Última revisión
13/05/2003
Sentencia Social Nº 1997/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 13 de Mayo de 2003
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Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 1997/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003101774
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:3949
Encabezamiento
Recurso contra sentencia 500/2.003
Recurso contra Sentencia núm. 500/2.003
Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
En Valencia, a trece de mayo de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.997/2.003
En el Recurso de Suplicación núm. 500/2.003, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Alicante, en los autos núm. 122/2.002, seguidos sobre invalidez total, a instancia de Dº Eugenio , asistido por D. Benedicto Lopez , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesoreria General de la Seguridad Social, la Mutua MAZ, mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales nº 11, y D. Gregorio , y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 20 de noviembre de 2.002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando como desestimo la demanda formulada por D. Eugenio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social , Tesoreria General de la Seguridad Social, Maz Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 11 y Gregorio, con estimación de la excepción de cosa juzgada formulada por la Mutua , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas de contrario.".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO.- Y asi se declara que el hoy actor D. Eugenio, nacido el dia 25-12-47 y afiliado al Regimen Especial Agrario por cuanta ajena de la Seguridad Social con el nº NUM000, ha venido prestando servicios como agricultor tractorista. En el año 1996, cuando se encontraba prestando servicios para la empresa Gregorio, asociada a Mutua Maz, sufrió accidente de trabajo a raiz del cual se produjo una herida punzante en oido Derecho que le ocasionó Hipoacusia en oido derecho. Por la Mutua demandada se elevó propuesta al Instituto Nacional de la Seguridad Social iniciándose expediente de invalidez y dictándose con fecha 27-3-97 Resolución para la que se reconoce al actor afecto de Lesiones Permanentes no invalidantes indemnizables por baremo n9 en la suma de 204.000 ptas, con cargo a la Mutua Maz. No conforme el actor con la citada resolución planteó demanda que recayó en el juzgado de lo Social nº 1 de Elche dando lugar al procedimiento nº 271/97, dictándose Sentencia de fecha 27-10-97 desestimantoria de las pretensiones del actor. sentencia que devino firme, abonando la Mutua el importe de la indemnización al actor. SEGUNDO.- Iniciado a instancia del actor expediente de invalidez con fecha 31-2-01 ello motivo la actuación del Equivo de valoracion de incapacidades , que a la vista del informe médico de síntesis, propuso con fecha 13-12-01 no declarar al actor en situación de invalidez permanente. Señalando como contingencia enfermedad común. Resolviendo el Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 20-12-01 denegar la prestaci??on de invalidez por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una invalidez permanente. TERCERO.- Formulada reclamación previa con fecha 27-2-02 esta fue desestimada por Resolución de fecha 5-4-02. CUARTO.- La base reguladora del actor es de 433?67 ? mensuales para la invalidez permanente total y de 536?17 ? mensuales para la invalidez permanente parcial. QUINTO.- El actor padece las siguientes dolencias: Signos degenerativos artrósicos en columna cervical y Cofosis postraumática de oído Derecho, que se mantiene prácticamente idéntica a la que determinó la indemnización por baremo. Las dolencias cervicales que padece el actor no tienen por el momento entidad para producir incapacidades funcionales.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado en debida forma por la representación letrada de la Mutua. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimo la pretensión actora, interpone recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado el recurso por la mutua demandada Maz, interesando al amparo del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación de los hechos declarados probados, y en concreto postula que al hecho probado quinto se le adicione lo siguiente: "Los hallazgos radiologicos de columna cervical pueden producir algias en esta zona en sobrecargas físicas importantes", variación factica que no puede prosperar por cuanto no evidencia el error del Juzgador , que ha de ser irrefutable, indiscutible (T.S. S. 24-11-85 y 18-7-89) y porque se ampara en parte del informe medico de síntesis, y dado que el Juez " a quo" ha formado su convicción también en parte del contenido del conjunto de la prueba obrante en autos, tomando de cada dictámen médico lo que ha estimado oportuno , lo que es licito, no puede aceptarse la modificación, pues de aceptarse se estaría sustituyendo por el propio del recurrente el criterio factico del Juez " a quo", mas objetivo e imparcial, y al que incumbe la misión de fijar los hechos declarados probados con libertad de convicción, según todo lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas (TS unificación de doctrina 24-2-92), sin que una prueba alcance mayor valor que otra, ni goce de presunción de acierto a su favor.
SEGUNDO.- Respecto del Derecho , denuncia el recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que sean examinadas las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, solicitando la modificación del apartado tercero de los fundamentos de Derecho para el que propone una nueva redacción, a lo que no puede accederse por cuanto no se postula tal variación por que la fundamentación jurídica contenga extremos que constituyan hechos probados, sino para adoptar tales partes de la Sentencia a las consecuencias de la nueva resultancia factica que se ha postulado, y como ello constituye la consecuencia jurídica a la que llega el Juez "a quo" tras poner en conexión los hechos que estima probados con el Derecho aplicable, no constituyen extremos de la revisión factica , y corresponde al Juez "a quo" la redacción de la Sentencia. Y siendo así que en el texto propuesto para la nueva redacción del fundamento de Derecho se alude al artículo 137 en sus apartados 3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social, y se postula que las dolencias que padece el actor le hacen tributario del grado de invalidez permanente total para su profesión habitual o subsidiaria parcial, interesando que con estimación del recurso se revoque la Sentencia recurrida y se declare el grado invalidante postulado de forma principal o subsidiaria, hay que considerar que denuncia tales preceptos como infringidos. Por ello partiendo de los inalterados hechos declarados probados resulta que al actor a raíz de un accidente de trabajo acaecido en 1996 se le produjo una herida punzante en oido Derecho que le ocasiono hipoacusia en oido Derecho, por lo que le reconocido Baremo, y a instancia del actor se inicio expediente en fecha 31-3-01 , presentando en la actualidad el actor las siguientes dolencias: Signos degenerativos artrósicos en columna cervical y Cofosis postraumática de oído derecho, que se mantiene prácticamente idéntica a la que determinó la indemnización por baremo. Las dolencias cervicales que padece el actor no tienen por el momento entidad para producir incapacidades funcionales, hay que concluir que puesto este cuadro clínico en relación con la profesión habitual del trabajador de agricultor tractorista del REA cuenta ajena, no se considera contraria a Derecho la sentencia de instancia que desestimo la pretensión actora , pues las limitaciones funcionales que padece no le impiden realizar las fundamentales tareas de la referida profesión, sin que por otro lado resulte acreditado que las limitaciones funcionales que padece le ocasionen una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, por lo que no se halla comprendido el supuesto del demandante en el artículo 137 apartados 3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social. Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la Sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dº Eugenio, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Cinco de Alicante de fecha 20 de noviembre de 2.002 en virtud de demanda formulada por el recurrente en reclamación por invalidez total, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesoreria General de la Seguridad Social, la Mutua Maz, y D. Gregorio, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo , el Secretario, doy fe.

