Sentencia Social Nº 1998/...io de 2004

Última revisión
23/06/2004

Sentencia Social Nº 1998/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2167/2004 de 23 de Junio de 2004

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 1998/2004

Núm. Cendoj: 41091340012004104062

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:7057


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 2167/04 -JJ

Autos nº.- 186/03.- SEVILLA-10

Ldo.- D. JUAN PEDROSA GONZALEZ POR CC.OO

Ldo.- D. JOSE M. CABALLERO REAL POR AUTORIDAD PORTUARIA DE SEVILLA

Ldo.- D. JUAN JOSE CABELLO PANIAGUA POR U.G.T.

ILTMOS.SRES.

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

Dª. Mª CARMEN PEREZ SIBON

En Sevilla, a 23 de junio de 2004.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 1998 /2.004

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de los Sindicatos Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de Sevilla, Autos nº 186/03; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS y la UNION GENERAL DE TRABAJADORES contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE SEVILLA, se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- La Autoridad Portuaria de Sevilla ha tenido y tiene a su cargo la operación y mantenimiento del puente móvil de Las Delicias, tarea que vino realizando el personal del servicio de grúas hasta el mes de julio de 2001.

Como consecuencia de la integración de este personal en la empresa SESTISE, estas funciones pasaron a desempeñarlas los celadores-guardamuelles de la Autoridad Portuaria de Sevilla, integrados en el mismo Grupo Profesional (el III de Especialistas Técnicos) y con el mismo Nivel (6) que los Oficiales gruistas.

2º.- Los trabajadores afectados por el presente conflicto perciben mensualmente el denominado plus de movilidad funcional y polivalencia previsto en el Convenio de referencia que atribuye la realización de movilidad funcional con el objeto de cubrir las necesidades del servicios y la realización de tareas correspondientes a distinto grupo profesional.

3º.- Debido a la integración de los oficiales gruistas en otra empresa (SESTISE) y que éstos, consecuentemente, dejaran de realizar las funciones relativas a la apertura del Puente de Las Delicias, la Autoridad Portuaria de Sevilla ha asignado las funciones de manipulación del Puente de Las Delicias a la categoría profesional de los celadores-guardamuelles.

4º.- La Dirección de la empresa mantiene sucesivas reuniones y comunicaciones con la representación legal de los trabajadores tendentes a la consecución de un acuerdo referente a los términos y condiciones en que esta asignación funcional había de realizarse.

En fecha 19 de octubre de 2000 la Dirección de la Autoridad Portuaria de Sevilla remite comunicación a la Comisión Paritaria Permanente de I Convenio Marco de Relaciones Laborales de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias mediante la cual se plantea la consulta acerca de la compatibilidad de las tareas de manipulación del puente móvil con las funciones definidas en el I Convenio Marco citado.

En fecha 15 de diciembre de 2000 tiene lugar la reunión de la Comisión Paritaria, levantándose acta donde se recoge la consulta respecto a las funciones de celador-guardamuelles en la Autoridad Portuaria de Sevilla, remitiéndose la negociación de dichas dudas interpretativas al ámbito local, disponiendo que "si no hubiese acuerdo en el ámbito local se volvería a plantear la Comisión Paritaria".

La representación de la entidad demandada adoptó un acuerdo con la representación legal de los trabajadores mediante el cual se adquiere el compromiso de abonar un plus (equivalente en términos globales al importe que venía percibiendo los oficiales gruistas en concepto de turnos y festivos) a repartir entre los celadores-guardamuelles que se encargarán de las operaciones de apertura y cierre del puente móvil de Las Delicias; este complemento retribuía la necesidad de una mayor dedicación funcional y temporal al adicionar los cometidos referidos a la operación del puente a las que se venía realizando hasta ese momento son incremento de plantilla.

Meses más tarde, el 27 de febrero de 2001 tiene lugar una reunión entre la Dirección de la entidad demandada y la representación social, tratándose entre otros extremos, del plus del Puente de Las Delicias, plasmándose expresamente en el acta que dicho complemento "retribuye al personal del servicio de vigilancia que tiene responsabilidades en la apertura del puente, desapareciendo este plus en el momento que se cubran las plazas previstas".

