Sentencia Social Nº 1997/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1997/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1460/2014 de 28 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 28 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA

Nº de sentencia: 1997/2014

Núm. Cendoj: 48020340012014101518


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1460/2014

N.I.G. P.V. 20.05.4-13/005206

N.I.G. CGPJ20.069.34.4-2013/0005206

SENTENCIA Nº: 1997/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 28 de octubre de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por QUAVITAE BIZI-KALITATE S.L.U. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 15 de enero de 2014 , dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Lorena , Milagros , Nuria , Rebeca , Salvadora , Tania , Trinidad , Virtudes , Marí Luz , María Consuelo , Adela , Ana , Araceli , Belen , Brigida , Leonardo , Cecilia y Coral , frente a QUAVITAE BIZI-KALITATE S.L.U. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.-La empresa 'Quavitae Bizi Kalitatea, SLU' se dedica a la atención de personas mayores, y tiene a su cargo la gestión del centro asistencial SAR Quaevitae (Residencia Berra) en la localidad de Donostia

SEGUNDO.-Durante el año 2005, los representantes de las empresas que gestionan las residencias para personas mayores en Gipuzkoa, y los representantes de los trabajadores de estas residencias, establecieron una serie de conversaciones dirigidas a conseguir un convenio colectivo de ámbito provincial, llegándose a un acuerdo el 20 de diciembre del 2005, y publicándose el convenio colectivo de residencias de personas mayores de Gipuzkoa, en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de 3 de febrero del 2006 ( LEG 2006, 258)

A los trabajadores de dicho centro les es de aplicación el convenio colectivo de residencias de personas mayores de Gipuzkoa, publicado en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de 3 de febrero del 2006, y se les ha venido aplicando el pacto de empresa y el Acuerdo colectivo de Eficacia limitada de Residencias de personas mayores de Guipúzcoa para 2009 y 2012 que dejó de estar en vigor el 31/12/2012.

Las patronales Adegi y Lares y la representación sindical de los trabajadores comenzaron el 19/10/2012 negociaciones con objeto de llegar a un acuerdo en el convenio del Sector de residencias de personas mayores de Gipuzkoa. Dicha negociación no ha dado resultados y se encuentra bloqueada, han existido y persisten movilizaciones y convocatorias de huelgas. La no consecución del acuerdo conllevaría según anunciaron varias empresas y Entidades a la aplicación de la regulación estatal en el sector. La Diputación Foral de Guipúzcoa ante la convocatoria de huelgas realiza una propuesta que obra como documento 6 del ramo de prueba de la parte actora.

TERCERO.-El sindicato ELA convocó huelga indefinida a partir del 13/05/2013 en el ámbito del sector de las residencias de la tercera edad de Guipúzcoa a la vista del fracaso de las negociaciones cuyo objeto es: la firma de un nuevo convenio colectivo de sector que recoja sustanciales mejoras tanto salariales como sociales, las garantías de aplicación obligatoria de dicho convenio y la inclusión de los artículos contrarreforma.

El ámbito de convocatoria de la citada huelga afecta al todo el sector de las residencias de la tercera edad de Guipúzcoa incluidas expresamente todas aquellas empresas que tengan en vigor convenio de empresa o pacto de empresa, todas las empresas subcontratadas en régimen de prestación de servicios y que le es de aplicación el convenio de Residencias de la tercera de Guipúzcoa aunque la empresa cliente no sea objeto de ésta convocatoria, así como todos los centros de día, pisos tutelados y servicios de ayuda a domicilio a las que se le aplica el convenio colectivo.

CUARTO.-Mediante la Orden de 09/05/2013 del consejero de Empleo y Políticas Sociales se fijaron los Servicios mínimos. Constan los servicios mínimos fijados con fecha 29/05/2013 en el ámbito de la Residencia Berra durante la huelga indefinida a partir del día 13/05/2013 (documentos 9 y 10 del ramo de prueba de la parte actora).

