Sentencia SOCIAL Nº 1998/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1998/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1265/2017 de 18 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 1998/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101662

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5398

Núm. Roj: STSJ CV 5398/2017


Encabezamiento


1 Rº c/ stcia 1265/17
Recursos de Suplicación - 001265/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. F. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1998/2017
En el Recursos de Suplicación - 001265/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de julio de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE , en los autos 000385/2015, seguidos
sobre despido, a instancia de Dª Brigida , asistida por el letrado D. Bruno Medina Garcia, contra ANTONIO
PINA DIAZ SL, asistido por el letrado D. Manuel Romero Ferrer, THE GLOBAL SAFFRON CO ( ADMON
CONCURSAL Plácido ), CORPORACION DE OPERADORES DE AZAFRAN ESPAÑOL SL, GLOBAL
SAFFRON ESPAÑA SL, asistida por la letrado Dª Cristina Guerrero Mateo, y FONDO DE GARANTIA
SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/
a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda de despido presentada por Doña Brigida , con DNI nº NUM000 y afiliación a la Seguridad Social nº NUM001 , contra las mercantiles ANTONIO PINA DÍAZ S.L., GLOBAL SAFFRON ESPAÑA S.L., CORPORACIÓN DE OPERADORES DE AZAFRÁN ESPAÑOL S.L., Don Plácido ADMINISTRADOR CONCURSAL ANTONIO PINA DÍAZ S.L., y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y, en consecuencia, procede absolver a las partes codemandadas de la totalidad de los pedimentos contra ellas deducidas en el presente procedimiento .



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Doña Brigida , con DNI nº NUM000 y afiliación a la Seguridad Social nº NUM001 , comenzó a prestar sus servicios profesionales en la empresa ANTONIO DÍAZ PINA S.L. el 25 de marzo de 2008, en la categoría profesional de titulada superior, percibiendo un total de 2261 € de salario bruto mensual, realizando su actividad laboral en el centro de trabajo de la empresa en la localidad de Novelda (Alicante), en la calle Monóvar número 13, bajo la modalidad de contrato indefinido a tiempo completo, en jornada de lunes a viernes de 7:00 de la mañana a 15:00 horas de la tarde.

SEGUNDO.- En el segundo trimestre de 2014, la citada empresa tuvo unos ingresos al finalizar el segundo trimestre de 3.362.893,08 € y unas pérdidas de 106.992,18 €; al finalizar el tercer trimestre unos ingresos de 4.585.687,59 € y pérdidas de 869.541,06 euros, mientras que al terminar el cuarto trimestre de 2014 unos ingresos de 6.921.685,46 € y unas pérdidas de 1.300.618,89 €.

Asimismo, un fondo de maniobra negativo en el año 2013 de 1.343.952,99 €, e igualmente negativo en el año 2014 de 1.931.176,37 €.

TERCERO.- La cuenta de pérdidas y ganancias de la empresa arrojó un resultado positivo al finalizar el ejercicio de 2013 de 12.924,76 €, mientras que el resultado fue igualmente negativo al finalizar el ejercicio del año 2014, entonces de -974.081,22 €.

CUARTO.- La empresa realizó una inversión en Irán en otra empresa denominada de GLOBAL SAFFRON ESPAÑA S.L., siendo que el funcionamiento de dicha inversión se retrasó. Parte de una partida de azafrán resultó inservible debido a la aparición de unos gusanos que fue detectada en un momento dado, no pudiéndose recuperar dicha partida cuyo importe ascendió a 300.000 €.

QUINTO.- Por sentencia se 30 de septiembre de 2014 del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Novelda (Alicante), en el procedimiento número 1080/2010, la empresa ANTONIO DÍAZ PINA S.L. fue condenada a abonar a otra empresa la cantidad de 172.497,07 € más unos intereses legales y un interés de demora mensual del 4%.

SEXTO.- El margen bruto fue decreciendo desde el año 2011 (28,51%), y así el año 2012 (28,13%) y el año 2013 (23,17%). Asimismo, el margen neto desde el 5,29% en el año 2011, al 0,51% en el año 2012 y el 0,25% en el año 2013. SÉPTIMO.- En fecha 15 de enero de 2015, el Juzgado de lo Mercantil nº2 de Alicante (Concurso ordinario nº825/2014) acordó la declaración de concurso voluntario de la empresa ANTONIO PINA DÍAZ S.L., celebrándose el 11 de febrero de 2016 la correspondiente Junta de Acreedores que se declaró no constituida válidamente por falta de quórum, siendo que el 9 de marzo de 2016 el citado órgano judicial dictó nuevo Auto en el que acordó poner fin a la fase común del concurso ordinario y decretar la transformación de la Sección Quinta y la apertura de la fase de liquidación de la referida empresa. OCTAVO.- Por medio de escrito de fecha 31 de marzo de 2015 (folios 9 a 16 de autos), se documentó carta de despido de la aquí demandante basada en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, en los términos que expresó, entregándosele junto con la carta documentación acreditativa de la situación económica de la empresa. En esa misma fecha se le hizo entrega del finiquito por importe líquido de 14507,67 euros, con el que no se mostró conforme en el momento de dicha entrega. NOVENO.- La parte demandante no ocupó en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en suplicación por el Letrado designado por Doña Brigida la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Alicante en fecha 28 de julio de 2016 , por la que se declaró procedente el despido de la trabajadora operado por la empresa Antonio Pina Díaz S.L, siendo igualmente partes demandadas las empresas Global Saffron España S.L, The global Saffron Co, Corporación de Operadores de Azafrán Español S.L y el FOGASA.



