Sentencia SOCIAL Nº 1997/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1997/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1205/2017 de 18 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 1997/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101661

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5397

Núm. Roj: STSJ CV 5397/2017


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación nº 1.205/2017
Recursos de Suplicación - 001205/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.997 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 001205/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de diciembre
de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE VALENCIA , en los autos 000160/2016,
seguidos sobre despido, cantidad, incompetencia de jurisdicción, a instancia de Florinda , representada por el
Graduado Social D. Federico Martí Malonda, contra AYUNTAMIENTO DE PALMA DE GANDIA, representado
por el Letrado D. Mario Maña Lloria, habiendo sido llamado al proceso el Ministerio Fiscal que compareció
representado por el Ilmo. Sr. D. Ismael Teruel García, y en los que son recurrentes Florinda y MINISTERIO
FISCAL, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y desestimando la demanda interpuesta por DÑA.

Florinda , frente al AYUNTAMIENTO DE PALMA DE GANDIA, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la parte demandada, de la demanda frente a la misma formulada'.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Que la demandante, Dña. Florinda con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta del AYUNTAMIENTO DE PALMA DE GANDIA, en virtud de los contratos que luego se dirá, con la categoría profesional de auxiliar de policía y percibiendo un salario diario de 42,19 euros, (1.265,91€) que incluye la parte proporcional de pagas extraordinarias, que las percibía prorrateadas. (Doc nº 60 a 6 Ayuntamiento y obrante en autos) Los contratos temporales durante los cuales la actora presto servicios fueron: -10-7-09 al 9-10-09: eventual por circunstancias de la producción: ' vigilancia del término municipal de Palma de Gandia en época estival(2009)'. -1-7-10 al 30-9-10: eventual por circunstancias de la producción.

-9-7-11 al 30-9-11: eventual por circunstancias de la producción: 'refuerzo seguridad'. -15-6-12 al 31-9-12: eventual por circunstancias de la producción: 'refuerzo vigilancia y servicios durante los meses de verano'.

-14-12-12 al 13-3-13: eventual por circunstancias de la producción: 'refuerzo vigilancia y servicios'. -1-7-13 al 31-12-13: eventual por circunstancias de la producción: 'refuerzo vigilancia y servicios'. -2-1-14: Obra o servicio: 'necesidad de refuerzo de los servicios de vigilancia debido al incremento del uso de instalaciones públicas sociales y deportivas por el tiempo que sean necesarios estos servicios' (Doc obrantes en autos y nº 1, 41 a 59 y 202 actora y nº 5 Ayuntamiento)

SEGUNDO.- Que, el Ayuntamiento en fecha 15-1-16, notifico a la demandante resolución de fecha 14-1-16, en la que le comunicaba que en fecha 31-1-16, finalizaba el contrato suscrito. (Doc nº 3 y 109 actora) El Ayuntamiento abono en concepto de indemnización por fin de contrato la cantidad de 979,60€. (Doc nº 1 Ayuntamiento)

TERCERO.- Que el Departamento de Policía Local del Ayuntamiento de Palma de Gandia, estaba computo por cinco miembros: dos Policías Locales, habiendo una tercera plaza vacante y dos Auxiliares de Policía, como personal laboral, uno de ellos la actora, de los que tres de ellos son hombres. Los dos Policías Locales son funcionarios. Que el Auxiliar de Policía D. Gonzalo , presta servicios en virtud de contrato de trabajo indefinido, con una antigüedad de 4-1-01, percibiendo un salario mensual, con inclusión de parte proporcional de pagas extras, que no se abonan prorrateadas de 1.922,69€, abonándosele un complemento especifico de 417,24 y 466,05€, si bien en junio de 2002 el salario era de 830,07€ y no percibía los incentivos. (Doc unidos a autos y nº 112 a 146 actora) Que en un Pleno del Ayuntamiento se acordó a los dos o tres años del inicio de la relación laboral, reconocerle un incentivo, con lo que se incremento su salario y se equiparo a los Policías que son funcionarios, al hacer las mismas funciones.

Los 2 Policías y los 2 Auxiliares de Policía hacían iguales funciones. (Testifical Sra. Gabriela , Sra. Elisenda y Sr. Plácido )

CUARTO.- Que en fecha 17-6-09 se realizó por el Ayuntamiento pliego de condiciones para la contratación de las funciones de suplencia de Auxiliar de Policía, con una duración de tres meses (julio, agosto, y septiembre) para suplencia por vacaciones y vigilancia nocturna, figurando en el apartado 6º como pruebas selectivas un test psicotecnico y si se consideraba oportuno por el Tribunal una entrevista personal. La actora se presentó a la convocatoria junto con otra señora, resultado elegida. (Doc nº 4 Ayuntamiento)

QUINTO.- Que la actora en los años académicos 2013- 14 y 2014-15, curso 1º y 2º curso de CFGS de animación de actividades físicas y deportivas, con un horario de 8.00 a 15.15 h., en el centro IES Gregorio Mayans de Oliva.

