Sentencia Social Nº 1997/...io de 2007

Última revisión
08/06/2007

Sentencia Social Nº 1997/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1433/2006 de 08 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CORONADO BENITO, MIGUEL

Nº de sentencia: 1997/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007101704

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3624


Encabezamiento

Rº.1433/06 -A-

Iltmo. Señores:

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Presidente

Dª. ANA MARÍA ORELLANA CANO

D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a ocho de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1997/07

En el Recurso de Suplicación interpuesto por José contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número seis de los de Sevilla, Autos nº 914/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por el recurrente contra Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el dieciséis de febrero de dos mil seis, por el Juzgado de referencia en la que no se estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los que figuran en el correspondiente apartado al que expresamente nos remitimos.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO. - El actor que ha venido prestando servicios para la demandada Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. en virtud de numerosos contratos temporales reclama en las presentes actuaciones diferencias retributivas por el concepto de trienios y por el denominado de permanencia y desempeño, y como la sentencia le haya sido adversa la recurre en suplicación denunciando infracción del artículo 60 del I Convenio Colectivo de la entidad demandada, en relación con el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores y arts. 10, 60 y apartado 27 de la Disposición Adicional Séptima del referido convenio, en relación con el artículo 14 de la Constitución Española.

SEGUNDO. - La razón esgrimida en la sentencia de instancia para denegar lo reclamado en concepto de trienios estriba en que el artículo 60 del Convenio solo reconoce los trienios al personal "cuando se está en el ámbito de un mismo contrato", y a tal efecto el Tribunal Supremo (en las ss. que cita) ha declarado que "se entiende que existe un mismo contrato cuando entre un contrato temporal y otro medien menos de veinte días hábiles".

La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2005, recogiendo la de 16 de mayo de 2005 , dictada en Sala General, declara que "no es de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuáles de ellos pueden calificarse de fraudulentos; doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido. Cierto es que en las ss. de 22 de junio de 1998 y 28 de febrero de 2005 se ha aplicado esta tesis a los efectos de cálculo del complemento salarial de antigüedad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el cálculo de trienios, para adoptar otra más ajustado de Derecho. El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último.

Quiere decir lo expuesto que el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios vendrá determinada por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación. Pues bien, en el artículo 86 del Convenio Colectivo de Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, se dispone en su artículo 86.1 que todos los trabajadores regulados por este Convenio percibirán en concepto de antigüedad trienios, cuya cuantía mensual se refleja en las tablas salariales anexas, precepto que ha sido interpretado uniformemente, a partir de la sentencia de 23 de octubre de 2002, dictada en Sala General , en el sentido de ser aplicable el complemento salarial al personal que presta servicios para la referida Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. con todo tipo de contratos, tanto fijos como temporales. Y el apartado 6 de dicho precepto ordena que previa solicitud del interesado, se reconocerán los servicios prestados con anterioridad en Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., a efectos de trienios, al personal fijo con independencia de la naturaleza contractual de los mismos...., mandato cuya interpretación no deja lugar a dudas.

Es una trascripción de lo que la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , dispuso respecto a todos los servidores de la Administración pública, en la que la demandada ha estado integrada hasta fechas bien recientes, hecho que lleva como consecuencia que, al igual que los supuestos previstos en la referida Ley, para el cálculo de los trienios se han de computar cualesquiera servicios prestados para la entidad, no existiendo razón alguna por la que deban excluirse los anteriores a una interrupción, como la habida en el supuesto hoy enjuiciado.

El mandato convencional se refiere a los servicios prestados, expresión que no permite excluir ninguno de ellos. Y, aunque el tenor literal está referido a los trabajadores fijos, no puede olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.

Mandato legal que obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos".