SEGUNDO.- A través de un primer motivo de recurso, redactado al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS , se plantea la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia. En concreto, se pide se adicione un nuevo ordinal, transcribiendo parte de la carta de despido entregada a la trabajadora, para que figure expresamente en los hechos probados que Antonio Pina Diaz S.L es la sociedad dominante en la participada 'The Global Saffron Co y participa igualmente en la sociedad 'Corporación de Operadores de Azafrán Español S.L', además de la descripción de estas últimas sociedades que figura en el citado documento.

La adición no se estima, pues el Juez de instancia en el hecho probado octavo, indica expresamente los folios en los que consta la carta de despido, de manera que la Sala puede examinar con total amplitud su contenido, sin necesidad de su transcripción total o parcial.



TERCERO.- El segundo motivo de recurso, redactado al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , se destina al examen del derecho aplicado en sentencia, denunciándose la vulneración del art. 42 CCo , así como de los arts. 51.1 , 52.c ) y 53 ET , en relación con la jurisprudencia de la Sala Cuarta que reproduce.

Entiende la recurrente que la carta de despido adolece de los datos económicos concretos de las empresas del grupo empresarial al que pertenece la mercantil Antonio Pina Diaz S.L de suerte que pueda la trabajadora conocer toda la información necesaria para obtener las razones esgrimidas para la amortización de su puesto de trabajo. En definitiva, se sostiene la insuficiencia de dicha carta a los efectos de acreditar las causas que se invocan como motivadoras del despido.

Hemos de partir en primer término de una consideración previa. El Juzgador de instancia, tomando los datos incluidos en la memoria económica y jurídica, declara la existencia de una 'sucesión empresarial' entre las tres empresas demandadas, tras analizar los datos que pudieran dar lugar a la apreciación de un grupo de empresas. Ocurre que la mención a la citada sucesión, y al art. 44 ET nada tiene que ver con lo sostenido en demanda, pues el escrito rector apunta a la existencia de un grupo de empresas, en ningún caso, al fenómeno sucesorio.

Dicho lo anterior, entendiendo que el Juez confunde ambos conceptos, hemos de examinar si el contenido de la carta de despido es suficiente o no, con los efectos que ello comporta.

Conforme a reiterada doctrina, 'El significado de la palabra 'causa' en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio de los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del art. 51 ET [al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el art. 52 c) ET sobre el despido objetivo] las 'causas motivadoras' ( art. 51.3 ET , art. 51.4 ET , art. 51.12 ET ) que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido , sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia de la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota. Así lo entendió tradicionalmente la jurisprudencia sobre causas de despido disciplinario ( STS 3- 11-1982; STS 10.3.1987, Rº 1100/1986 ), y así lo ha entendido en general la doctrina científica en lo que concierne al despido objetivo por necesidades de la empresa' ( Sentencia de la Sala Cuarta de 30 de marzo de 2010 (RCUD 1068/2009 ), que recoge la doctrina, posteriormente reiterada en sentencias de la Sala de 1/7/2010 (RCUD 3439/2009 ), 30/9/2010( RCUD 2268/2009 ) y de 10/11/2011 (RCUD 394/2011 ).

El motivo ha de ser desestimado. Examinada la comunicación entregada a la trabajadora la misma resulta lo suficientemente expresiva de los motivos por los que se justifican las causas que determinan el despido. En ella se describe la empresa empleadora, la situación del mercado y de la empresa, la situación económica negativa de esta última, la declaración de concurso de acreedores y la situación técnica y organizativa y de producción del departamento en el que presta sus servicios la demandante, para concluir la necesidad de rescindir su contrato. A todo ello, se acompaña documentación económica y financiera que se le entrega junto con la carta de despido, y que está conformada por la memoria económica y balance de los últimos tres trimestres así como el balance a 31-12-14.