(Doc nº 7 Ayuntamiento)

SEXTO.- Que la actora al tiempo que estudiaba, no realizaba turnos de noche y suplía los turnos libres del cuadrante, que incluía los fines de semana, al finalizar los estudios se incorporó al turno de 7x7. (Testifical Sr. Plácido ) SEPTIMO.- Se dan por reproducido los cuadrantes de servicios de la Policía Local del año 2015 (la actora es el nº 5) (doc nº 203 a 209 actora y nº 8 del Ayuntamiento). Se da por reproducido el cuadrante de servicios del año 2016 que obra como doc nº 9 del Ayuntamiento OCTAVO.- Que en la pagina de facebook del Ayuntamiento, en fecha 19-1-16 se publicó bolsa de trabajo para realizar 4 incorporaciones: Polideportivo Municipal, mejora de la seguridad local y mantenimiento, mejora y limpieza de la población. Ese mismo día se publico D. Ángel Jesús lo siguiente: 'personas despedidas, las mismas que fueron puestas a dedo sin ningún criterio y pagadas por todos'. (Doc nº 9 a 13 actora) NOVENO.- Se da por reproducida el acta de la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento de fecha 2-12-15, que obra como doc 22 a 34.

DÉCIMO.- Que en el acta de la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento de fecha 10-2-16, que obra como doc 14 a 21, y que se da por reproducida, consta que la Sra. Victoria pregunta al Sr. Ángel Jesús que 'por qué se ha despedido a los tres trabajadores que ya sabemos cuando existe otros quitando a los 7 funcionarios que están en la misma situación laboral.' La Sra. Elisenda dice que ' Florinda entro como Auxiliar de Policía, antes de entrar yo como alcaldesa. Hizo unas pruebas' y la Sra. Alcaldesa dice que 'efectivamente hizo unas pruebas para un contrato de sustitución por vacaciones de tres meses'. UNDÉCIMO.- Que en fecha 28-1-16 se remitió por el Ayuntamiento oferta de empleo para el puesto de trabajo de 'vigilante en general' y tras un proceso de selección realizado por el Servef en fecha 29- 1-16, en fecha 4-2-16, en el Ayuntamiento demandado, se lleva a cabo acta de selección de trabajadores dentro de los 'planes de empleo social protegido', que al obrar en el expediente se da por reproducida, siendo los asistentes, por parte del Ayuntamiento, la Alcaldesa, el Teniente Alcalde y el 2º Teniente Alcalde y por los representantes de los trabajadores Dña. Gabriela (que es la secretaria) en representación de UGT y Dña. Horacio , en representación de CCOO, constando en el acta los criterios de selección, resultado elegido, tras la puntuación obtenida, D. Pelayo . En fecha 14-2-16 se suscribe entre este y el Ayuntamiento contrato de trabajo de obra o servicio determinado a tiempo completo, con la categoría profesional de auxiliar de vigilante de seguridad, anexándose al contrato las funciones que debían de realizar y que se dan por reproducidas, que eran la de hacer rondas de vigilancia, como vigilante informativo, siendo su horario de trabajo de 22h hasta las 6.00h. librando viernes y sábado. El salario mensual percibido era de 956,67€. (Doc obrantes en autos y doc nº 147 a 163 actora y doc nº 10 Ayuntamiento y testifical Sra. Gabriela , Sr. Plácido y Sra. Elisenda ) DECIMO

SEGUNDO.- Que en la misma fecha y con los mismos efectos que a la actora, le fue comunicado el fin del contrato al trabajador D. Alfredo , que inicio la relación laboral en fecha 16-4-12 con la categoría profesional de encargado del polideportivo. En fecha 15-1-16 fue despedido disciplinariamente D. Eliseo , con la categoría profesional de oficial de 2º mantenimiento y antigüedad de 7-7-11. (Doc 172 a 2 y 3 Ayuntamiento) DECIMO

TERCERO.- Que la actora solicito en el año 2013 a la Sra. Elisenda , que en ese momento era la Alcaldesa, una subida de sueldo, lo que consultaron con la Interventora que les manifiestó que había un plan de ajuste y que no era posible. Llegaron a tener entre 3 y 4 reuniones. (Testifical Sra. Elisenda ) DECIMO

