Sentencia SOCIAL Nº 1997/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1997/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1456/2018 de 15 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 1997/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100795

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3214

Núm. Roj: STSJ CV 3214/2018


Encabezamiento


1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 1.456/2018
Recursos de Suplicación - 001456/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª del Carmen López Carbonell
En Valencia, a quince de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.997 DE 2018
En el Recurso de Suplicación - 001456/2018 interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de enero de
2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE VALENCIA en los autos 000494/2017 seguidos sobre
despido, a instancia de Antonia , asistida por la Letrada Dª Mónica Albiol Ortuño contra CLINICAS GINEMED
SLP representada por la Letrada Dª Mª Auxiliadora Borja Albiol, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los
que es recurrente Antonia , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Antonia contra la mercantil CLÍNICAS GINEMED SLP, absolviendo a la demandada de las pretensiones dirigidas en su contra'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante Antonia , con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa CLÍNICAS GINEMED SLP, con CIF B41850231, desde el 3 de marzo de 2014 hasta el día 7 de mayo de 2017, con la categoría profesional de Grupo A1 Licenciados realizando funciones de ginecóloga en reproducción asistida y Conductor, percibiendo un salario diario a efectos del cálculo de la indemnización por despido de 351,93 euros (hechos no controvertidos).

SEGUNDO.-Lademandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al supuesto despido cargo de representación sindical ni delegado de personal (hecho no controvertido).

TERCERO.-La trabajadora demandante causó baja en el sistema de Seguridad Social a instancia de la empresa en fecha 7 de mayo de 2017.

CUARTO.-En fecha 8 de mayo de 2017 la trabajadora recibió un whatshapp del responsable de la empresa, Sr Felix con el siguiente contenido: 'Hola Antonia , te he llamado pero no puedo contactar contigo, la dimisión que presentaste ayer se aceptó ayer en una reunión extraordinaria, y hemos decidido que se haga efectiva desde hoy, no hace falta que vayas a pasar consulta esta tarde. Lo que tengas de efectos personales en la clínica se recogerá y danos una dirección para que te lo enviemos por mensajero. Para evitar situaciones desagradables lo mejor es que no pases ya más por la clínica'. (documento nº 1 actora). En fecha 8 de mayo de 2017 se remitió a la trabajadora burofax, entregado el 9 de mayo de 2017 comunicándole que a partir del día 7 de mayo ya no pertenecía a la empresa. (folio 4 demandada y 2 a 5 de la actora).

QUINTO.-En fecha 9 de mayo de 2017 la trabajadora contestó por whatshapp indicando que que ella no había presentado dimisión alguna (folios 6 y 7 de la actora).

SEXTO.- La trabajadora acudió al centro de trabajo el día 7 de mayo de 2017, domingo, no personándose el día 8 y 9 de mayo pese a tener pacientes citadas. El día 7 de mayo de 2017 llamó a las auxiliares de enfermería para que no acudiesen, ese día había al menos cuatro pacientes citadas. La bióloga y enfermera Sra Rosaura y Sra Susana que formaban parte del equipo de la Dra Antonia , presentaron sus dimisiones en fecha 8 de mayo de 2017, con fecha de efectos 7 de mayo de 2017 (folios 1 y 2 de la demandada). SÉPTIMO.- Se ha celebrado ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación el 15 de junio de 2017 con un resultado de intentado SIN AVENENCIA'.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Antonia , que fue impugnado por CLÍNICAS GINEMED SLP. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, que valora de acuerdo con las normas de la sana crítica las diversas pruebas testificales practicadas, aceptando el contenido de la documental aportada que estima no ha sido controvertida, llega a la conclusión de que no se aprecia voluntad alguna de la empresa de poner fin a la relación laboral, sino que, por el contrario, la trabajadora que inicialmente efectuó un preaviso de que iba a ir a trabajar en otra empresa para el siguiente mes de Junio, procedió el día 7 de mayo, domingo, a acudir a la clínica en la que habían 4 pacientes citadas, indicando previamente a las auxiliares que no acudieran, sin volver al trabajo los siguientes días 8 y 9.

Contra ese pronunciamiento recurre la actora en suplicación la sentencia, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

Como revisiones de derecho se solicitan las de diversos hechos, del modo que, resumidamente, se expone: 1.- En el primero, para hacer constar que 'la jornada de la trabajadora era parcial y realizaba 25 horas semanales desde la suscripción del contrato en fecha 03.03.2014' 2.- En el hecho cuarto se solicita la adición de un párrafo donde se incluya: que la empresa remitió a la trabajadora un burofax, entregado el 9 de mayo, comunicándole que a partir del día 7 ya no pertenecía a la empresa, acompañando un modelo de baja voluntaria para que lo firmara y asi tramitar su baja.

