Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1997/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2114/2015 de 13 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1997/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015101180
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:4573
Encabezamiento
1 Recurso c/ sentencia 2114/2015
RECURSO SUPLICACION - 002114/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . MARÍA MERCEDES BORONAT TORMO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ CARBONELL
En Valencia, a trece de octubre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1997/2015
En el RECURSO SUPLICACION - 002114/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2014 aclarada por auto de fecha 26 de enero de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ELX , en los autos 001208/2012, seguidos sobre Despido, a instancia de Belarmino , Fermina , Ceferino , Dionisio , Eutimio , Florian , Herminio , Lorena y Milagrosa , asistidos por el Letrado D. Ignacio Agustin Armendia Santos contra AIR EUROPA L.A. S.A.U., asistido por la Letrada Dª Silvia Martinez Olmier FONDO DE GARANTIA SALARIAL, MENZIES AVIATION ALICANTE UTE, asistido por la Letrada Dª Silvia Barrios García y IBERIA LAE, SA., asistida por la Letrada Dª Cristina Ruiz Sanchez y en los que son recurrentes Belarmino , Fermina , Ceferino , Dionisio , Eutimio , Florian , Herminio , Lorena , Milagrosa , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ CARBONELL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente las demandas formuladas por D. Belarmino , Dña. Fermina , D. Ceferino , D. Dionisio , D. Eutimio , D. Herminio , DÑA. Lorena , DÑA. Milagrosa y Florian contra AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A.U., IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., MENZIES AVIATION ALICANTE UTE y FOGASA., debo declarar y declaro improcedentes los despidos de que han sido objeto los demandantes, y condeno a la demandada AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A.U, a que opte entre readmitirles inmediatamente en las mismas condiciones que regían antes de producirse los despido con abono de salarios de tramitación o, a su elección, que deberá ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, se les abonen las indemnizaciones que posteriormente se referirán. Con la advertencia de que de no optar expresamente por ninguna de las dos alternativas legales se entenderá que procede la readmisión. Respecto a los actores D. Florian y D. Ceferino y dada su condición de representantes de los trabajadores, le corresponderá la opción que deberán igualmente ejercitar en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, con abono de los salarios de tramitación sea cual sea el sentido de la opción.
Nombre Indemnización (1)
D. Belarmino , 22.607,64Â?
Dña. Fermina , 45.540,53Â?
D. Ceferino , 26.277,76Â?
D. Dionisio , 43.906,98Â?
D. Eutimio , 2.671,61Â?
D. Herminio , 49.284,69Â?
DÑA. Lorena 13.303,79Â?
DÑA. Milagrosa 54.924,75Â?
D. Florian 31.340,12Â?
(1) En todo caso se habrá de descontar la cantidad que hubieran percibido por concepto indemnizatorio. Y condeno al FONDO DE GARANTIA SALARIAL como responsable subsidiario, y hasta los límites legales a su cargo, al pago de la indemnización y salarios de tramitación dichos.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:1º) Circunstancias laborales de los actores. Los actores acreditan en la empresa demandada AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A.U., las siguientes circunstancias profesionales:
Nombre Antigüedad Categoría Salario
D. Belarmino 05-02-02 Conductor operario 2 1425,5Â?
Dña. Fermina 01-06-02 Jefe admv 3B 2.965,20Â?
D. Ceferino 01-05-00 Conductor operario 2 1.421,80Â?
D. Dionisio 01-11-98 Ofic..adv 1B 2.117,7Â?
D. Eutimio 29-03-10 Aux. adv. 740,5Â?
D. Herminio 22-06-98 Jef. Adv 3B 2320,97Â?
Dª . Lorena 26-12-05 Aux. adv 1.332,6Â?
Dª . Milagrosa 09-01-95 Of.adv 2.132,9Â?