QUINTO.-El desarrollo de la huelga ha sido pacífica hasta el 19 de julio de 2013. En dicha fecha la Dirección de la empresa y la mayoría del comité del centro de trabajo suscribieron un pacto de empresa. Dicho pacto de empresa que afecta únicamente a este centro de trabajo se encuentra incorporado a autos como documento 12 del demandante. Consta escrito con firmas de 80 trabajadores del citado centro como documento 11 donde se oponen a la firma del citado pacto. La plantilla son aproximadamente 110 trabajadores.

El citado pacto recoge que dada la paralización en la negociación colectiva del sector en Guipúzcoa la dirección de la empresa acepta mejorar las condiciones en base a la propuesta efectuada por la Diputación de Guipúzcoa en base al compromiso de dicha Diputación de abono de las plazas públicas y en las condiciones y cuantías que constan en su documento.

En la cláusula final se establece que en lo no regulado se aplica el convenio colectivo del sector aplicable, así como aquellos puntos del pacto aplicable firmado en marzo de 2009. La empresa manifiesta expresamente la no aplicación del convenio Estatal en ningún caso.

El ámbito es el del centro de trabajo, establece que estipula condiciones más beneficiosas que el convenio de aplicación y afecta a todos los trabajadores del centro.

El pacto queda condicionado al cumplimiento y abono por parte de la Diputación de las plazas públicas y en las condiciones y cuantías que constan en su documento.

En su artículo 20 se incluye una cláusula de paz social que establece literalmente:

Las partes Manifiestan expresamente que el presente pacto de centro comprende y supone determinadas condiciones laborales superiores para los trabajadores y trabajadoras incluidos en su ámbito personal, entiendo que las mismas son totalmente suficientes y compensatorias para el personal, que dando de este modo garantizada la paz social en el centro SAR Quavitae Berra durante la vigencia de este pacto. Más concretamente las partes acuerdan no secundar ni impulsar las huelgas y paros ligados con la negociación del convenio provincial sectorial del 2013.

SEXTO.-El sindicato convocante de la huelga ELA no firmó el pacto ni tampoco ninguno de los miembros del comité de empresa de dicho sindicato.

La mayoría de las empresas del sector salvo en Villa Sacramento y San Ignacio han llegado a pactos de empresa suponiendo con ello la finalización de las huelgas en estas empresas excepción de las empresa que tenían convenio colectivo propio que son Matia y Zorroaga.

No consta la existencia de convenio colectivo registrado ni acuerdo de eficacia limitada depositado por la empresa Quavitae Bizi kalitae ante la delegación territorial de Trabajo Empleo y Políticas Sociales del Gobierno ,Vasco, (documento 34 del actor).

SÉPTIMO.-Con fecha 22/07/2013 la empresa comunicó al comité lo siguiente:

'A : COMITÉ DE EMPRESA SAR Quavitae BERRA

En Donostia, a 22 de julio de 2013

Como uds ya conocen, el pasado viernes 19, la representación de la empresa y la representación legal de trabajadores del centro alcanzaron y firmaron un acuerdo laboral, en el que se incluyen la mejora de las condiciones laborales de los trabajadores del centro, de acuerdo a la propuesta de la Diputacón Foral de Gipuzkoa.

Asimismo, a los efectos oportunos queremos comunicarles e informarles que con la clausula obligacional del punto 20 del acuerdo suscrito, las partes se obligan al mantenimiento de la paz social en el centro a partir de la fecha de su firma.

Asi pues, por todo lo anterior, indicarles que ante cualquier ausencia no justificada de algún trabajador del centro que suceda o haya podido suceder desde la firma del acuerdo el pasado viernes, esta empresa procederá a requerir su justificación a los efectos legales oportunos.

Copia de este escrito se entrega simultáneamente al Comité de Empresa del centro '

OCTAVO.-Dicha comunicación se remite individualmente a todos los trabajadores que secundaron la huelga a partir de dicha fecha aproximadamente 18 trabajadores y su contenido literal es:

C/Urtaza 44-4º izda.

20230 LEGAZPI

En Donostia, a 3 de Julio de 2013

Nos vemos en la obligación de ponernos en contacto con Vd. Tras constatar que no se ha personado a trabajar el domingo 21 de julio de 2013 y ayer día 22 de julio de 2013 de 18:30 a 22:00 durante sus turnos de trabajo.

