Sentencia Social Nº 1998/...io de 2007

Última revisión
18/07/2007

Sentencia Social Nº 1998/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 252/2007 de 18 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 1998/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007100864

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:9423


Encabezamiento

J.G.

Sent. núm. 1.998/2.007

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Iltmo. Sr. D. Fernando Oliet Palá

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a dieciocho de Julio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 252/2007, interpuesto por Dª. Guadalupe contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada en fecha 11 de Octubre de 2.006 en Autos núm. 384/2006, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Guadalupe sobre Prestaciones contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 11 de Octubre de 2.006 , por la que desestimando la demanda interpuesta por la actora, absolvía a los Organismos demandados de la acción que en su contra se ejercitaba.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- A Doña Guadalupe , nacido en fecha 18-08-40, titular del D.N.I. número NUM000 , vecino de Peligros (Granada) C/ DIRECCION000 NUM001 , con domicilio a efectos de notificaciones en Granada C/ DIRECCION001 num NUM002 - NUM003 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM004 , le fue reconocida en fecha 06-03-03 una pensión de Incapacidad permanente total consecuencia de A.T. sufrido el 10-01-97, citado grado de incapacidad se mantuvo en SS del Juzgado numero 6 de fecha 20-02-04 (Autos 188/03 ), como asimismo por la Sala de lo Social que manteniendo el grado determinó la contingencia como derivada de e. común. En ejecución de tal sentencia se determinó para la pensión una base de 424,37? en el REASS c/a para su profesión de obrero agrícola c/a sobre una base reguladora de 11.936,17 ? a cargo de Fremap. El cuadro médico que entonces le aquejaba era el de : Trastorno depresivo secundario a TCE. Distimia y trastorno somatomorfo en 24-04-99 que evoluciona. Trastorno somatomorfo y trastorno depresivo moderado (05.10.99). Actualmente informe de 07-10- 02: Trastorno depresivo orgánico (CIE10, F06-32). Cervicobraquialgia izquierda, dorsalgia, disminución de fuerza M.S. Izdo. Cefaleas y Síndrome vertiginoso. Y las limitaciones: Cervicobraquialgia izda. Dorsalgia, disminución de fuerza en M.S. Izdo. Según informe de Unidad de Salud Mental en ultima revisión de 20-08-02: mejorado el estado depresivo pero exacerbación de síntomas ansiosos y de acción e impulsos suicida ocasional, no planificación sin intención autolítica. Gran angustia, cefaleas y síndrome vertiginoso . Insomnio de conciliación severo. Patología ansioso depresiva tratamiento de la misma que interfiriere seriamente en su vida de relación de relación social, laboral y familiar.

2º.- Con fecha 21-03-05 ( Folio 3) la parte demandante presentó escrito ante el INSS instando la Revisión del grado de incapacidad que tenia reconocido por la de Absoluta . El facultativo del EVI, en Informe Médico de Síntesis emitido en fecha 15- 5-05,16-12-05 y 15-2-06, efectúa con relación a la actora el siguiente diagnóstico: Distimia Déficit AV sin datos sugerentes de organicidad. T ojo normal. Cefalea Tensional. Diabetes II en Tto.AO.

El EVI, en fecha 21-2-06, tras apreciar el siguiente cuadro: Distimia Déficit Agudeza Visual, sin datos sugerentes de organicidad .Tensión Ocular normal . Cefalea Tensional. Diabetes II en tratamiento AO., propone al Organismo demandado la no revisión del grado de incapacidad pretendido. El INSS desestima la petición de revisión del grado de incapacidad por Resolución de fecha 21-02-06 por no agravación de la incapacidad (Folio 3).

3º.- Mediante escrito presentado en 20-03-06 la parte demandante interpuso Reclamación previa, desestimada por Acuerdo del INSS de 19-04-06.

4º.- El cuadro patológico que presente la actora es el siguiente: Distimia. Déficit A.V sin datos sugerentes de organicidad: A.V. 0,2 OD y 0,10I.Diabetes en tto. Artrosis. Periartritis escapulo humeral izqdo. Cervicobraquialgia, dorsalgia, síndrome vertiginoso.

5º.- La demanda se presenta a reparto en fecha 10-5-06.

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia, en la que se desestima la pretensión de la actora de ser declarada afecta de invalidez permanente absoluta en vía de revisión, se formula el presente recurso, en el que, sin tratar de rebatir las premisas de hecho que se plasman en aquella Resolución, se alega que en la misma se vulnera el Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

A la actora se le objetiva en la actualidad distimia, déficit de agudeza visual, sin datos sugerentes de organicidad y tensión ocular normal, cefalea tensional y diabetes II en tratamiento, y es evidente que pese a los múltiples razonamientos que se hacen en el recurso, entremezclando limitaciones pasadas con las que ahora se objetivan y aludiendo a padecimientos que no constan en la relación de probanza de la Sentencia de instancia y que a ella no tratan de incorporarse, el cuadro que se deduce de estas afecciones no es determinante de la existencia de una invalidez permanente absoluta. No cabe duda que si la trabajadora padeciera el déficit visual que se indica en el recurso de 0'2 en un ojo y 0'1 en el otro habría de considerársele incursa en el expresado grado de invalidez permanente, pero resulta que el Juez a quo puntualiza, citando al efecto los pertinentes informes oftalmológicos, que la pérdida de visual es "subjetiva", que puede encuadrarse en una actitud de "simulación" y que no existen datos sugerentes de una base orgánica, precisiones ante las cuales no puede valorarse como real tal minoración, sobre todo teniendo en cuenta que según el Art. 136 de la Ley General de la Seguridad, en la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, dato aquel de la objetividad en la constatación que no concurre en el presente caso.

Es doctrina judicial reiterada de esta Sala la de que una interpretación de las normas reguladoras de la revisión de la invalidez permanente basada en lo que es la finalidad y esencia de dicha figura, lleva a mantener que para que pueda prosperar la revisión por agravación, que es la que ahora se postula, es necesario no solo que se haya producido un empeoramiento en el estado del trabajador determinante de un aumento en sus reducciones funcionales o anatómicas, sino también que el mismo sea de tal entidad que justifique el encuadramiento de la situación actual resultante en el nuevo grado de invalidez que se solicita. En el presente caso no es apreciable que la situación general de la trabajadora, desde el punto de vista de su aptitud laboral, haya experimentado un proceso negativo desde que fue declarada en invalidez permanente total para su profesión habitual, pero en todo caso su estado no es constitutivo de una invalidez en el grado que se postula, es decir, aquel en el que se aprecia la inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio.

Al ser esto lo que se declara en la Sentencia de instancia, se impone su confirmación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Guadalupe contra la Sentencia dictada el día 11 de Octubre de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada , en Autos seguidos a instancia de aquélla contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Prestaciones, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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