Sentencia Social Nº 1997/...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1997/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 460/2016 de 04 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 04 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 1997/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016102238

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:2916

Núm. Roj: STSJ CAT 2916/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8022076
CR
Recurso de Suplicación: 460/2016
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 5 de abril de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1997/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Angelina frente a la Sentencia del Juzgado Social 10
Barcelona de fecha 30 de abril de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 454/2014 y siendo recurrido/
a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO
MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 12 de mayo de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'QUE DESESTIMANDO la demanda formulada por Doña. Angelina , absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones ejercitadas.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'Primero.- Doña. Angelina , nacida el día NUM000 /1957, con DNI NUM001 , figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con profesión habitual de Administrativa Contable (no controvertido).

Segundo.- La demandante inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 28/6/2012 y agostó el subsidio en fecha 24/12/2013.

Tras pasar examen médico por el ICAM en enero de 2014, por Resolución de fecha 3/2/2014 dictada por el INSS le fue denegado el reconocimiento de grado alguno de incapacidad permanente.

En esta resolución se reconocieron las siguientes patologías: carcinoma mixto infiltrante grado histologico II/III, tratado mediante quimioterapia neoadyuvante y posterior tumorectomía y radioterapia (finalizada en 23/4/2013) sin clínica incapacitante actual, lumbalgia mecánica, artrosis facetaria L4-L5, anterolistesis grado I, leve estenosis canal raquideo, rizartrosis mano derecha de características moderadas, actualmente con funcionalismo conservado (folio 26).

Tercero.- Contra la anterior Resolución la demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada por Resolución de fecha 4/4/2014 (folio 7) quedando agotada la vía administrativa.

Cuarto.- Las lesiones que acredita la demandante se concretan en: carcinoma mixto infiltrante grado histologico II/III y afectación de ganglio centinela en el 2012, IQ más RDT y QMT hasta 2013, sin signos de recidiva, raquialgias mecánicas de predominio lumbar con discpatía L4 L5 y estenosis del canal L3 L4 con lumbocitalgia sin afectación radicular, rizartrosis bilateral, IQ en lado D en el 2014 con clínica álgica, trastorno ansioso depresivo (folios 50 a 63 y 69).

Quinto.- En su caso, la base mensual reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.476,61 euros y la fecha de efectos sería 25/2/2013 (no controvertido).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- En un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la recurrente, Dª Angelina , la revisión del hecho probado cuarto, a fin de que se añadan al mismo las siguientes patologías: hallux valgus izquierdo, intoxicación por quimioterapia con lesiones dérmicas y síntomas neuropáticos todavía presentes, pies y manos con llagas, camina con cojera de extremidad inferior izquierda, Lassegue Bragard e hiporeflexia', pretensión que apoya en diversos documentos e informes médicos obrantes a los autos y que debe ser desestimada por no incrementar dichas dolencias de forma relevante su cuadro patológico, pues el hallux valgus llegado el caso admite tratamiento, por lo que no es una lesión definitiva, como tampoco la reacción cutánea derivada de la quimioterapia, que está bajo control y tratamiento, presentando según la pericial del INSS solo ligera cojera a la marcha y siendo el Lassegue Bragard negativo bilateral.



SEGUNDO.- En un segundo apartado, encaminado al examen del derecho aplicado, denuncia la infracción de los artículos 136 y 137 de la Ley General de la seguridad Social , por entender que sus patologías son constitutivas de una incapacidad permanente total o bien parcial para su profesión habitual.

El artículo 137.4 de la LGSS en su original redacción, al no haber sido objeto de desarrollo reglamentario el texto actual introducido por la Ley 24/1997 de 15 de julio, según la disposición transitoria quinta bis de la LGSS , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiéndose reconocer la incapacidad permanente total cuando las lesiones inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988 ) y con un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988 ) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989 ). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

El mismo precepto en su apartado 3 define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Según la jurisprudencia la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial deriva no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor penosidad o peligrosidad que comporta, lo que se ha de traducir en obtener un rendimiento inferior al conseguido con anterioridad, sino en cantidad sí en calidad, que ha de ser indemnizado conforme a las normas del grado de la incapacidad permanente parcial ( STS 29.1.87 ).

La demandante acredita las lesiones que recoge el hecho probado cuarto: carcinoma mixto infiltrante grado histológico II-III y afectación de ganglio centinela en el 2012, IQ más RDT y QMT hasta 2013, sin signos de recidiva, raquialgias mecánicas de predominio lumbar con discopatía L4-L5 y estenosis del canal L3 L4 con lumbociatalgia sin afectación radicular, rizartrosis bilateral, IQ en lado D en el 2014 con clínica álgica y trastorno depresivo.

Siendo su profesión habitual la de administrativa contable, que es de carácter sedentario y no requiere de especiales esfuerzos físicos, tales dolencias en su actual estado de evolución no la incapacitan de forma permanente para las fundamentales tareas de la misma, aunque sí puedan afectarle en periodos puntuales que estarían cubiertos con el subsidio de incapacidad temporal, ni le ocasionan una disminución de su rendimiento en un porcentaje igual o superior al 33 por 100, por lo que al no haberse producido la infracción denunciada, el recurso ha de ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Angelina contra la sentencia de 30 de abril de 2015 dictada por el Juzgado Social nº 10 de Barcelona en los autos nº 454/2014, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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