CUARTO.- Que la actora reclama por diferencia salariales mensuales, en relación con el salario que percibe D. Gonzalo , la cantidad mensual de 585,30€ y por el periodo 1-7-13 al 31-1-16 (585,3€ x 31 meses= 18.144,30€) DECIMO

QUINTO.- Que en el periodo comprendido entre 2007 al 2011, en el Ayuntamiento gobernaba una coalición compuesta por el Bloc y el PP, entre el 2011 al 2015 el PP, y desde 2015 una cualición entre Compromis-PSOE, (166 a 171 actora) DECIMO

SEXTO.- Que la demandante en fecha 26-11-16, ha presentado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, Recurso Contencioso Administrativo sobre Procedimiento Especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona. DECIMOSEPTIMO.- Que la demandante no es representante sindical o unitario de los trabajadores, ni lo ha sido durante el año anterior al cese. DECIMOCTAVO.- Que en fecha 16-2-16, se formuló reclamación previa, que fue desestimada por Resolución de fecha 9-3-16 (Doc nº 4 a 6 actora), la demanda se presentó en fecha 26-2-16'.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Florinda y por el MINISTERIO FISCAL, que fue impugnados por el Ayuntamiento. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación tanto el Graduado Social designado por Doña Florinda como el Ministerio Fiscal, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de Valencia que desestimaba la demanda interpuesta por esta última frente al Ayuntamiento de Palma de Gandía en reclamación de despido y cantidad, impugnando la Corporación Municipal los citados recursos.



SEGUNDO.- En un primer motivo de recurso, denominado 'conflicto de competencia' se plantea por la recurrente la suspensión de los autos hasta que sea resuelto recurso contencioso administrativo, procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales, interpuesto ante el Juzgado Contencioso- Administrativo número 10 de Valencia, para a continuación plantear a través del motivo segundo de recurso, redactado al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS , la nulidad de las actuaciones al momento anterior a la presentación de la demanda, por entender que la jurisdicción competente para conocer de la cuestión litigiosa, es la contencioso administrativa.

Razones de orden procesal determinan que deba la Sala abordar esta cuestión en primer término, pues aquélla se resuelve en sentido desestimatorio, ello comportará la consiguiente desestimación del motivo primero, por inexistencia de conflicto de competencia alguna. Y teniendo en cuenta que el Ministerio Fiscal reduce su argumentación al planteamiento de la incompetencia de la jurisdicción social para conocer del objeto de la litis, debemos atender prioritariamente a la cuestión que se nos plantea en tal sentido.

No obstante lo anterior, hemos de continuar no sin antes apuntar que la actuación procesal de la parte actora nos resulta cuanto menos 'desconcertante'. No se entiende cómo es posible que tras interponer demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia e informar el Ministerio Fiscal por escrito presentado el 27 de junio de 2016 sobre la incompetencia del orden social para conocer del asunto, la parte demandante se adhiriera a las manifestaciones del Ministerio Público, manteniendo el procedimiento iniciado pese a negar la competencia de un orden jurisdiccional frente al que ella misma había accionado.

Igual de asombrosa resulta su actuación en el acto de juicio, insistiendo de nuevo en el planteamiento de la excepción de incompetencia de jurisdicción. Excepción reservada a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el art. 85.2 LRJS , de aplicación supletoria a la modalidad procesal de despido regulada en los arts. 103 a 115 LRJS . E igualmente, no se entiende en modo alguno que de nuevo en fase de recurso, se plantee la incompetencia ante esta Sala, solicitando incluso la nulidad de las actuaciones procesales hasta el momento anterior a la interposición de la demanda, cuando la parte actora tuvo y tiene en su mano el mecanismo idóneo para conseguir tal fin: el desistimiento de la demanda interpuesta. Y ello máxime cuando, según informa, se ha interpuesto recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de tal clase número 10 de Valencia.

La actuación insostenible de la recurrente ha propiciado la resolución de un conflicto respecto al que ella misma niega pueda conocerse por los órganos de la jurisdicción social, obviando el respeto que ha de regir en las actuaciones procesales, tanto para el resto de partes intervinientes como para la Juzgadora de instancia, como para esta Sala, siendo inaceptable su decisión de mantener la demanda interpuesta.