D. Florian 01-11-00 Of.adv 1.767,33Â?
(Resultan de la valoración conjunta prueba practicada y hojas de salarios aportadas por la demandada MENZIES) 2º) Comunicación de despido. El pasado 12-9- 12 la demandada AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A.U. les comunicó la extinción de los contratos por causas objetivas, con efectos de 28-9-12, al amparo de lo dispuesto en el art. 52,c) del ET , en relación con el art. 51.1 E.T ., por medio de las cartas de igual fecha que se adjuntaron a la demanda y que se dan aquí íntegramente por reproducidas en su integridad. En las cartas se motivaban los despidos en '...causa productiva que a continuación se le detallará, con fecha de efectos del próximo día 28 de septiembre de 2.012.....', refiriendo posteriormente que '...Es incuestionable que en un entorno y situación como la que nos encontramos de clara recesión económica en los países del entorno europeo y muy especialmente en España, se hace preciso abordar relevantes y profundas políticas y medidas de restructuración y reorganización empresariales internas, con el fin de adecuar y adaptar nuestra estructura y organización empresarial a las verdaderas y reales necesidades de la demanda productiva de nuestra actividad en este sector que nos permita mejorar nuestra eficiencia y rentabilidad como compañía, entendidas ambas como factores claves y esenciales para mejorar nuestra competitividad y productividad empresariales como operador de handling (en particular, de autohandling aeroportuario)....'. Posteriormente se hacia referencia a las especificas '....circunstancias actuales del sector de nuestra actividad de handling en general....', señalando que '...De esta forma, a la luz de la progresiva y acelerada disminución de vuelos operados por la línea aérea en esta base, la compañía Air Europa Líneas Aéreas, S.A.U., ha adoptado la decisión de cesar y poner fin por completo y con carácter indefinido a su actividad aérea en la base de Alicante, a partir del próximo día 28 de septiembre de 2012, es decir con fecha de efectos -de- esta decisión de la calendada fecha (28 de septiembre de 2012), fecha ésta en la que se atenderá por nuestro personal de handling todos los últimos vuelos de esta compañía programados para ese mismo día, y por ese motivo, teniendo ese día la consideración de último día de trabajo efectivo prestado a la empresa'. 3º) ERE. Con efectos de 31-3-12 se dictó resolución por la Dirección General del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, que consta en la documental adjunta a las demandas y que se da aquí íntegramente por reproducidas, por el que se autorizó a la demandada AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A.U., para la extinción de 129 contratos de trabajo, distribuidos en 70 trabajadores del colectivo de tierra, 14 del colectivo técnicos de mantenimiento y 45 del colectivo de tripulantes técnicos de vuelo. 4º) Vuelos posteriores al 28-9- 12. Con posterioridad al 28-9-12 y hasta el 31-12-12, la demandada AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A.U. realizó vuelos de llegadas y salidas, en total 54 durante el periodo 28-10-12 al 31-12-12 y 50 en los dos últimos meses del año. En el mes de enero de 2.013 fueron 32, febrero 44 y marzo 66. En el año 2011 el total de vuelos de Air Europa fue de unos 376. En el año 2.012 el total de vuelos fue de 200 aproximadamente. (Resulta de la Sentencia la documental aportada por la demandada, entre otras sentencia de este mismo Juzgado de fecha 18-10-13 que se da aquí íntegramente por reproducida). 5º) Servicios de Halding. Los servicios de atención en tierra de los vuelos realizados por AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A.U., con posterioridad a la fecha de los despidos de los actores, se vinieron realizando por la demandada MENZIES AVIATION ALICANTE UTE, salvo 6 vuelos realizados para el Ministerio de Defensa por la demandada IBERIA. (Resulta de la declaración de la demandada AIR EUROPA y documental aportada). 5º) Representante. D. Florian y D. Ceferino eran representantes legales de los trabajadores. (Resulta de la demanda y no cuestionamiento por las demandadas) 6º) Sentencia de instancia y de suplicación. En fecha 18-10-13 se dictó Sentencia por este Juzgado que consta en la documental aportada por IBERIA y que se da aquí íntegramente por reproducida, por la que se estimó la demanda sobre despido formulada por varios trabajadores que habían sido objeto del mismo despido que los actores, declarando la improcedencia de los mismos y condenándose solidariamente a las demandadas AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A.U., IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. y MENZIES AVIATION ALICANE UTE, a que les readmitieran inmediatamente en las mismas condiciones que regían antes de producirse los despidos con abono de salarios de tramitación o, a su elección, que deberían ejercitar en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, se les abonaran las indemnizaciones que expresamente se indicaban, a las que se habría de descontar las cantidades que hubieran percibido por concepto indemnizatorio. Recurrida en suplicación se ha dictado Sentencia por el TSJ de la Comunidad Valenciana en fecha 5-11-14 por la que '....Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por AIR EUROPA LINEAS AÉREAS S.A. y con estimación del recurso de suplicación interpuesto por IBERIA LAE y por MENZIES AVIATION ALICANTE UTE contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de Elche....procedemos a REVOCAR LA RESOLUCION RECURRIEDA en el sentido de desestimar la demanda que contra IBERIA LAE SA y MENZIES AVIATION ALICANTE UTE dedujeron los actores, absolviendo a dichas empresas de los pedimentos formulados en su contra. Se condena a AIR EUROPA LA S.A a la perdida de las cantidades depositadas y consignadas para recurrir y al pago de las costas procesales....'. En cuanto al recurso formulado por AIR EUROPA , se desestimó por considerar que la disminución alegada de vuelos '...por sí solos, y con arreglo a la definición legal de causa productiva no puede operar como tal, pues no se explica en modo alguno, si el descenso del número de vuelos se debió a una disminución de la demanda -en cuyo caso deberían haberse expuesto datos relativos al número de billetes vendidos, número medio de pasajeros por vuelo, etc..., o a otra razón que evidenciase un efectivo cambio en la demanda. Por otro lado, y como razona el juzgador a quo, el empleador además falta a la verdad en su carta de despido, pues si bien es cierto que en el mes posterior al cese no realizó vuelo alguno a Alicante, lo cierto es que, con posterioridad al mismo retomó dicha base, entre noviembre de 2012 y febrero de 2013 para prestar vuelos charters -para el Ministerio de Defensa y según se desprende de lo alegado en el recurso, también para el Imserso aunque tal dato no sea reflejado en el relato de hechos de la sentencia,- restableciendo servicios regulares desde el 4-3-2013, servicios estos, cuya programación al menos en parte es de suponer que conociera a la fecha del cese. Por ello debemos mantener la calificación de improcedencia'. En relación al recurso formulado por las demandadas IBERIA LAE SA y MENZIES AVIATION ALICANTE UTE, se estimó, por considerar que no admitida en la Sentencia de Instancia la existencia de sucesión ex art. 44 E.T ., tampoco se darían los requisitos establecidos en los arts. 72 y ss del Convenio de aplicación, al no haberse acreditado suficientemente que hubiera existido un '...previo concierto con las codemandadas... ' para '...eludir de forma fraudulenta...la referida subrogación....'.
TERCERO.-Con fecha 26 de enero de 2015, se dictó auto de aclaración de la mencionada sentencia, cuya parte dispositiva literalmente dice: 'SE ACUERDA: Procede aclarar la Sentencia dictada, en lo referente al fallo de la misma, en donde e incluye el siguiente párrafo: 'Se absuelve a las demandadas MENZIES AVIATION ALICANTE UTE e IBERIA LAE S.A.U., de las pretensiones formuladas en su contra.'
CUARTO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes demandantes Belarmino , Fermina , Ceferino , Dionisio , Eutimio , Florian , Herminio , Lorena , Milagrosa y la parte demandada AIR EUROPA L.A.S.A.U, habiendo sido impugnado por las partes demandadas MENZIES AVIATION ALICANTE UTE E IBERIA LAE, S.A. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Interponen recurso contra la sentencia dictada en la instancia, tanto los trabajadores como la empresa condenada.
Ambas partes estructuran su recurso en dos motivos amparados respectivamente en los apartados b y c del artículo 193 de la LRJS , por lo que por razones sistemáticas seguiremos el orden marcado por la norma procesal analizando en primer lugar la revisión fáctica propuesta por cada una de las partes recurrentes y a continuación resolveremos las cuestiones planteadas en relación al derecho aplicado por el Magistrado de Instancia.
2. En el apartado segundo de su recurso los trabajadores proponen la revisión del hecho probado primero para que se modifiquen los parámetros de salario y antigüedad que la sentencia declara acreditados. Sostiene la recurrente que el Magistrado de instancia ha tomado los datos consignados en la demanda sin tener en cuenta que durante la vista los trabajadores corrigieron las cuantías (folio 649 y grabación de la vista) Por lo que solicita se consignen los salarios que constan en las nóminas aportadas (documentos 11 a 19) y se modifiquen las antigüedades de Lorena y Eutimio conforme a sus vidas laborales. Proponiendo nueva redacción del hecho en los términos literales que se recogen en su escrito y que se dan por reproducidos a efectos de la presente.