Ante la constatada necesidad de la incorporación de las nuevas plazas de celadores-guardamuelles, en fecha 9 de septiembre de 2002 se convoca las pruebas selectivas para cubrir las 12 plazas de la citada categoría.

Como consecuencia del ingreso de los nuevos celadores-guardamuelles que habían superado las pruebas selectivas en el mes de enero de 2003, los trabajadores de dicha categoría profesional dejan de percibir el citado plus desde enero de 2003.

5º.- La UNION GENERAL DE TRABAJADORES presenta escrito ante al Comisión Paritaria del Convenio el 28-01-03 y en reunión de dicha comisión el 31-01-03 , por la patronal se decide que no es cuestión en la que deban conocer, la definición de los puestos de trabajo y sus funciones, son materia del Acuerdo Marco y no del Convenio local, por lo que no entra en el asunto. La representación de los trabajadores entregan un escrito con sus manifestaciones, que se añade al acta. No existe por tanto acuerdo entre las partes en este asunto.

6º.- COMISIONES OBRERAS presenta papeleta ante la Comisión de Conciliación-Mediación celebrándose el 04-03-03, y se demanda el 05-02-03, a su vez la UNION GENERAL DE TRABAJADORES la presenta el 13-02-03, celebrándose el 25-02-03 y se demanda el 11-03-03.

7º.- La Autoridad Portuaria de Sevilla se rige en sus relaciones laborales por lo establecido en el I Convenio Marco de Relaciones Laborales de Puestos del Estado y Autoridades Portuarias con vigencia 1999-2003 y por el I Convenio Colectivo de la Autoridad de Sevilla, con vigencia 1999-2003 ."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente conflicto colectivo se plantea por los sindicatos Unión General de Trabajadores y Confederación Sindical de CCOO de Andalucía, contra la decisión de la Autoridad Portuaria de Sevilla de suprimir desde enero de 2.003 el plus de flexibilidad horaria B, que desde julio de 2.001 abonaba a los celadores guardamuelles que asumieron voluntariamente las funciones de apertura y cierre del puente móvil de las Delicias, como consecuencia de la cesión del personal del servicio de grúas que realizaba este servicio a la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba (SESTISE), por considerar esta supresión una modificación sustancial de las condiciones de trabajo al afectar al sistema de remuneración de los trabajadores.

La sentencia de instancia ha desestimado sus pretensiones por lo que ha sido recurrida en suplicación por ambos sindicatos al amparo del artículo 191 a), b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

En primer lugar solicitan los sindicatos recurrentes la nulidad de la sentencia por la insuficiencia en la declaración de hechos probados que vulneraría el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , al no especificar el relato fáctico con suficiente claridad el origen, la naturaleza y las circunstancias del complemento salarial reclamado, nulidad a la que no podemos acceder al ser doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo seguida por esta Sala, que la nulidad de actuaciones es una medida excepcional que ha de acordarse con criterio restrictivo para no comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 24 de la Constitución Española, derecho en cuyo contenido se integra una solución del fondo del asunto sin dilaciones indebidas, procediendo acceder a la nulidad únicamente cuando se produzca una infracción de normas o garantías procesales que causen indefensión para alguna de las partes litigantes y se haya formulado la protesta oportuna si el momento procesal lo permite.

En cuanto a la insuficiencia de la relación de hechos declarados probados, es también doctrina jurisprudencial reiterada, la que declara que esta insuficiencia sólo puede ser apreciada por la Sala, la parte recurrente únicamente puede completar la relación fáctica de la sentencia, por la vía que ofrece el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , por lo que si estima que los hechos declarados probados en la sentencia son insuficientes, debe solicitar la adición de aquellos hechos que recojan sus pretensiones, pues la nulidad solicitada exclusivamente dilata el procedimiento, sin aumentar la garantías procesales, al poder completarse la insuficiencia alegada por la Sala si se utiliza el cauce adecuado.

Además la sentencia especifica con toda claridad las circunstancias y características del plus salarial reclamado, que fue implantado al asumir los celadores guardamuelles unas funciones que hasta entonces eran desempeñadas por los oficiales gruistas, retribuyendo la mayor dedicación y el esfuerzo adicional que suponía desempeñar estas funciones, acentuado por la escasez de personal en la categoría, complemento que ha dejado de abonarse al haberse incrementado la plantilla de celadores guardamuelles en enero de 2.003.