No obstante las anteriores consideraciones, dado que la incompetencia de jurisdicción es una cuestión de orden público procesal apreciable de oficio por afectar a la competencia funcional de la Sala (STSS 27 octubre 2003 y 27 de noviembre de 2002), dado que dicha cuestión se plantea por el Ministerio Fiscal en su recurso de suplicación, y que en el recurso se plantea asimismo la posible nulidad del despido operado y la posible existencia de fraude en la contratación, procederemos a analizar los motivos por los que se entiende que debe ser la jurisdicción contenciosa la que examine la cuestión litigiosa.

Se dice en el apartado primero del motivo primero del recurso de la Sra. Florinda que la sentencia de instancia vulnera el art. 1.3.a) ET , art. 3.2 del EBEP , art. 18.1 de la Ley 6/1999, de 19 de abril, de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana y art. art. 1.1 LJCA en consonancia con lo dispuesto en el art. 9.4 LOPJ .

El Ministerio Fiscal, también incide en la vulneración de los mismos preceptos alegados por la Sra.

Florinda , invocando sentencia de esta Sala de 18-11-2012, Rs. 2247/2012 .

Sostiene la demandante que el vínculo existente entre la actora y la Corporación demandada es de naturaleza funcionarial, atendiendo a las funciones que corresponden a los funcionarios públicos pertenecientes al cuerpo de Policía Local, de lo que se infiere que la cuestión litigiosa debe ser conocida por el orden contencioso administrativo.

Debemos atender en primer término a la declaración de hechos probados que se consigna en el escrito de demanda. En virtud de su ordinal primero, la demandante venía prestando servicios para el Ayuntamiento de Palma de Gandía desde el año 2009 en virtud de diversos contratos temporales sucesivos (eventuales por circunstancias de la producción o para obra o servicio determinado) hasta que el 15-1-16 la Corporación le notifica resolución de fecha 14-1-16 por la que se declara la finalización de su contrato en fecha 31-1-6.

Se impugna dicho cese por la demandante solicitando en el suplico de su demanda se declare nulo o subsidiariamente improcedente el despido operado y se abone en concepto de diferencias salariales la cantidad de 15.500 euros y una indemnización por daños morales y perjuicios ocasionados por la decisión extintiva, operada con vulneración de derechos fundamentales, de 6.251 euros.

Dispone el art. 1 LRJS que los órganos de la jurisdicción social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, previsión que se completa con las previsiones de carácter positivo (ámbito del orden jurisdiccional social) que se incluyen en su art. 2, como las negativas (materias excluidas) que contiene su art. 3.

De la aplicación de tales preceptos, surgen las que podríamos denominar 'zonas grises', altamente conflictivas, en las que se plantean dudas más que razonables sobre el carácter de una contratación, máxime si en las mismas interviene una Administración Pública.

En este punto, hemos de traer a colación la doctrina de la Sala Cuarta expresada en Sentencia de 20-10-2011, Rcud. 4340/2010 conforme a la cual, el Alto Tribunal realiza las siguientes consideraciones: La atribución de competencia a los Tribunales del Orden Social que realiza en el art. 9.5 LOPJ abarca 'los conflictos que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral'.

Es claro que la extinción de la relación laboral se incluye entre las materias propias de este orden jurisdiccional. La asunción de tal competencia ha de partir de la existencia de un vínculo que tenga naturaleza laboral. De acuerdo con nuestra jurisprudencia ' para resolver si el asunto sometido a la consideración de la Sala es competencia del orden jurisdiccional social o del contencioso-administrativo ha de estarse al objeto del proceso, siendo determinante a efectos de la atribución competencial la reclamación contenida en la demanda rectora del mismo. Ello es así sin perjuicio de que la solución del caso pueda necesitar la decisión de una cuestión correspondiente en principio a un sector del ordenamiento distinto de la rama social del derecho, que haya de ser abordada como efecto indirecto de la pretensión ejercitada ' ( STS 17 de mayo de 2007 -rcud.

353/2006 - y 15 de enero de 2009 -rcud. 709/2008 -).

De acuerdo con el art. 4.1 LPL , la solución de esta clase de cuestiones corresponde al orden jurisdiccional social, aunque no sea materia privativa del mismo, pues, en los términos del mencionado artículo, 'La competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones previas y prejudiciales no pertenecientes a dicho orden, que estén directamente relacionadas con las atribuidas al mismo, salvo lo previsto en el apartado 3 de este artículo'.

