Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1998/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1508/2017 de 07 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 07 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 1998/2017
Núm. Cendoj: 33044340012017101992
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:2738
Núm. Roj: STSJ AS 2738/2017
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01998/2017
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2016 0000619
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001508 /2017
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 148/2016
Sobre: RECLAMACIÓN CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Florentino , Justo , Catalina , Rodrigo , Carlos José , Jacinta , Raquel
ABOGADO/A: ROBERTO GARCIA GONZALEZ
RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE DEL PDO. DE
ASTURIAS, COLEGIO PATRONATO SAN JOSE DE GIJON (CIA. HIJAS DE LA CARIDAD SAN VICENTE
PAUL)
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, MIGUEL ANGEL IGLESIAS ORDOÑEZ
Sentencia núm. 1998/2017
En OVIEDO, a siete de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE
PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS y Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ
FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1508/2017, formalizado por el Letrado D. Roberto García
González, en nombre y representación de D. Florentino , D. Justo , Dª Catalina , D. Rodrigo , D. Carlos
José , Dª Jacinta y Dª Raquel , contra la sentencia número 97/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de
GIJÓN en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 148/2016, seguido a instancia de los citados recurrentes frente a
la CONSEJERÍA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada
por el Letrado de la Comunidad y el COLEGIO PATRONATO SAN JOSÉ DE GIJÓN (CIA. HIJAS DE LA
CARIDAD DE SAN VICENTE PAUL), representado por el Letrado D. Miguel Ángel Iglesias Ordoñez, siendo
Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- D. Florentino , D. Justo , Dª Catalina , D. Rodrigo , D. Carlos José , Dª Jacinta y Dª Raquel presentaron demanda contra la CONSEJERÍA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y el COLEGIO PATRONATO SAN JOSÉ DE GIJÓN (CIA. HIJAS DE LA CARIDAD DE SAN VICENTE PAUL), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 97/2017, de fecha ocho de marzo de dos mil diecisiete .
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Los demandantes, prestan servicios para el Colegio Patronato de San José, ostentando la categoría profesional profesor. D. Justo con DNI nº NUM000 , desde el 10 de septiembre de 1997, D. Florentino , con DNI nº NUM001 , desde el 1 de octubre de 1996, Doña Catalina , con DNI nº NUM002 , desde el 15 de septiembre de 2003, D. Rodrigo , con DNI nº NUM003 , desde el 1 de septiembre de 1999, D. Carlos José con DNI nº NUM004 , desde el 12 de septiembre de 1996, Doña Jacinta , con DNI nº NUM005 , desde el 1 de octubre de 1998 y Doña Raquel , con DNI nº NUM006 , desde el 1 de septiembre de 1999.
Todos los actores ostentan la titulación de licenciados.
2º.- A los actores se les abonaron, en los ejercicios que se detallan, las cantidades siguientes en concepto de complemento de licenciado y de trienio de licenciado: Complemento licenciado Trienio licenciado 2009 132,47 4,74 2010 132,47 4,74 2011 132,47 4,74 2012 126,51 4,53 2013 132,47 4,74 2014 132,47 4,74 2015 132,47 4,74 3º.- Disciplina la relación el VI Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada Sostenidas Total o Parcialmente con Fondos Públicos, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 17 de agosto de 2013.
En el mismo se contempla un incremento del complemento de equiparación de los licenciados que imparten docencia en el primer y segundo año de la ESO conforme a la siguiente evolución: Complemento licenciado Trienio licenciado 2009 204,66 7,33 2010 273,70 9,80 2011 260 9,31 2012 248,30 8,90 2013 231,79 9,48 2014 231,79 9,48 2015 231,79 9,48 4º.- El 4 de marzo de 2015 se publicó en el Boletín Oficial del Principado de Asturias la Ley 3/2015, de 20 de febrero, de regularización de las cantidades abonadas al personal docente no universitario incluido en régimen de pago delegado como consecuencia de la entrada en vigor del VI Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.
5º.- Los actores prestaron servicios en el primer ciclo de la ESO las siguientes horas semanales en los cursos escolares que se detallan: D. Justo : - Del 1 de enero de 2008 al 10 de septiembre de 2014, 17 horas.
- Del 11 de septiembre de 2014 al 14 de septiembre de 2015, 10 horas.
- A partir del 15 de septiembre de 2015, 12 horas.
D. Florentino : - Del 1 de enero de 2008 al 10 de septiembre de 2014, 6 horas.
- Del 11 de septiembre de 2014 al 14 de septiembre de 2015, 14 horas.