SEGUNDO.- La revisión fáctica solicitada también en ambos recursos es sustancialmente coincidente, al pretender que se suprima la referencia en el hecho probado 4º a la reunión celebrada entre las representaciones de la empresa y los trabajadores el 27 de febrero de 2.001, en cuyo acta consta textualmente que el complemento reclamado en estos autos "retribuye al personal del servicio de vigilancia que tiene responsabilidades en la apertura del puente, desapareciendo este plus en el momento que se cubran las plazas previstas", y se haga constar en el relato fáctico que no existió acuerdo entre las representaciones sociales sobre la vinculación de la supresión del devengo salarial al aumento de la plantilla.

La Sala debe denegara ambas revisiones al ser la frase entrecomillada una transcripción literal del acta de la reunión y fundarse la revisión en este mismo documento, que por lo tanto carece de efectos revisores, no sólo por no ser un documento fehaciente e idóneo del que se deduzca el error del juzgador en la valoración de la prueba, sino porque este medio de prueba ha sido expresamente valorado por el Magistrado de instancia para declarar el hecho probado.

El artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral reconoce amplias facultades al Magistrado de instancia para declarar los hechos que estima probados, utilizando para ello no solo los medios probatorios aportados al procedimiento, sino también los elementos de convicción, concepto más amplio que el de medio de prueba y pudiéndose únicamente modificar su criterio, cuando se acredite por medio de pruebas documentales y periciales que su valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica o es manifiestamente errónea, circunstancias que no se han acreditado en estos recursos, por lo que debemos denegar la revisión fáctica solicitada y dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia impugnada.

TERCERO.- En relación con el Derecho aplicado en la misma se denuncia en el recurso, por la Confederación Sindical de CCOO de Andalucía, la infracción de los artículos 5.1. a) y 39 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 1.261 del Código Civil , por estimar que las funciones de apertura y cierre del puente de las Delicias exceden del contenido funcional de la categoría profesional de celador guardamuelles que tienen reconocida, por lo que la atribución de las mismas a estos trabajadores constituyó una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

La Sala no puede en la actualidad pronunciarse sobre la posible existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de los demandantes ocurrida en julio de 2.001, pues como se alega en la impugnación del recurso ha caducado la acción para recurrir dicha decisión, por haber transcurrido con exceso el plazo temporal para impugnar la atribución de nuevas funciones al presentarse la demanda el 5 de marzo de 2.003; además la asunción de las funciones de apertura y cierre del puente de las Delicias se efectuó voluntariamente por un acuerdo verbal entre la empresa y la representación de los trabajadores a cambio de una compensación económica, por ello no podemos ahora, cuando ha cesado esa remuneración, declarar que la atribución de esas funciones fue indebida e injustificada.

CUARTO.- Cuestión distinta es la legitimidad de la supresión del complemento salarial acordada unilateralmente por la empresa en enero de 2.003, para lo cual debemos determinar: a) el objeto de la compensación económica y b) si el complemento salarial es temporal o es un complemento de puesto de trabajo permanente vinculado al ejercicio de las funciones de apertura y cierre del puente de las Delicias.

Aunque el I convenio colectivo de la Autoridad Portuaria de Sevilla para los años 1.999-2.003, publicado en el BOP de 15 de marzo de 2.003, ha creado un grupo de trabajo para tratar de adecuar la clasificación profesional de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del convenio a los actuales requisitos de la prestación de Servicio Público, atribuyéndoles nuevas competencias profesionales (artículo 13.D ), dichos trabajos no han finalizado por lo que debemos acudir para determinar el contenido funcional de la categoría profesional de celador guardamuelles al I Convenio Marco de relaciones laborales de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, publicado en el BOE de 18 de enero de 2.000 , que define a esta categoría profesional como el trabajador que "aplica los diversos reglamentos que le competen y verifica la realidad de las operaciones que se efectúan en la zona de servicio del Puerto, en su turno y/o zona geográfica ejerciendo la autoridad de la que está investido", funciones de vigilancia y control que no son específicamente operativas, por lo que la función de "apertura, cierre y vigilancia de edificios (oficinas, estación marítima, lonja, etc..)", no puede equipararse -como pretende la empresa- a la apertura y cierre de un puente móvil que se realizaba anteriormente con personal del servicio de grúas.