Por su parte la empresa demandada en su recurso de suplicación solicita la modificación del hecho cuarto para sustituir su actual redacción por la que propone de contrario, cuyo texto literal damos por reproducido y en virtud de la cual pretende introducir detalle de los vuelos efectuados por la compañía tras el periodo posterior a los efectos de los despidos efectuados puntualizando que entre la fecha de efectos de estos y el 27/10/2012 no se efectuó ninguno (documento 1)
3. Para abordar el motivo suscitado hemos de recordar que tal como se ha señalado entre otras en la ST de 17 de enero , 2 de marzo , 18 junio 13 de diciembre de 2000 , 14 de septiembre de 2004 , 31 de mayo de 2006 y 30 de diciembre de 2.008 , es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987 , 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003 , la que señala que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL - actual art. 97.2 de la LRJS _. 4º ) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél-'
A la luz de la doctrina expuesta, las revisiones que se proponen deben ser desestimadas pues en el caso de los actores resulta claro que no estamos ante un error manifiesto en la valoración de los documentos de referencias en el sentido expuesto sino ante una disconformidad con la actuación judicial del Magistrado sentenciador tanto en relación a la valoración de los medios de prueba aportados, como a los criterios jurídicos aplicados para la determinación de los módulos de salario y de antigüedad a efectos de la determinación de la indemnización por despido improcedente. En el caso de la demandada tampoco se aprecia un error en la valoración del documento citado por esta parte, cuyo contenido es plenamente compatible con la redacción actual del relato fáctico de la sentencia.
Por todo lo expuesto desestimamos la revisión de hechos probados instada por ambas recurrentes y procedemos a examinar los motivos dedicados a la revisión del derecho aplicado.
SEGUNDO-. 1. En los motivos, tercero, cuarto y quinto de su recurso los trabajadores denuncian la infracción de normas Jurídicas. Con remisión genérica a la Jurisprudencia relativa al cómputo de la antigüedad en contratos concatenados solicitan en primer lugar la revisión del criterio jurídico sostenido para la determinación de la antigüedad a efectos del cálculo de la indemnización por despido de la antigüedad de la trabajadora Lorena y el trabajador Eutimio para obtener una indemnización por despido superior a la reconocida. La pretensión no cita la norma sustantiva o la concreta jurisprudencia que estima infringida y basa su petición en una serie de alegaciones que no encuentran sustento en el relato de hechos probados, que como bien conoce la parte resulta vinculante para esta Sala de suplicación, lo que nos impide estimar esta primera petición.
2. En segundo lugar y también con amparo procesal en lo dispuesto en el artículo 193 c de la LRJS se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 56 del ET para que de acuerdo al cálculo que esa parte efectúa conforme a los módulos de salario y antigüedad que cree debieron aplicarse se modifiquen las cuantías indemnizatorias. A tenor de los hechos declarados probados que resultan inalterados y vinculantes para esta Sala resulta claro que la censura no puede prosperar en los términos que ha sido formulada y que la petición excede del ámbito de aplicación de la norma procesal invocada.
3. Por último se denuncia la infracción de los artículos 65 y ss. del Convenio Colectivo del sector del Handling, que regula los efectos de la sucesión de contratas y la obligación de subrogación de trabajadores afectados por las mismas, solicitando que se extiendan los efectos de la condena al resto de empresas codemandadas y apuntando que la sentencia no hace una correcta aplicación de la sentencia nº 2515/2014 dictada por esta Sala en un asunto similar al aquí planteado.
En la citada sentencia la Sala resolvía los recursos interpuestos por las empresas AIR EUROPA Líneas Aéreas SAU, IBERIA LAE SA y MENZIES AVIATION ALICANTE SAU contra la sentencia que había dictado el día 18-10-2.013 el Juzgado de lo Social número 2 de los Elche, estimando la demanda que contra dichas recurrentes habían interpuesto otros trabajadores para impugnar el mismo despido que aquí se combate. En aquella ocasión el tribunal de suplicación confirmo la decisión de instancia, que calificó como improcedente el cese impugnado, y dejó sin efectos la condena solidaria.
El supuesto que nos ocupa es el mismo que se analizaba en la sentencia de referencia de manera que por motivos de seguridad jurídica debemos mantener el criterio expuesto que a pesar de lo alegado por la recurrente , es plenamente aplicable a la resolución de su demanda , pues tal como ya se argumentó en relación al despido de otro grupo de trabajadores, la extinción de los contratos de trabajo se produjo un mes antes de que las codemandadas comenzaran a realizar servicios de Handling para Air Europa S.A, sin que existan datos suficientes para considerar que tanto dicha demora, como la omisión por parte de Air Europa de la puesta en marcha del procedimiento subrogatorio que se regula en los arts. 72 y ss. del Convenio de aplicación, tenga por finalidad eludir de forma fraudulenta, previo concierto con las codemandadas, la referida subrogación, máxime cuando la jurisprudencia es pacífica a la hora de señalar que el fraude no se presume y que ha de resultar acreditada. En estos términos se resuelve el debate acerca de la extensión de responsabilidad solidaria a las empresas codemandadas por parte de la sentencia de instancia, motivo que de nuevo nos lleva a rechazar la estimación del primero de los recursos planteados.
