/04/98 -rcud 3053/97 -, 17/03/99 -rcud 1034/98 -, y 14/12/04 -rcud 5291/03 -]; 03/04/07 -rcud 920/06 -; y 18/09/07 -rcud 3990/06 -).
Y conforme al segundo criterio, se aplica el módulo de proporcionalidad en la responsabilidad, tanto en los supuestos de descubiertos de cotización temporales como en los que traen causa en cotización inferior a la debida [ STS 17/01/98 -rcud 3083/92 -], de forma que la responsabilidad empresarial por defectos de cotización ha de ser proporcional a su incidencia sobre las prestaciones [ SSTS 28/09/94 -rcud 2552/93 -; 16/01/01 -rcud 4043/99 -; 03/07/02 -rcud 2901/01 -; 22/07/02 -rcud 4499/01 -; 19/03/04 -rcud 2287/03 -; 02/06/04 -rcud 1268/03 -, para Jubilación ; 18/11/05 -rcud 5352/04 -], incluso en el supuesto de incumplimientos que impiden al trabajador cubrir el periodo de carencia [ STS 25/01/99 -rcud 500/98 -], atendiendo a «la parte proporcional correspondiente al periodo no cotizado» sobre el total de la prestación ( SSTS 25/05/06 -rcud 5458/04 -; 01/06/06 - rcud 5458/04 -; 16/05/06 -rcud 3995/04 -, para Jubilación SOVI ; 03/04/07 -rcud 920/06 -; 18/09/07 -rcud 3990/06 -; 25/09/08 -rcud 2914/07 -). De esta manera, no sólo se ha liberado de responsabilidad a la empresa cuando los descubiertos son ocasionales, sino que cuando se le ha de imputar responsabilidad por descubiertos reiterados -sean temporales o por cotización inferior a la debida-, se hace responsable a la empresa y al INSS pero en proporción a la influencia que el defecto de cotización haya tenido en la cuantía de la prestación ( SSTS 01/06/06 -rcud 5458/04 -; 03/04/07 -rcud 920/06 -; y 25/09/08 -rcud 2914/07 -). Y «ese mismo criterio ha sido aplicado igualmente para determinar las responsabilidades empresariales derivadas de riesgos comunes, tanto en los casos de descubiertos de cotización temporales como en los descubiertos por cotización inferior a la debida o infracotización, de forma que no sólo se ha liberado de responsabilidad a la empresa cuando los descubiertos son ocasionales, sino que cuando se le ha de imputar responsabilidad por descubiertos reiterados, sean temporales o por cotización inferior a la debida, se hace responsable a la empresa y al INSS, pero en proporción a la influencia que el defecto de cotización haya tenido en la cuantía de la prestación (como supuestos de infracotización reiterada con responsabilidad proporcional pueden citarse las SSTS de 28-9-1994 [recurso 2552/1993 ], 20-8-1995 [recurso 3795/1994 ], 27-2-1996 [recurso 1896/1995 ] o 31-1-1997 [recurso 820/1996 ], entre otras)» ( STS 16/07/01 Ar. 7471). Mientras que el elemento de gravedad, que ha de ponderarse a efectos de la aplicación de las sanciones administrativas correspondientes, no es esencial en orden a la determinación de la responsabilidad, pues el alcance de ésta no está en función de la gravedad del incumplimiento, sino de la cuantía de la prestación causada y del importe del capital coste cuando se trata de pensiones ( SSTS 08/05/97 -Sala General- Ar. 3970 , sobre Maternidad ; 14/12/04 Ar. 2005/1729, en subsidio por desempleo para mayores de 52 años; 14/12/04 -rcud 5291/03-, sobre subsidio por desempleo para mayores de 52 años; 16/05/06 -rcud 3995/04-, para Jubilación SOVI; 01/06/06 -rcud 5458/04-; 03/04/07 -rcud 920/06-; y 18/09/07 -rcud 3990/06-).
Además, para el Tribunal Supremo esa posible responsabilidad -establecida en términos muy generales por el vigente artículo 126.2 LGSS - obliga a valorar la voluntad empresarial en orden al incumplimiento y atender al criterio de la ponderación, debiendo existir un apartamiento de las obligaciones cotizatorias nítido y persistente, que no provenga de un error jurídico excusable ( SSTS 27/02/96 Ar. 1511 ; y 29/05/97 Ar. 4472)'.
Pues bien, en el caso de autos concurren los elementos determinantes de la responsabilidad empresarial declarada ya que la infracotización no se debe a un error, y menos, jurídico excusable, (pensemos en la falta de cotización de las cantidades abonadas en concepto de atrasos) y tales defectos de cotización tienen trascendencia en la relación jurídica de protección por cuanto afectan a la cuantía de la prestación, de modo que habiendo respetado la sentencia de instancia la proporcionalidad al establecer la responsabilidad de la recurrente, procede confirmarla íntegramente pues pese a cuestionar la base reguladora en sede jurídica no se alega infracción de precepto alguno y como es sabido el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales: a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS ) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate. Incluso declara el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de febrero de 2005 (rec. núm. 46/2004 ), en el que la parte recurrente alegaba, entre otras cosas, que 'lo resuelto por la sentencia de instancia vulnera el artículo 3 del Código Civil del que por cierto no se cita el concreto apartado con lo que no puede saberse si la denuncia de infracción se refiere a la interpretación de las normas o la ponderación de la equidad, o a ambas cosas a la vez', lo que vino a suponer que 'esta omisión impide al Tribunal dada la excepcional naturaleza del recurso actuar sobre la suposición de cuál puede ser el párrafo conculcado, sustituyendo de este modo la actividad procesal de la parte recurrente'. Como señalamos en la reciente sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de fecha 4/2/2014: 'No basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende conculcado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido; doctrina que obedece a la razonable consideración de que la Sala no puede indagar de oficio cuál sea la norma sustantiva vulnerada, porque con ello se desconocerían los principios de igualdad de partes, rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 LPL , admitiéndose tan sólo la iniciativa de la Sala cuando la cita de preceptos sea un claro error material o cuando el defecto de cita específica no represente obstáculo alguno para sobreentender -por obvio- el precepto que se considera conculcado, y cuya falta de referencia obedece a una simple omisión, sin que el formalismo exigible pueda llegar al extremo de obstaculizar el éxito del recurso'.
El Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar a límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).
Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 193 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción. Señalamos todo lo anterior porque la parte recurrente, en sede jurídica, cuestiona la base reguladora fijada en la sentencia sin concretar que precepto legal vulnera aquella al realizar su cálculo, quedando de este modo la Sala impedida de entrar en el análisis de las hipotéticas infracciones normativas o jurisprudenciales de la sentencia de instancia, pues ello equivaldría a atribuir a la misma la construcción ex officio del recurso, lo cual nos está vedado.
QUINTO.-De conformidad con el artículo 233 LPL las costas procesales dimanantes del recurso se han de imponer a la parte que lo promovió .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimando los recursos de suplicación articulados por el INSS y 'Ungria Patentes y Marcas, S.A.' contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, de fecha 29 de julio de 2011 , en autos nº 457/2011, instados por aquel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y 'Ungria Patentes y Marcas, S.A.', confirmamos la sentencia de instancia con imposición de las costas dimanantes del recurso en importe de 300 euros a la parte recurrente.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo.Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