Es por ello, que le requerimos de forma fehaciente para que en el plazo de 48 horas desde la recepción de la presente notificación, proceda a aclarar y justificar los motivos de la falta de asistencia a su puesto de trabajo en la citada fecha.

Le informamos que en caso de no aportar justificante documental alguno, la Empresa entenderá que Usted no ha acreditado suficientemente el motivo de su ausencia en su puesto de trabajo, reservándose la potestad de emprender las acciones legales que considere oportunas.

Atentamente,'

La empresa demandada remite a los trabajadores demandante sendas cartas de despido de fechas 27 y 30 de septiembre de 2013 en las que con fechas de efectos 27 y 30 de septiembre, según quien sea el trabajador destinatario comunica que se procede al despido disciplinario de los trabajadores, y en las que les imputa a los demandantes ausencias a sus puestos de trabajo en diferentes días en el periodo de los meses de julio, agosto y septiembre de 2013. En las cartas se indica que estos hechos están tipificados como falta laboral muy grave en el art. 59 letra c) punto 3 del Convenio Colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo dela promoción de la autonomía personal como falta de asistencia al puesto de trabajo no justificada durante más de tres días, así como conforme a lo dispuesto en el art. 54.2 letra a) del ET que recoge como incumplimiento contractual las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o impuntualidad al trabajo.

NOVENO.-Consta informe de la inspección de trabajo donde se constata la sustitución externa de los trabajadores huelguistas así como la decisión de la empresa de retirar los servicios mínimos, resolviendo que dado que la empresa considera que tras el pacto de empresa la huelga es ilegal, y dado que no tiene competencia la inspección para pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la huelga la citad inspección no realiza actuaciones sancionadoras ni de ningún tipo.

La empresa no ha entablado acción alguna para la declaración de ilegalidad de la huelga ante la jurisdicción competente.

DÉCIMO.-Por sentencia del Juzgado de Social 2 de esta ciudad de fecha 18/11/2013 , dictada en proceso de tutela derechos fundamentales, autos acumulados 682/2013 y 796/2013, seguidos frente a la empresa demandada por los demandantes se acordó que debo declarar y declaro que la empresa Quavitae Bizi Kalitatea, SLU ha vulnerado el derecho de libertad sindicaly de huelga de los trabajadores demandantes y del sindicato ELA, y debo condenar y condeno a la empresa demandadas a indemnizar a los demandantes en la cuantía para cada uno de ellos de 7.500 euros y otros1.000 € adicionales en concepto de daño moral para cada uno. Así mismo condeno a la empresa a abonar al sindicato demandante ELA la cantidad de 375 euros día, desde el 19/07/2013 y 900 euros por los gastos de la representación letrada Por último procede dar publicidad del fallo de la resolución en términos suficientes.

Esta sentencia fue aclarada mediante auto de 26 de noviembre de 2013 , en el cual se acodaba Así mismo condeno a la empresa a abonar al sindicato demandante ELA la cantidad de 375 euros día desde el 19/07/2013 hasta el día 18/11/2013y 900 euros por los gastos de la representación letrada, así como al cese inmediato del comportamiento empresarial y a la declaración de nulidad de la actuación empresarial.'

UNDÉCIMO.-Los demandante tienen las siguientes circunstancias relativas a la antigüedad en la empresa demandada, categoría profesional, salario mensual bruto con prorrata de pagas extras y fecha de efectos de el despido:

Salvadora , 19/10/2006, gerocultora, 1.795,91€ mes, 27/09/2013

Ana , 01/01/2008, gerocultora, 1.885,31€, 30/09/2013.