Ciertamente la doctrina expuesta venía referida al Convenio Colectivo de Correos y Telégrafos como ente autónomo y ahora rige el I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. (B.O.E. de 13-02-03), en cuyo artículo 60 , b) ya se reconoce el complemento de antigüedad (trienios) a los trabajadores eventuales, si bien, limitándolos por un lado a los "eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo", y por otro los reconoce a quienes "a la entrada en vigor del presente Convenio viniese cobrando trienios en concepto de antigüedad, de acuerdo con el anterior convenio colectivo, que pasará a percibir por esta cuantía un complemento ad personam de naturaleza salarial, de carácter no absorbible ni compensable, y revisable, denominado complemento personal de antigüedad, a partir del momento en que formalice un contrato de duración indefinida con la Sociedad Estatal". Sin embargo tan confuso precepto no puede ser entendido e interpretado sino a la luz de las transcritas sentencias de 2005 del Tribunal Supremo, esto es, que los trabajadores de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. eventuales o temporales tendrán derecho al devengo de trienios, aunque no adquieran la condición de indefinidos y no obstante existir entre sus contratos interrupciones superiores a 20 días, por cada tres años de prestación de servicios.

Ratifica lo expuesto el II Convenio Colectivo de Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., de 19 de junio de 2006, en el que acogiendo prácticamente la referida doctrina jurisprudencial, en su artículo 61, b) de forma amplia y mucho más clara que el I Convenio declara que "el complemento de antigüedad (trienios) se devengará por todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de este Convenio, a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral por cuenta de Correos. A estos efectos se computará como relación laboral por cuenta de Correos todos los periodos trabajados en los diversos contratos de trabajo suscritos con Correos, cualquiera que haya sido la naturaleza jurídica de esta Compañía". Añadiéndose después que las cantidades que vinieran percibiendo por el complemento personal, de antigüedad" del I Convenio Colectivo "se integrarán en el concepto retributivo de antigüedad regulado en el presente artículo"; en conclusión se admite para el cómputo de trienios todos los servicios prestados para Correos - tanto como ente autónomo o como Sociedad Anónima y con independencia de la naturaleza de los contratos - temporal o indefinido - .

TERCERO. - Por lo que respecta al complemento de permanencia y desempeño la razón denegatoria de la sentencia recurrida ha sido que según los preceptos denunciados su devengo se ha condicionado a que, por vía de negociación, se alcance acuerdo, en el plazo de un año, en el que se contenga la valoración de la experiencia, responsabilidad y dedicación de cada puesto, acuerdo que a la fecha no se ha alcanzado.

También la cuestión aquí controvertida ha sido resuelta por la sentencia del Tribunal Supremo dictada en Sala General de 27 de octubre de 2006 en la que literalmente se declara que el examen del artículo 60 del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., y de la cláusula 27 de la Disposición Adicional Séptima conducen a la conclusión de que aquel precepto contiene un mandato de naturaleza normativa destinado a los trabajadores (derecho al complemento) y otro de naturaleza obligacional que vincula a la empresa (baremar los criterios de valoración de los requisitos del plus), en el bien entendido que este segundo mandato - el obligacional - actuaría así como presupuesto del devengo de aquel derecho; y que por tener fijada la obligación un plazo para su cumplimiento (el de un año desde la entrada en vigor del Convenio Colectivo), vendría por ello la citada obligación de la empresa a resultar una especie de término suspensivo o inicial de aquel derecho de los trabajadores, hasta el punto de que el no transcurso del tiempo pactado - de no haberse cumplido hasta entonces la obligación de determinar los criterios de valoración - obstaría la exigencia del derecho, conforme a la prevención contenida en el artículo 1.125 del Código Civil .

CUARTO. - Pero esta conclusión derivada de la exclusiva literalidad del precepto resulta insatisfactoria - y a la postre indebida - si la norma colectiva se examina en su contexto histórico (los antecedentes históricos, del artículo 3.1 Código Civil ; lo los actos coetáneos y posteriores, del artículo 1.282 del Código Civil ), en el que se pone de manifiesto que el cuestionado artículo 60 del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. (años 2003) es fue trasunto del artículo 94 del I convenio colectivo para el personal laboral de la Entidad Pública Correos y Telégrafos, con las dos exclusivas diferencias de que en este último el complemento en cuestión se denominaba "plus Convenio" y de que en el mismo se afirmaba que "se percibirá sólo por el personal laboral fijo"; en tanto que en la vigente norma pactada, su nombre pasa a ser el de "complemento de permanencia y desempeño" y se afirma que "dicho plus se percibirá por el personal laboral fijo y eventual en el ámbito de un mismo contrato de trabajo".