A partir del 15 de septiembre de 2015, 10 horas.
D. Rodrigo : - Del 1 de septiembre de 2010 al 14 de septiembre de 2015, 5 horas.
- A partir 15 de septiembre de 2015, 9 horas.
D. Carlos José : - A partir del 1 de enero de 2008, 8 horas.
Doña Jacinta : - Del 1 de septiembre de 2008 al 12 de septiembre de 2012, 12 horas.
- Del 13 de septiembre de 2012 al 10 de septiembre de 2014, 16 horas.
- Del 11 de septiembre de 2014 al 14 de septiembre de 2015, 19 horas.
- A partir del 15 de septiembre de 2015 , 18 horas.
Doña Raquel : - Desde el 1 de septiembre de 2008 en adelante, 4 horas.
- 6º.- Los demandantes han agotado la vía administrativa. Doña Catalina presentó reclamación previa el 16 de diciembre de 2015.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva : ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Justo , D. Florentino , Doña Catalina , D.
Rodrigo , D. Carlos José , Doña Jacinta y Doña Raquel contra Colegio Patronato de San José y contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, condenando a ésta a que abone al los trabajadores las siguientes cantidades: - D. Justo 2.947,95 euros.
- D. Florentino 1.906,68 euros.
- Doña Catalina 0 euros.
- D. Rodrigo 1.095,33 euros.
- D. Carlos José 1.680,94 euros.
- Doña Jacinta 3.513,15 euros.
- Doña Raquel 808,62 euros.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de los actores formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 1 de junio de 2017.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de julio de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que estimó parcialmente la reclamación de cantidad (complemento de equiparación de los licenciados del primer ciclo de la Enseñanza Secundaria Obligatoria) y en la que se rechaza el abono de los intereses reclamados, se interpone recurso de suplicación con la única finalidad de examinar esta cuestión.
Se denuncia, en concreto, por la parte recurrente, la infracción del artículo 29.3 ET . Considera que de acuerdo con la última doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 -Rec.
1315/2013 ) el abono de los intereses resulta procedente aún en el caso de que la cuestión planteada no sea pacífica o controvertida, postulando la condena al abono de los intereses por mora ya solicitados en demanda sobre las cantidades reconocidas a cada uno de los actores.
La representación del Principado de Asturias entiende, por el contrario, que no procede el abono de intereses de demora: en primer lugar, porque se trata de una cuestión controvertida; en segundo lugar, porque el marco normativo ha sido incierto y cambiante y; en tercer lugar, porque la administración no ha sido parte en la negociación colectiva que establece el complemento. Se hace referencia, a continuación, a la cuestión de fondo planteada en los sucesivos procedimientos judiciales. Considera en último término, que de estimarse que procede el abono de los intereses reclamados, en ningún caso habría de serlo desde la fecha solicitada por los recurrentes sino desde la firmeza de la sentencia que establece el importe a abonar o, subsidiariamente, desde la fecha de presentación de la demanda (15 de marzo de 2016).
SEGUNDO.- En relación con la cuestión planteada, la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Febrero de 2015 (Rec. 547/2014 ) reitera su criterio sobre la materia: quot;1. Por lo que se refiere a la segunda de las cuestiones controvertidas, es decir la reclamación de los intereses del 10 por 100 por demora en el pago de la cantidad reclamada, en aplicación del artículo 29.3 del ET , igualmente procede su estimación, al ser la correcta la doctrina contenida en la sentencia de contraste, que se acomoda a la doctrina más reciente sentada al respeto por esta Sala, y que resume así la sentencia de 14 de noviembre de 2014 (rcud. 2977/2013 ): quot;3. Tradicionalmente se mantuvo que el recargo por mora del art. 29.3 ET únicamente cabía imponerlo cuando la realidad e importe de la retribución no satisfecha fuesen pacíficamente admitidos por las partes -esto es, cuando se tratara de cantidades exigibles, vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discutiera por los litigantes, excluyendo la mora cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido ( STS/4ª de 7 mayo 2004 -rcud. 717/2003 -, 17 noviembre 2005 - rcud. 290/2005- y 6 noviembre 2006 -rcud. 1990/2005-, entre otras)- 4. No obstante, nuestra más moderna doctrina ha acogido el cambio doctrinal experimentado en la doctrina de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, en relación con lo dispuesto en los arts. disponen los arts.
1100 , 1101 y 1108 del Código Civil (CC ), haciéndose eco de 'la existencia de la diversidad de grados de indeterminación de las deudas' ( STS/1ª de 19 febrero 2004 -rec. 941/1998 -). De este modo se abandona el automatismo en la aplicación del criterio «in illiquidis non fit mora».