3.- Para el hecho quinto, se incluye textualmente la contestación de la trabajadora, de fecha 9 de mayo, en la que señala no haber presentado la dimisión, sino un aviso de que posiblemente dejaría el trabajo a finales de Junio, y que si la empresa le impide acceder a su puesto de trabajo lo considerara un despido 4.- Para el hecho sexto, que la actora acudió el día 7 de mayo al centro de trabajo, pero no los días 8 y 9 por habérselo indicado así la empresa.

Para la revisión de los hechos 2 a 4 se señala como base documental los que obran a los folios 22 de la prueba anticipada, asi como en los folios 23 y 26, el burofax y los watsapps.

Ala vista de dicha documental debe aceptarse la revisión del hecho primero que da cuenta de que la actora tenía una jornada de 25 horas semanales. Sin embargo, no cabe efectuar el resto de revisiones, pues dado que se pretende introducir el contenido de los burofax y comunicaciones que se cruzaron entre las partes, que ya han sido valorados en la instancia, que ha introducido como hecho probado lo que ha estimado mas trascendente, debemos mantener el texto ya expresado como resultancia fáctica, sin perjuicio de analizar, a la vista de tales documentos, si la valoración efectuada responde a las normas legales, dado que no existe contradicciones relevantes entre el texto de la sentencia y las salvedades que la parte pretende introducir.



SEGUNDO.- En un segundo motivo, amparado en el apartado c) del precepto procesal ya citado se alega la infracción de la constante y unánime jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo, representada por las sentencias de 10.12.1990, 27.06.2001 y 17.05.2005, según la cual, la dimisión del trabajador requiere una voluntad incontestable en tal sentido.

Efectivamente, y conforme a reiterada doctrina, para que concurra una voluntad extintiva de la relación laboral por parte del trabajador -dimisión- es preciso que exista un comportamiento de éste que de forma clara, evidente e inequívoca ponga de manifiesto dicha voluntad ( STS 21-11-2000, entre otras muchas).

A tal efecto, se ha manifestado que: 'tal voluntad ha de ser exteriorizada o manifestada, a través de signos que permitan conocer de su existencia y conseguir el resultado social a que va encaminada. Es necesario que la declaración sea emitida y que lo expresado sea percibido o perceptible por quien corresponda.

La voluntad negocial puede manifestarse, según diferenciación consagrada, de dos maneras: una expresa, otra tácita. Hay declaración expresa cuando se utilizan signos, por lo común escritos u orales, encaminados a lograr la percepción de que se habló. Hay declaración tácita cuando su autor no utiliza esos signos explícitos, sino que lleva a cabo un comportamiento o conducta de los que se infiere inequívocamente su voluntad; se habla de declaración tácita, porque no resulta de lo dicho, sino de lo hecho ('facta contundencia'). Nuestro Código Civil alude a esta distinción en ocasiones varias'( STS 31/11/2000, rcud. 3462/1999 y STS 02-06-2001, rcud. 2071/2000).

Implica, como recordó la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2005 (R.2219/2004), citada por la parte recurrente, una 'manifestación de voluntad' de desvinculación del contrato de trabajo 'inequívoca e irrevocable', requisitos que, exige una jurisprudencia reiterada de esta Sala del Tribunal Supremo para integrar el supuesto legal descrito en el art. 49.1.d. del Estatuto de los Trabajadores , así las sentencias de 10 de diciembre de 1990 (rec. 250/1990 ) y de 21 de noviembre de 2000 (rec. 3462/2000 ), 'de acuerdo con estas sentencias: 1) 'la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal', bastando que 'la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral' (STS 21-11- 2000, que cita STS 1-10-1990 ); 2) así, pues, la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador 'clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito', si bien en tal caso la manifestación se ha de hacer por 'hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención o alcance' ( STS 10-12-1990 ); y 3) en concreto, las conductas de ' abandono de trabajo' pueden ser unas veces simple falta de asistencia al trabajo y pueden tener otras un significado extintivo, dependiendo la inclinación por una u otra calificación del 'contexto', de la 'continuidad' de la ausencia, de las 'motivaciones e impulsos que le animan' y de 'otras circunstancias' ( STS 21-11-2000 , con cita de STS 3-6-1988 )'.