A la vista de lo que se acaba de exponer es obligado tener en cuenta que "en la aplicación del citado artículo 94 , las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2004 - recurso 3030/03 - y 27 de septiembre de 2004 - recurso 4506/03 - entendieron que la diferenciación entre trabajadores fijos y temporales a efectos de la percepción del "plus convenio" (año 1999) era del todo injustificada - carente de elemental razonabilidad - y contraria al principio de igualdad". Y así la sentencia del Pleno de la Sala cuya doctrina estamos aplicando, después de reflejar con extensión y detalle los argumentos manejados por esa jurisprudencia, alude expresamente a que "también se afirmaba por esta Sala que "no encontramos causa objetiva alguna bastante para justificar el trato diferenciado que la empresa demandada viene dispensando a los demandantes, comparados con el personal fijo, pues la temporalidad del vínculo laboral de los primeros no legitima ese trato desigual, al faltar todo elemento de prueba acreditativo de que el personal temporal no realice las mismas tareas ni en forma y condiciones distintas al personal fijo, de suerte que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores , el trabajo prestado con igual valor por ambos grupos de trabajadores debe ser retribuido por el empresario con el mismo salario" (sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2004 - rec. 4506/03 -). Y asimismo se dice - en argumento que incide más específicamente en el actual objeto de debate - que "no cabe oponer que en los trabajadores temporales afectados no concurren los requisitos establecidos con el número tercero del referido precepto convencional, antes trascrito, pues esas condiciones allí previstas de experiencia, asistencia, responsabilidad y dedicación que se exigen al personal fijo para el cobro del plus, al no haber sido objetivadas en la forma que previene el precepto, esto es, con criterios prefijados a través de la oportuna negociación entre la empresa y los sindicatos en el seno de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje, ha de entenderse que no existen como elemento diferencias aplicable ni exigible al personal de la Entidad, tanto fijo como temporal, y por ello también por esta vía la situación entre fijos y temporales aparece así mismo idéntica a estos efectos, de forma que la distinción prevista en el Convenio carece de justificación razonable" (sentencia del Tribunal Supremo 28 de mayo de 2004 - rec. 3030/03 - )".

"Ciertamente que en el presente supuesto media una diferencia respecto del debatido previamente por esta Sala, cual es la de que en el vigente Convenio Colectivo el plus - ahora bajo la denominación de "complemento" - se reconoce ya a los trabajadores temporales, y que a pesar de que se condiciona - de nuevo - a la fijación de determinados criterios que habrían de ser negociados, ahora ha de hacerse ello en el plazo de un año desde la vigencia de la norma colectiva. Circunstancia esta última que si bien en abstracto pudiera resultar legítima (nos remitimos al apartado segundo de nuestro cuarto fundamento), en concreto - dados los antecedentes ya referidos, que ciertamente no fueron objeto de debate y consideración en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2006 (rec. 860/05 ) viene a resultar una clara demostración de que la empresa es ciertamente refractaria a aplicar el inequívoco mandato de igualdad que proclama el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores (desde la Ley de 12/2001 de 9 de julio ) y a acatar nuestros precedentes pronunciamientos sobre la cuestión litigiosa (versión "plus convenio"), negando hasta la fecha a los trabajadores temporales lo que viene reconociendo al personal fijo desde el año 1999 (así se hace constar en la citada sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2004 - rec. 4506/03 -)".

Por todo ello, debe sostenerse que el complemento de permanencia y desempeño, que se recoge y regula tanto en el artículo 60, como en la cláusula nº 27 (contenida en el epígrafe III ) de la Disposición Adicional Séptima del I convenio colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., publicado el 13 de febrero de 2003, ha de ser abonado también a los trabajadores temporales".

CUARTO. - Conforme a la doctrina expuesta, debe reconocerse a los recurrentes el derecho a devengar tanto lo reclamado en concepto de trienios como por plus de permanencia y desempeño, en el período reclamado, sin que proceda el devengo de interés por mora por encontrarnos ante cantidades controvertidas cuya procedencia requiere un previo pronunciamiento judicial, por lo que procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por José contra Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., y en consecuencia, se revoca la sentencia del Juzgado de instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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