No obstante, tanto el Convenio Marco de relaciones laborales de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, como el Convenio colectivo de la Autoridad Portuaria de Sevilla, regulan expresamente la movilidad funcional y la polivalencia (artículo 11 del convenio Marco y artículo 16 del convenio de la autoridad portuaria de Sevilla), normas que disponen que "se establece la movilidad funcional dentro de cada grupo profesional y categorías equivalentes y se pacta expresamente la polivalencia entre los diferentes grupos con los límites de la titulación requerida.", movilidad funcional y polivalencia que tiene por objeto entre otras finalidades "permitir cubrir las necesidades del servicio siempre que lo exijan las necesidades operativas de la empresa", percibiendo los trabajadores afectados por el conflicto el "plus de movilidad funcional y polivalencia" (artículo 39 del convenio de la autoridad Portuaria de Sevilla), por ello, la empresa obró legitimamente al atribuirles el trabajo de los oficiales gruistas transferidos a otra empresa, al estar incluidos como los celadores guardamuelles en el grupo profesional III, como especialistas técnicos y teniendo ambos puestos de trabajo el nivel salarial 6.

Al remunerar plus de movilidad funcional y polivalencia la asunción de funciones de otra categoría profesional, es claro que la retribución pactada tenía que retribuir otro aspecto distinto de la prestación del servicio que no era la flexibilidad horaria, como figuraba en las nóminas y como denuncia el sindicato Unión General de Trabajadores en su recurso, pues este complemento salarial regulado en el artículo 41.2 a) del convenio colectivo de la Autoridad Portuaria de Sevilla compensa "al personal que realice efectivamente trabajos fuera de su horario habitual", retribuyendo la modalidad B la flexibilidad que "conlleve variación en el horario regular que supere la jornada semanal", ya que la remuneración pactada no retribuía ninguna modificación horaria, sino que ambas partes están de acuerdo en que el mismo compensaba la "mayor dedicación y un esfuerzo adicional", vinculando la empresa y en Magistrado de instancia la mayor dedicación a la escasez de la plantilla y los trabajadores a la asunción de funciones que hasta entonces no le correspondían.

QUINTO.- La naturaleza verbal del pacto que estableció la retribución hace que no exista constancia escrita de las condiciones del acuerdo, no obstante podemos deducir que el complemento salarial estaba vinculado a la asunción de unos cometidos que hasta julio de 2.001 no eran realizados por los actores, fijándose una retribución que a falta de un complemento específico que remunerara estas nuevas funciones, era "equivalente en términos globales al importe que venían percibiendo los oficiales gruistas en concepto de turnos y festivos" (hecho probado 3º), es decir, se intentó una equiparación retributiva con los trabajadores que desempeñaban anteriormente las funciones de apertura y cierre del puente de las Delicias, por ello, mientras que los trabajadores ejerzan esas funciones no pueden ser privados de dicha retribución, sin que sea motivo suficiente la incorporación de nuevos celadores-guardamuelles al centro de trabajo, al no acreditarse que los mismos fueran destinados al servicio de apertura y cierre del puente de las Delicias o que esta circunstancia determine que los trabajadores que asumieron estas funciones hayan cesado en las mismas, al no poder dejar sin efecto la empresa unilateralmente y sin causa justificada el acuerdo pactado con el colectivo de trabajadores afectados, por lo que debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto y revocar la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Confederación Sindical de CCOO de Andalucía y el sindicato Unión General de Trabajadores contra la sentencia dictada el 24 de junio de 2.003, por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla , en el procedimiento de conflicto colectivo seguido a instancias de la Confederación Sindical de CCOO de Andalucía y el sindicato Unión General de Trabajadores contra la Autoridad Portuaria de Sevilla y declaramos que fue injustificada la decisión empresarial de suprimir en enero de 2.003 el complemento de flexibilidad horaria B que percibían los celadores guardamuelles que prestaban servicios en la apertura y cierre del puente de las Delicias, reconociendo el derecho de los trabajadores afectados a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Lo anteriormente relatado no perjudica la ejecutividad de esta sentencia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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