Tania , 07/09/2007, gerocultora, 1.775,27€, 27/09/2013

Trinidad , 17/06/2005, ayudante de cocina, 1.761,88€, 27/09/2013

Milagros , 13/12/2008, gerocultora, 1.781,09€, 30/09/2013

María Consuelo , 17/09/2007, gerocultora, 1.722,55€, 30/09/2013

Adela , 25/04/2005, ATS/DUE, 2.768,75€, 30/09/2013

Araceli , 26/04/2005, limpiadora, 1.572,46€

Brigida , 10/03/2008, gerocultora, 1.772,18€, 27/09/2013

Belen , 05/10/2010, ayudante de oficios varios, 753,61€, 27/09/2013

Virtudes , 16/12/2007, limpiadora, 1.560,24€, 27/09/2013

Cecilia , 16/05/2007, limpiadora, 1.586,54€, 27/09/2013

Coral , 20/06/2005, gerocultora, 1.794,97€, 27/09/2013

Marí Luz , 01/07/2005, limpiadora, 1.587,7€, 27/09/2013

Nuria , 27/04/2006, recepcionista, 1.789,45€, 27/09/2013

Rebeca , 09/06/2005, limpiadora, 1.614,53€, 30/09/2013

Leonardo , 13/07/2012, gerocultora, 1.749,9€, 30/09/2013

Lorena , 12/06/2003, limpiadora, 1.606,48€, 27/09/2013.

DUODÉCIMO.-La trabajadora demandante Nuria ostenta el cargo de representante de los trabajadores y miembro del Comité de Empresa. Asimismo, Salvadora ha ostentado el cargo de representante de los trabajadores y miembro del Comité de Empresa el último año.

DÉCIMOTERCERO.-Se ha acreditado la celebración del intento de conciliación administrativo previo.

DÉCIMOCUARTO.-Por los demandantes se ha presentado escrito de subsanación de la demanda en lo referente a el salario de cada uno de los demandantes. Asimismo, por parte de la representación del sindicato ELA se presentó escrito en el que se señalaba que el sindicato se personaba en el procedimiento como coadyuvante, en virtud de lo dispuesto en los arts 14 de la LOLS y 177.2 de la LJS. Por decreto de fecha 25 de noviembre de 2013 se acuerda tener por personado al sindicato ELA en calidad de coadyuvante.

DÉCIMOQUINTO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 2 reseñada en el hecho 10º se encuentra recurrida en suplicación por la empresa demandada, habiéndose dictado con fecha 08/01/2013 diligencia de ordenación en la que se acuerda tener por anunciado el anterior recurso de suplicación.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que debo estimar la demanda promovida frente a la empresa QUAVITAE BIZI-KALITAE SLU por los siguientes demandantes:

Salvadora

Ana

Tania

Trinidad

Milagros

María Consuelo

Adela

Araceli

Brigida

Belen

Virtudes

Cecilia

Coral

Marí Luz

Nuria

Rebeca

Leonardo

Lorena

y declarando nulos los despidos, condeno a la empresa demandada a la readmisión de los demandantes, y al pago de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que tenga lugar la readmisión.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia estima la pretensión de los demandantes y declara nulo el despido de que han sido objeto por parte de la mercantil QUAVITAE BIZI KALITATEA, SLU al apreciar que ha existido vulneración de los derechos fundamentales de huelga, libertad sindical, igualdad e indemnidad.

La empresa recurre en suplicación con base en los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 de la LRJS .

Los trabajadores demandantes han impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación. Con carácter previo, al amparo del artículo 233 de la LRJS solicitan la admisión de un nuevo documento que es la Sentencia de esta Sala de fecha 29 de abril de 2014 dictada en el recurso de suplicación 721/2014 , en el proceso sobre vulneración del derecho de libertad sindical y de huelga deducida por los trabajadores y la Confederación Sindical ELA frente a la misma mercantil. Sin embargo, desestimamos su incorporación de tal manera que procederá a devolverse a su origen, al no cumplir los requisitos legales ya que al estar dictada por este Tribunal, se presupone su conocimiento, y todo ello sin perjuicio de su influencia en este litigio.