TERCERO.- 1.En su recurso AIR EUROPA considera que la fundamentación jurídica de la sentencia, infringe los arts. 52.2 c ) y 51.1 del E.T , por cuanto que considera que ha quedado acreditado la causa productiva invocada en la carta de despido evidenciada en la disminución del número de vuelos operados por esta en el Aeropuerto de Alicante que hicieron necesario un ajuste de plantilla. De forma subsidiaria denuncia la infracción de los artículos 66 , 67 y 69 en relación al artículo 72 del Convenio Colectivo del sector del Handling para que sea la empresa entrante la que asuma la plantilla asignada, de entender que no concurre causa.
El artículo 51.1 E.T al que se remite el apartado c) del art. 52 señala que 'se entiende que concurren ... causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'. En el caso que hoy nos ocupa, y al igual que sostuvimos en nuestra anterior sentencia la empresa invocando tal tipo de causa funda su decisión extintiva en el hecho de que el número de vuelos que ha realizado con destino a Alicante ha disminuido sensiblemente en los últimos años, habiendo decido no operar más en esa Base, todo ello sin hacer referencia alguna en la carta de despido a vuelos chárter o regulares. Y tales hechos, por sí solos, y con arreglo a la definición legal de causa productiva no pueden operar como tal, pues no se explica en modo alguno, si el descenso del número de vuelos se debió a una disminución de la demanda- en cuyo caso deberían haberse expuesto datos relativos al número de billetes vendidos, número medio de pasajeros por vuelo, etc.- o a otra razón que evidenciase un efectivo cambio en la demanda. Por otro lado el empleador además falta a la verdad en su carta de despido, pues si bien es cierto que en el mes posterior al cese no realizó vuelo alguno a Alicante, lo cierto es que, con posterioridad al mismo retomó dicha base, entre noviembre de 2012 y febrero de 2.013 para prestar vuelos chárter- para el Ministerio de Defensa y según se desprende de lo entonces alegado en el recurso, también para el IMSERSO aunque tal dato no sea reflejado en el relato de hechos de la sentencia,- , restableciendo servicios regulares desde el 4-3-2.013, servicios estos, cuya programación al menos en parte es de suponer que se conociera a la fecha del cese. Por ello tal y como ya hicimos en su día debemos mantener la calificación de improcedencia.
2. Tampoco podemos dar paso a la petición subsidiaria, pues como ya hemos dicho el hecho de que los despidos se produjeran un mes antes de la adjudicación de las contratas de HALDING a las empresas codemandadas, sin que existan circunstancias que permitan apreciar una actuación fraudulenta de las empresas implicadas entre las que evidentemente también estaría la recurrente, impide extender las responsabilidades del despido efectuado por la empleadora, que en ningún momento vincula el cese a la continuidad de la actividad por parte de otras adjudicatarias. No concurren por lo tanto los presupuestos necesarios para considerar que tales demandadas se consideraran subrogadas en el personal de tierra de Air Europa, por cuanto que no se dieron los requisitos establecidos en el art. 69 de tal norma convencional, para IBERIA, ni en los arts. 69,2, 71 , 73,A y B y 80 para AIR EUROPA, pues no hay efectiva captación del servicio en ninguno de los dos casos, que los trabajadores no han prestado consentimiento alguno y tampoco actuación previa de la empresa saliente o para que la subrogación produzca efectos, por lo que habrá de ser la misma la que asuma las consecuencias del cese por ella acordado.
CUARTO- Lo razonado nos llevará a desestimar los recurso formulados por ambas partes.
Condenando a AIR EUROPA a la pérdida de las cantidades depositadas y consignadas para recurrir ( art. 204 de la LRJS ) y de otro lado al pago de las costas procesales, fijándose en 500 euros los honorarios del letrado impugnante ( art. 235.1 de la LRJS .)
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Belarmino , Fermina , Ceferino , Dionisio , Eutimio , Florian , Herminio , Lorena y Milagrosa y del recurso interpuesto por AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de ELCHE en sus autos núm. 1208/12 de fecha 10/12/2014, procedemos a confirmar la sentencia recurrida .
Se condena a AIR EUROPA LA SA a la pérdida de las cantidades depositadas y consignadas para recurrir y al pago de las costas procesales, fijándose en 500 euros los honorarios del letrado impugnante
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº Â? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2114 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave66en lugar de la clave35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