En el supuesto ahora analizado, la trabajadora recurrente reclamaba en su demanda se declarara la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido operado por la Administración, a la que había estado vinculada por contratos de trabajo de carácter laboral (eventuales por circunstancias de la producción o para obra o servicio determinado). Debemos apuntar que asimismo, se mantiene dicha petición en el motivo segundo de su recurso, pese a negar de nuevo la competencia del orden jurisdiccional social en el motivo primero. Si ello es así, conforme a la doctrina expuesta, así como atendiendo a la STS 2-6-1989 que afirma que 'En este sentido conviene recordar que la alusión hecha en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 9 del Estatuto de los Trabajadores a la 'jurisdicción competente', a los fines de la declaración de nulidad del contrato de trabajo, no puede entenderse referida, sino, al orden jurisdiccional social, en adecuada congruencia con lo establecido en el ya mencionado artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ', hemos de refrendar la conclusión alcanzada por la Juez de instancia relativa a la declaración de competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la pretensión articulada en demanda.

En primer término, por la propia petición articulada en el escrito rector. Y en segundo lugar, porque no puede obviarse que la contratación que vinculó a la actora no fue en ningún caso de carácter funcionarial, sino de carácter laboral. Ello no impide a nuestro juicio, que pueda abordarse el verdadero carácter de la contratación como así se hizo, alcanzando una conclusión contraria a la validez de la misma. Pronunciamiento respecto al que esta Sala no hará ningún tipo de consideración, dado que no se ha impugnado el mismo.

Por todo ello, corroboramos el criterio mantenido por la Juez de instancia, en el sentido de afirmar la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda interpuesta, desestimando el apartado primero del segundo motivo de recurso.

Al decaer este último, debe hacerse lo propio con el primero de los motivos, denominado 'conflicto de competencia' a través del cual la parte recurrente solicitaba se declarase por esta Sala la suspensión de los autos hasta que recayese resolución definitiva en la jurisdicción contenciosa, habida cuenta de la interposición de recurso contencioso administrativo para protección de los derechos fundamentales de la persona.

Y ello por cuanto que, declarada la competencia antedicha, ningún conflicto de competencia va a producirse, por lo que no puede acogerse la petición articulada en el primer motivo de recurso.



TERCERO.- El motivo segundo de recurso, sin cita del precepto en el que se sustenta, realiza la recurrente una serie de consideraciones que insisten en la existencia de una discriminación por razón de sexo en su cese, pues según expresa, el Ayuntamiento demandado ha maquinado una estrategia para sustituir a la actora por un trabajador del sexo masculino, contraviniéndose las normas relativas a la composición del órgano de selección para cubrir las funciones que la trabajadora venía desempeñando antes de su despido.

Las consideraciones expuestas no serán objeto de valoración por esta Sala, por las siguientes razones: 1.- En primer lugar, porque la única cita de precepto infringido en cuanto a la alegada discriminación, es el relativo al art. 60.2 EBEP que no fue ni siquiera expuesto en el escrito rector, ni se planteó en el acto de juicio.

2.- En segundo lugar, porque la recurrente no ha combatido el pronunciamiento relativo a la nulidad de la contratación de la que fue objeto, de suerte que si la Juez de instancia, aplicando el art. 9.2 ET , no se pronunció sobre las consecuencias legales del cese operado, al margen de las retributivas, firme dicho pronunciamiento esta Sala tampoco puede abordar tal cuestión.

3.- Y en tercer y último lugar, porque entendemos que declarada nula la contratación que unió a la actora con el Ayuntamiento de Palma de Gandía por tener que sujetarse al estatuto funcionarial, conforme a lo dispuesto en el art. 18 de la Ley 6/1999, de 19 de abril, de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana , deberá ser el orden contencioso administrativo el que conozca de las cuestiones atinentes a dicha contratación, y en especial, en lo que ahora nos concierne, de las eventuales indemnizaciones que pudieran reclamarse como consecuencia de la existencia de una discriminación.

No obsta nuestra resolución a que la demandante acuda a dicho orden para plantear cuantas cuestiones estime pertinentes, pues no abordamos en ningún caso los aspectos sustanciales que de la contratación efectuada se hayan podido producir, al margen de la nulidad de la misma por las razones expuestas.

Todo ello nos conduce a desestimar en su integridad el recurso interpuesto, confirmando en todos sus extremos la resolución de instancia.



CUARTO.- No procede la imposición de costas, al gozar los recurrentes del beneficio de justicia gratuita, ex art. 235.1 LRJS .

En virtud de lo expuesto

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por DOÑA Florinda Y EL MINISTERIO FISCAL frente a la Sentencia dictada el 2 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Social número 11 de Valencia , en autos número 160/2016 seguidos a instancia de la precitada recurrente frente al AYUNTAMIENTO DE PALMA DE GANDÍA; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1205 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.

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