SEGUNDO.-Impugna la mercantil la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la LRJS , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la LRJS , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, se pretende en primer lugar la modificación del hecho probado quinto para añadir al mismo determinados extremos: que la huelga sectorial también afectó al centro de trabajo Berra; que a la fecha de la celebración del juicio de los 60 centros afectados por la huelga sectorial sólo en dos se secundaba la huelga: en Berra y en Villa Sacramento, ambos propiedad de la demandada; que el desarrollo de la huelga en el centro de Berra ha sido pacífica; que el 19 de julio de 2013 la Dirección de la empresa y la mayoría del comité del centro de trabajo suscribieron un pacto de empresa; que la plantilla no ha realizado hasta la fecha ningún tipo de acto para la revocación de Comité de Empresa ni convocó elecciones sindicales para sustituirlo; que la plantilla son aproximadamente 110 trabajadores y desde la firma del Pacto la huelga sólo la secundan 18 personas.

Se desestima tal pretensión revisora por su irrelevancia para resolver el procedimiento, pues por ejemplo que la huelga también afectó al centro de Berra se desprende de la convocatoria de huelga realizada por la Confederación Sindical ELA, sin que tampoco tenga transcendencia que no se haya realizado acto alguno para la revocación del Comité de Empresa. El hecho de que hayan seguido la huelga tras la firma del Pacto 18 trabajadores de los iniciales 80 que la secundaron hay que situarla en el contexto de despidos y advertencias efectuados por la empresa.

En segundo lugar solicita la revisión del hecho probado sexto que debemos desestimar por igual motivo que la anterior revisión, pues insiste de nuevo en que a la fecha del juicio oral en el Centro de San Ignacio ya no se secundaba la huelga, lo que no tiene incidencia para este procedimiento, referido a los trabajadores del Centro Berra sin que tampoco se desprenda de los documentos que cita y sin que la grabación del juicio sea prueba hábil a estos efectos.

A continuación insta la modificación del hecho probado octavo para añadir que hasta en cuatro ocasiones la empresa remitió a los trabajadores afectados escritos similares requiriéndoles para que aclararan y justificaran su falta de asistencia al trabajo así como que les comunicó que se abría expediente contradictorio previo a adoptar medidas concediéndoles plazo para hacer alegaciones sin que los trabajadores hicieran manifestación alguna. Desestimamos tal pretensión revisora pues nada añade para variar la calificación de los despidos y es que todas esas cartas y avisos se enmarcan en un ambiente de huelga y por tanto alterando el desarrollo normal de la misma.

Por último solicita añadir un nuevo hecho probado para hacer constar que la letrada de los demandantes manifestó en la vista oral que los trabajadores no habían renunciado a la huelga y que era su intención seguir haciéndola, pretensión que desde luego se desestima por basarse en un medio de prueba no hábil para la revisión del relato fáctico y por su irrelevancia para la calificación de los despidos que nos ocupan y más cuando ya por sentencia de esta Sala se ha declarado la legalidad de esa huelga.

TERCERO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

CUARTO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la LRJS , impugna la empresa la sentencia de instancia, alegando la infracción del artículo 28.2 de la Constitución, la Ley Orgánica de Libertad Sindical (sin concretar el precepto) y los artículos 5 a), 45.1 , 54 y siguientes, 61 y siguientes y 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores .

La empresa recurrente entiende que los despidos son procedentes al tener como causa la ausencia injustificada de los trabajadores a su puesto de trabajo sin que puedan ampararse en una huelga que debe ser considerada abusiva e ilegal: porque desde marzo de 2013 los centros de trabajo tienen pacto o acuerdo de empresa, que el Pacto de Berra es incluso más beneficioso que el Convenio; que dicho Pacto obliga a la empresa y a todos los trabajadores al estar firmado por el Comité de empresa siendo también obligatoria la cláusula de paz. Por tanto no es posible que los trabajadores secunden ni impulsen huelgas al estar vinculados por dicho Pacto.