Esta doctrina civilista fue aplicada por nuestra Sala 4ª a aquellos casos en que se trataba de tener en cuenta los efectos de la mora ex art. 1108 CC ( STS/4ª de 30 enero 2008 -rcud. 414/2007 -, 10 noviembre 2010 -rcud. 3683/2009- y 23 enero 2013 -rcud.1119/2012-) y extendida al art. 29.3 ET ( STS/4ª de 29 junio 2012 -rcud. 3739/2011 - y 8 febrero 2010 (rcud. 4353/2008).
Se ha puesto de relieve así la necesidad de remediar el negativo efecto que los criterios tradicionales provocaban al dejar la aplicación de los intereses moratorios en manos del propio deudor, a quien 'le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada'. Como recuerda la STS/4ª de 8 febrero 2010 antes citada, 'este moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado'.
5. Finalmente, en nuestra STS/4ª de 17 junio 2014 (rcud. 1315/2013 ) hemos clarificado la doctrina para despejar las dudas que las excepciones pudieran haber introducido en la línea jurisprudencial seguida.
Para lo cual sostenemos que, si bien el interés referido por el art. 1108 CC 'tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal -ya que no real- «actualización» del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo', el interés fijado por el art. 29.3 ET parece generar la duda sobre 'una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor'. Duda aquella que despejamos al observar cómo 'el primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213% para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención «sancionadora», sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil'.
Abundamos en esa línea al acudir al examen de los trabajos parlamentarios previos, 'pues si bien el Proyecto de Ley era una simple remisión al régimen del Código Civil [«El interés por mora en el pago del salario será el exigible en las obligaciones civiles»], el texto ofrecido por el dictamen de la Comisión -con mejora de los derechos de los trabajadores, al decir de la enmienda 21 de CD- ya hacía referencia a que en caso de mora en el pago del salario «el empresario deberá indemnizar al trabajador» en la cantidad que se fijase en convenio colectivo o en su caso la jurisdicción competente, «que tendrá en cuenta el importe de la remuneración, cargas familiares y causas que hubieran motivado el retraso». Pero lo cierto es que el texto definitivamente aprobado -tras la enmienda 509 del PCE- fue la de establecer la cantidad fija del diez por ciento de lo adeudado, que es la consecuencia que en la actualidad sigue vigente'.
Todo ello nos lleva a concluir que, 'tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» [ SSTC 108/1986, de 29/Julio , FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo , FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla «in iliiquidis»; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado'.
6. En suma, tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET , se presente o no «comprensible» la oposición de la empresa a la deuda.
7. Somos conscientes que de esta doctrina nos hemos apartado en nuestra STS/4ª de 29 abril 2013 - rcud. 2554/2012 -, donde se excluyeron los intereses moratorios del ET argumentando el «tortuoso» camino que llevó al reconocimiento del plus, sujeto a un conflicto colectivo; y en la STS/4ª de 18 junio 2013 - rcud. 2741/2012 -, en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad que ponía de relieve la «enorme litigiosidad» producida en cuestión tan «esencialmente controvertida» y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos. Pero se trataba en ambos casos de situaciones que ofrecían una excepcional singularidad y complejidad del tema que había requerido previos conflictos colectivos interpretativos, con un azar procesal que incluso se llega a calificar de «tortuoso», de manera que sus decisiones más que romper con la doctrina general lo que hicieron fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla'.
2. La aplicación de esta doctrina al presente caso, impone -como ya hemos anticipado- y a pesar de tratarse de un concepto -el plus de locomoción- que ha sido objeto de controversia, la estimación del recurso también en este punto'.
TERCERO.- Concluyendo, como lo hace el Alto Tribunal, procede el abono del interés reclamado, el cual se abonará desde la fecha de presentación de la reclamación previa.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Florentino , D. Justo , Dª Catalina , D. Rodrigo , D. Carlos José , Dª Jacinta y Dª Raquel contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón , en los autos núm. 148/2016 seguidos a instancia de los recurrentes frente al Colegio Patronato de San José y a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno del Principado de Asturias, revocamos en parte dicha resolución y declaramos el derecho de los recurrentes (a excepción de Dª Catalina ) al percibo del interés por mora previsto en el artículo 29.3 ET desde la fecha de presentación de la reclamación previa.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que : fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011' .
Si el ingreso se realiza mediante transferencia , el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