En el caso analizado, es aceptado, por la propia trabajadora, que la misma comunicó a la empresa su voluntad de dar por finalizada su relación laboral 'para finales del mes de Junio', lo que denota su voluntad de dejar la empresa, lo que podría considerarse como un preaviso. Pero es más, la citada trabajadora, que acudió al centro de trabajo el día 7 de mayo, y llamó a las auxiliares de enfermería para que no acudiesen a pesar de tener, al menos, cuatro pacientes citadas, dejó de acudir los días 8 y 9, coincidiendo el día 8 con la presentación de dimisiones de otras dos personas que conformaban su equipo de trabajo, la bióloga y la enfermera, que lo hicieron con efectos del día anterior. Ello a entender de la sentencia de instancia, es sumamente indicativo, como actos concluyentes de una dimisión en bloque de todo el equipo, coincidentes el mismo día 7 de mayo, no siendo aceptables las alegaciones de la trabajadora, que dijo no haber acudido los días 8 y 9 al centro de trabajo a indicaciones de la empresa, pues el burofax en que ésta le señala que acepta su dimisión se entrego el día 9 del mismo mes, por lo que no estaría justificada la excusa que ahora pretende plantear como atribuible a una conducta impeditiva de la empresa, pues resultaría ser, interpretado ello más cabalmente, como la fijación más temprana de la finalización de la relación de trabajo. Pues bien, tal razonamiento es asumido en su integridad por ésta Sala, pues no resulta contrario a la doctrina jurisprudencial citada, que ha sido aplicada en reiteradas ocasiones por ésta Sala, aceptar la existencia de hechos concluyentes, como los expresados, como claramente indicativos de una voluntad de abandono.



TERCERO.- En un último motivo, y de forma subsidiaria, se alega la infracción de la jurisprudencia que estima posible la retractación de una dimisión o baja, durante el período de preaviso, con cita de diversas sentencias del Tribunal Supremo. De entre las mas modernas citadas, la de 28.10.2014, rec. 2268/2013 recoge un supuesto de hecho en el que no existe contradicción, mientras que la citada de fecha 7.7.2012, rec.

224/2011, no ha sido posible hallarla en la base de sentencias del cendoj, aunque sí la de 1 de julio del 2010, rec. 3289/2009 que señala: '... es claro que el trabajador puede revocar su decisión dimisoria antes que llegue a conocimiento del empresario [mediante comunicación escrita], pues hasta ese momento el negocio jurídico unilateral no se había perfeccionado, de forma que más que en presencia de retractación propiamente dicha estaríamos ante un hecho obstativo de la perfección del acto dimisorio. Como acto jurídico, el desistimiento «legal» del trabajador requiere una comunicación que vaya más allá de la mera intención y proporcione la certeza de su carácter definitivo.

Pero recibida -y aceptada- la voluntad de dar por concluido el contrato, en ortodoxa dogmática civil no es factible retractación alguna -«arrepentimiento»- que no sea aceptada por la empresa, porque la dimisión ya se había perfeccionado por su aceptación por el empresario; y como se trata de un acto extintivo [ art. 49.1.d) ET ] y produce el cese de los efectos de la relación laboral, la retractación comportaría una reconstrucción del vínculo -nueva contratación, en definitiva- requirente del concurso de voluntades'.

No obstante, es cierto que dicha sentencia, efectúa una salvedad cuando ha existido un preaviso, pues entiende que en estos supuestos el principio de la buena fe permite la conservación del contrato. Asi dice dicha sentencia que 'Principio éste de la buena fe que por apuntar -en definitiva- al respeto mutuo de los recíprocos intereses de las partes, no solamente debe exigirse en la constitución del vínculo y en el desarrollo de la relación laboral, sino que con mayor fuerza ha de imperar -se mantiene en doctrina con toda razonabilidad- en la fase extintiva del contrato. Y este principio de buena fe, entendido en la forma antedicha, apoya con fuerza la posible retractación de la decisión de dar por concluido el contrato, en aquellos casos -este es el límite de actuación- en los que ese cambio en la voluntad extintiva no irrogue perjuicio sustancial a la otra parte o a terceros; ...'.

Sin embargo entiende la sala que en este supuesto concreto, la decisión de la trabajadora, que no solo abandona su puesto de trabajo, con pacientes citadas, lo que obviamente ha causado un claro perjuicio a la empresa, y llevándose a parte de su equipo, lo que deja en mayor medida aún en precario los servicios que presta la empresa, denotan una actitud que solo puede calificarse de contraria a la buena fé contractual.

Por tanto, entendemos que sí concurre el perjuicio al que alude la sentencia citada por la parte recurrente, por lo que, en el supuesto discutido, estimamos que para que dicha 'posible' retractación, por otro lado no acreditada de forma fáctica, pudiera ser efectiva y dar lugar a la reanudación del vinculo contractual debió conllevar la voluntad concurrente del empresario.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, a la vista del ámbito de aplicación personal de dicha ley que establece: 'En los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:...d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social (...)

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Antonia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. NUEVE de los de VALENCIA, de fecha 24 de Enero de 2018; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1456 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a quince de junio de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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