De todo ello se infiere que la trabajadora pudo conocer suficientemente, a través del contenido expresado, las causas que invocaba su empleadora. Cuestión distinta es si dichas causas resultan suficientes para justificar el despido, lo que se entronca directamente con la posible existencia de un grupo de empresas pero no con la descripción de la causa expresada en la misiva, que insistimos es suficiente.



CUARTO.- Con carácter subsidiario, para el caso de ser desestimado el motivo anterior como así ha ocurrido, se plantea un tercer motivo de recurso, redactado también al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS . Se dice infringido el art. 51.1 ET , pues la empresa no utiliza ninguno de los parámetros contenidos en dicho artículo para justificar el despido, limitándose a dar información sobre la reducción del margen bruto entre los años 2011 y 2013, y en cuanto a las pérdidas, ofrece los datos de 2014, sin acreditar las que se producen al momento de producirse el despido. Se dice igualmente que tampoco se detalla la disminución de ingresos durante tres trimestres consecutivos, incumpliendo lo dispuesto en la norma citada.

En cuanto a las causas organizativas y productivas, y respecto a las primeras, se utilizan argumentos muy genéricos sin hacer una relación precisa de las causas organizativas utilizadas; y en cuanto a las productivas, la empresa no ha acreditado la existencia de cambios en la demanda de productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.

Este motivo también ha de ser desestimado. Conforme a lo dispuesto en el art. 51.1 ET , ' Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

Los datos expresados en la documentación económica no ofrecen duda de la concurrencia de la causa económica expresada. Tal y como se constata en hechos probados, la cuenta de pérdidas y ganancias del año 2012 arrojó un resultado positivo de 12.924,76 euros, mientras que a la finalización del ejercicio 2014, en las únicas cuentas aprobadas y cercanas al despido producido en marzo de 2015, el resultado se invierte considerablemente, arrojando un dato negativo de - 974.081,22 euros.

La existencia de pérdidas también queda corroborada, pues en el segundo trimestre de 2014, la empresa tuvo una cifra negativa de 106.992,18 euros; en el tercer trimestre, pérdidas por importe de 869.541,06 euros y en el último trimestre del año de 1.300.618,89 euros. Ello no quiere decir, como así se sostiene en el recurso que la empresa esté obligada a consignar los datos de los mismos trimestres del año anterior, pues acreditadas las pérdidas, no es necesario acudir a la previsión contenida en el art. 51 relativa a la existencia disminución de nivel ordinario de ingresos o ventas si la misma se produce durante tres trimestres consecutivos.

Asimismo, consta igualmente que el margen bruto y neto de la empresa ha ido decreciendo considerablemente a lo largo de las anualidades transcurridas entre 2011 y 2013. Y si a ello le unimos que la empresa fue declarada en concurso de acreedores, dictándose auto acordando su liquidación, no cabe sino confirmar la apreciación del juez de instancia relativa a la concurrencia de causa económica.

A ello no obsta que pudiera apreciarse por aquél la posible existencia de una 'sucesión empresarial' que entendemos confunde con el 'grupo de empresa', pues no es posible identificar, como así se pretende, grupo de empresas a efectos laborales con lo que la doctrina ha denominado 'empresas de grupo', ( STS 20 de octubre de 2015, casación 172/2014 ) fenómeno eminentemente mercantil al que parece hacer referencia la documentación presentada junto con la carta de despido.

Pero es que aún cuanto entendiéramos que pudiera existir un grupo patológico de empresas a efectos laborales, tampoco dicha declaración podría incidir en la respuesta que esta Sala ha dado al recurso, pues tal y como se consigna en el fundamento de derecho quinto, con valor de hecho probado, el resto de empresas tienen nula actividad y todos sus trabajadores han sido dados de baja, por lo que ningún dato positivo que pudiera incidir en la situación del grupo que se dice existente puede añadirse a los ya constatados datos negativos de la empresa Antonio Pina Diaz S.L.

Y dado que la redacción operada por el art. 51.1 ET no exige la concurrencia de la totalidad de las causas económicas, organizativas o productivas que puedan invocarse, de suerte que concurriendo una de ellas, no es necesario entrar a resolver sobre las demás, acreditada la causa económica, procede confirmar en su integridad la resolución de instancia, desestimando el recurso interpuesto por la trabajadora.



QUINTO.- No procede la imposición de costas, al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Brigida frente a la sentencia dictada el 28 de julio de 2016 por el Juzgado de lo Social número 3 de Alicante , en autos número 385/2015 seguidos a instancia de la precitada recurrente frente a ANTONIO PINA DÍAZ S.L, GLOBAL SAFFRON ESPAÑA S.L, CORPORACIÓN DE OPERADORES DE AZAFRAN ESPAÑOL S.L Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1265 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.

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