Sin embargo y tomando como referencia la sentencia de esta Sala ya mencionada dictada en el recurso de suplicación 721/2014 debemos indicar: que el Acuerdo suscrito el 19 de julio de 2013 en el Centro Berra de la empresa Quavitae en San Sebastián tiene la validez de un pacto extraestatutario y por tanto eficacia limitada. Y así dice textualmente dicha sentencia: 'al carecer de naturaleza estatutaria, se le despoja, igualmente, de eficacia 'erga omnes' art. 82.3, del ET -. De tal manera que solo será aplicable y en lo que se refiere al supuesto que nos ocupa, a aquellos trabajadores que estando adscritos a ese centro, voluntariamente quieran adherirse al mismo. Enlazando con lo anterior, está fuera de toda duda y es un dato pacífico para los litigantes, que ni ELA se adhirió como Sindicato, ni tampoco sus afiliados, o cuando menos aquellos que continuaron con la huelga'.

Y consecuencia de ello es asimismo la eficacia limitada de la cláusula 20 sobre 'Paz Social' , de tal forma que los que no lo suscribieron tampoco quedaron vinculados y no les era exigible su salvaguardia y/o respeto.

Dicha sentencia, continuamos, reconoce señala que la huelga fue lícita desde un origen y lo sigue siendo al no haber sido desconvocada por el Sindicato que la propuso, sin que quepa hablar de límite temporal del ejercicio del derecho de huelga.

Sobre los objetivos perseguidos por la huelga convocada, la consecución de un Convenio Colectivo de ámbito provincial, 'resulta una aspiración totalmente válida y legítima, al no violentar el art. 11, del RDL 17/1977 , y siendo amparable, a su vez, por el art. 83.1, del ET . Más si tenemos en cuenta que tal Convenio ha existido con anterioridad y ha mantenido su vigencia hasta una determinada fecha, y que el Sindicato que defiende su necesidad es público y notorio que es muy mayoritario en cuanto a representatividad en esta Comunidad Autónoma'.

Es por todo ello que la sentencia del recurso 721/2014 indica que 'cualquier conducta de Quavitae destinada a alterar el normal desarrollo de la huelga constituye un ataque injustificado e ilícito a los dos derechos fundamentales que la parte actora denuncia como vulnerados. Como tal han de calificarse toda una serie de eventos ejecutados una vez que llega a un acuerdo con la mayoría del Comité de Empresa; recordemos, el escrito de 22 de julio - hecho probado séptimo-, las comunicaciones individuales posteriores - ordinal octavo-, el esquirolaje externo, cuando menos, -hecho probado décimo-, y la retirada unilateral de los servicios mínimos - idéntico ordinal-. Unilateralidad respecto a la que tan siquiera ha buscado en momento alguno, obtener el necesario refrendo judicial'.

Declarada por tanto la legalidad de la huelga, no podemos sino concluir que las ausencias de los trabajadores huelguistas al trabajo están plenamente justificadas y por tanto los despidos de los mismos deben ser calificados de nulos al tener como causa el legítimo ejercicio del derecho de huelga.

Por último, plantea la recurrente que no procede la condena al abono de salarios de tramitación dado que los trabajadores despedidos siguen en huelga y por tanto si se produce su readmisión con los efectos al momento del despido es en situación de huelga y por tanto sin percibo de salarios. Debemos sin embargo desestimar tal pretensión y confirmar el pronunciamiento de la instancia pues como dijimos en nuestra sentencia de fecha 29 de octubre de 2013 (recurso 1808/2013 ) recogiendo criterio adoptado en pleno no jurisdiccional, el contrato se extingue por virtud del despido, desapareciendo así la suspensión del contrato de trabajo anterior.

Por todo ello procede la desestimación del recurso de suplicación.

QUINTO.- La desestimación del recurso de suplicación supone la imposición de las costas a la empresa recurrente ( artículo 235 LRJS ) incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 500 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de QUAVITAE BIZI KALITATEA, SLU, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de San Sebastián, de 15 de enero de 2014 , dictada en sus autos nº 1037/2013, seguidos a instancias de Lorena , Milagros , Nuria , Rebeca , Salvadora , Tania , Trinidad , Virtudes , Marí Luz , María Consuelo , Adela , Ana , Araceli , Belen , Brigida , Leonardo , Cecilia y Coral , confirmando la sentencia recurrida.

Procede la imposición de las costas a la empresa recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 500 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1460/14.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1460/14.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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