Sentencia Social Nº 1998/...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1998/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6421/2013 de 14 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE

Nº de sentencia: 1998/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014102049


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2011 - 8012978

mm

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 14 de marzo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1998/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Claudio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 22 de julio de 2013 dictada en el procedimiento nº 320/2011 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TTSS), MUTUA UNIVERSAL, GEOTECNIA DE CIMIENTOS, S.A. y TP FERRO CONCESIONARIA, S.A. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Claudio frente al INSS, TGSS, Mutua Universal, TP Ferro Concesionaria SA y Geotecnia de Cimientos SA y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a ellos dirigidas, confirmando la resolución impugnada.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- El demandante, Claudio , nacido el NUM000 /1970 se encuentra afiliado a la Seguridad Social, adscrito al Régimen General. Su profesión habitual es la de trabajador de la construcción (expediente administrativo).

SEGUNDO.- El actor empezó a prestar servicios en la empresa Geotecnia y Cimientos SA el 2/05/2006, con categoría profesional de oficial 2ª, finalizando su relación laboral el 11/01/2008, figurando como preceptor de la prestación de desempleo desde el 13/01/2008. La empresa tenia concertada con la Mutua Universal la cobertura de las contingencias profesionales de sus empleados, encontrándose al corriente de pago de sus obligaciones de cotización. En fecha 22 de junio de 2007, en tiempo y lugar de trabajo, el actor se precipitó sobre la vía desde una plataforma auxiliar, cuando realizaba trabajos en el interior del túnel 'Mistral' con motivo de las obras del tren de alta velocidad sufriendo TCE cerrado, fractura de bóveda craneal, hematoma epidural y contusión en rodilla izquierda (Hechos Probados Segundo a Cuarto de la sentencia de 27/10/2008 del Juzgado de lo Social nº 2 de Girona , folios 153 a 158).

TERCERO.- Interesada por el actor la incapacidad permanente total para su profesión habitual y subsidiariamente parcial, por resolución del INSS de fecha 29/02/2008 el demandante fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes, consistiendo el cuadro residual que dio lugar a dicho pronunciamiento en las siguientes secuelas: 'TCE. Fractura parietal con hematoma epidural. Contusión rodilla izquierda. Hallux Valgus derecho'. Dicha resolución fue impugnada en vía judicial por medio de demanda que fue repartida al Juzgado de lo Social nº 2 de Girona, órgano judicial que por sentencia de 27/10/2008 , que no consta recurrida, desestimó la demanda y consideró probado el siguiente cuadro residual: 'cicatrices en cuero cabelludo (5-6 cm) y en zona frontal (3 cm)' (folios 153 a 158).

CUARTO.- Instada nuevamente la incapacidad permanente por el actor, fue reconocido por el facultativo del ICAM que en fecha 19/05/2010 emitió dictamen en el que se consignó el siguiente cuadro residual: 'Antecedents de traumatisme cranial amb hipoacusia neurosensorial endocloclear de grau moderat dreta. Trastorn per stress post-traumàtic sota tractament psicoteràpic. Vertigen secundari' (folio 38).

QUINTO.- El INSS resolvió por resolución de fecha 15/07/2010 declarar que no se había determinado modificación suficiente del estado invalidante del interesado por lo que no procedía variar la declaración de lesiones permanentes no invalidantes que le había sido reconocida (folios 35 y 36).

SEXTO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada.

SÉPTIMO.- El actor acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora anual de la prestación en caso de IPT es de 30.765,71€ y en caso de la IPP de 2.500,80 € mensuales, con fecha de efectos en el primero de los casos de 16/07/2010 (folio 45; no controvertido).

OCTAVO.- El actor presenta, como consecuencia del accidente de trabajo descrito anteriormente, vértigo secundario derivado del antecedente de TCE con hipoacusia neurosensorial endococlear de grado moderado derecha y trastorno por estrés postraumático bajo tratamiento psicoterapéutico (dictamen del ICAM, informes periciales de parte y documentación médica complementaria, singularmente la contenida en folios 120 a 123, 128 a 135, 137 y 167 a 181).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Se articula el recurso por la representación de Claudio sobre la base de dos motivos: en el primero de ellos, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infraccion del articulo 137.4 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al entender que se encuentra en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de oficial segundo de construcción. La Entidad Gestora no le reconoce invalidez en grado alguno y la sentencia confirma su Resolución.

SEGUNDO.-En cuanto a la pretendida modificación de hechos que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgados a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del articulo 193.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.

En el presente caso se solicita que, modificando la declaración fáctica de la sentencia recurrida, se declare probado que padece:

'El actor presenta como consecuencia del accidente de trabajo descrito anteriormente, vértigo secundario derivado del antecedente de TCE con hipoacusia neurosensorial endococlear de grado moderado bilateral y trastorno por estés postraumático bajo tratamiento psicoterapéutico.'

No se puede acceder a tal pretensión pues se pretende fundamentar la pretensión, en los folios 123 y 128 en los que se contienen audiometrías, si bien no pueden ser tenidos en cuenta por cuanto ambos son de junio y julio del año 2008, por lo que difícilmente pueden ser tenidos en cuenta para valorar la situación del trabajador en fecha 19-5-10; cita también una audiometria de fecha 16 de enero del 2012, pero en el dictamen que la acompaña se habla de paciente poco colaborador y el propio profesional recomienda la realización de otras pruebas mas objetivas. Razones por las que dichos documentos no pueden ser base para una modificación fáctica, y por tanto de los folios citados no se deduce de manera clara, evidente, directa y patente un error manifiesto del Juzgador Se desestima el primer motivo de recurso.

TERCERO.-El art. 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio dispone textualmente que es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral añadiendo que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber:

1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento medico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ('susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnostico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia medica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que «no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo». Y por eso también el art. 143 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por «mejoría». Y

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.

En cuanto a los diversos grados de incapacidad ha de estarse y analizar, a la luz de la normativa vigente y la jurisprudencia, los arts. 137.5 y 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

CUARTO.-Respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el artículo 137 del TRLGSS, deben señalarse con carácter previo varias cuestiones:

En primer lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que 'más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados' ( STS 30-1-89 , por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de Amparo núm. 3622/1994 .

En segundo lugar, han de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.

QUINTO.-El art. 137 señala que la invalidez permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a diversos grados, señalando en su apartado 5 que se entenderá por incapacidad permanente total como la que inhabilita para las tareas fundamentales de la profesión habitual que se viene desempeñando.

Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y haciendo una interpretación de la normas antes reseñadas de acuerdo con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicada, debe concluirse que a la vista de las lesiones que han quedado acreditadas en autos, al no haberse admitido la modificación fáctica, la capacidad laboral residual no está limitada hasta el punto de impedir el esfuerzo y dedicación necesarios para desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual. Lo expuesto implica la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Claudio frente a la sentencia de fecha 22 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Girona , en autos nº 320/2011, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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