Sentencia Social Nº 1999/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1999/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1579/2015 de 16 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 16 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 1999/2015

Núm. Cendoj: 29067340012015101932


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20130011681

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación 1579/2015

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº5 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 878/2013

Recurrente: Luis Andrés

Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante:TERESA CERRILLO VIDA

Recurso de Suplicación número 1579/2015

Sentencia número 1999/2015

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a diecisiete de diciembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, de 1 de junio de 2015 , en el que ha intervenido como parte recurrente DON Luis Andrés , representado y dirigido técnicamente por el letrado don Juan Rojano Trujillo; y como parte recurrida, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.- El 10 de octubre de 2013, don Luis Andrés presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que suplicabaque, con revisión del grado reconocido anteriormente, se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de accidente no laboral, con abono de la prestación correspondiente.

SEGUNDO.- Dicha demanda se turnó al Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, que incoó el proceso sobre Seguridad Social en materia prestacionalcorrespondiente, con el número 878/2013, y en el que, una vez admitida a trámite la demanda por decreto de 14 de octubre de 2013, se celebró el juicio correspondiente el 25 de mayo de 2015.

TERCERO.- El 1 de junio de 2015 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que desestimando la demanda formulada por D. Luis Andrés contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Debo confirmar y confirmo la resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 20.09.013 absolviendo a dicha entidad gestora de las peticiones de la parte actora.

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:

1- D. Luis Andrés , nacido el NUM000 .1960, con documento nacional de identidad número NUM001 figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y por resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 12.05.2011, fue declarado en situación de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de cerrajero, derivada de enfermedad común con derecho a un 55 % de su base reguladora de 1.198,62 euros.

2.- El diagnóstico de tal declaración fue: 'Secuelas de poliomielitis en MID. Espondiloartrosis lumbar. Síndrome de hombro doloroso bilateral. 'Interpuesta demanda en reclamación de incapacidad permanente absoluta fue desestimada estableciendo que el actor padecía a la fecha del hecho causante 'Secuelas de poliomielitis en MID. Espondiloartrosis lumbar. Síndrome subacromial bilateral. HTA esencial, dislipemia, diabetes, ambliopía en ojo derecho con AV de 0,05 por coriorretinopatía miópica, síndrome del túnel carpiano derecho, trastorno mixto ansioso depresivo'

3.- El actor solicitó la revisión del grado por agravación y el día 22.07.2013 se emitió informe médico de síntesis, con el diagnóstico de 'Trastorno mixto ansioso -depresivo. Secuelas de poliomielitis en MID. S. Subacromial bilateral. Artropatía de deposito. Artrosis generalizada.'

4.-El 25.07.013 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la no revisión del grado de invalidez. Dicha propuesta fue aceptada por resolución del día 29.07.2013.

5.-Se interpuso reclamación previa y se desestimó por resolución de 20.09.013.

6.- El actor padece 'Secuelas de poliomielitis en MID. Espondiloartrosis lumbar. Síndrome subacromial bilateral. HTA esencial, dislipemia, diabetes, ambliopía en ojo derecho con AV de 0,05 por coriorretinopatía miópica, síndrome del túnel carpiano derecho, trastorno mixto ansioso depresivo. Artropatía de deposito. Artrosis generalizada.'

QUINTO.- El 22 de junio de 2015, el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, en el que reiteraba lo suplicado en su demanda, y no formularse impugnación por la entidad gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

SEXTO.- El 13 de octubre de 2015 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 17 de diciembre siguiente.


Fundamentos

PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el trabajador, en la que suplicaba que, con revisión del grado reconocido anteriormente, se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, por considerarse que no se había producido una modificación en su estado que justificase el reconocimiento del grado pretendido. Contra esta sentencia, el demandante interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase la misma y se estimase su demanda, articulando para ello un solo motivo de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que no ha sido impugnado por la entidad gestora, y cuyo examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO.- Así, la parte recurrente, al amparo del artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], formaliza un sólo motivo de suplicación para denunciar la infracción del artículo 137.5 y 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio[en adelante, LGSS], sosteniendo que se había producido una agravación de sus dolencias que justificaba el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta pretendida.

TERCERO.- El artículo 136.1 de la LGSS , en relación con el artículos 137.5 de dicha norma -en la redacción anterior a la dada por el artículo 8 uno del Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social , ante la falta de desarrollo reglamentario-, establece que la incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta es aquella situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas,(...) que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.Por último, el artículo 143.2 de dicha ley establece la posibilidad de revisar el grado de invalidez reconocido si se produce una agravación o mejoría del estado invalidante.

Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005 ]).

Por otro lado, no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 141.2 de la LGSS que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, encontrándose en la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. La declaración de incapacidad permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales, o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura, de 7 de febrero del 2013 [ROJ: STSJ EXT 243/2013 ], contiene un resumen jurisprudencial sobre la materia).

Por último, la agravación o la mejoría que justifique la revisión exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas (la que determinó la declaración de incapacidad permanente y la existente cuando se lleva cabo la revisión) y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en incapacidad permanente, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada (sentencia de 22 de diciembre de 2009 [ROJ: STS 8386/2009]).

CUARTO.- En el supuesto examinado, partiendo del relato de hechos de la sentencia de instancia -inalterado por no haberse solicitado su revisión-, se desprende que se está ante un trabajador que, cuando contaba 50 años, en mayo de 2011, le fue reconocida por la entidad gestora la situación pensionada de incapacidad permanente, en el grado total para la profesión de cerrajero, por padecer secuelas de poliomielitis en miembro inferior derecho, espondiloartrosis lumbar y síndrome de hombro doloroso bilateral. Interpuesta demanda en reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, de desestimó dicha pretensión, no obstante lo cual se estableció el siguiente cuadro residual:secuelas de poliomielitis en MID, espondiloartrosis lumbar, síndrome subacromial bilateral, HTA esencial, dislipemia, diabetes, ambliopía en ojo derecho con AV de 0,05 por coriorretinopatía miópica, síndrome del túnel carpiano derecho y trastorno mixto ansioso depresivo. En 2013, cuando ya contaba con 53 años, interesó la revisión, determinándose como padecimientos los siguientes:secuelas de poliomielitis en MID, espondiloartrosis lumbar, síndrome subacromial bilateral, HTA esencial, dislipemia, diabetes, ambliopía en ojo derecho con AV de 0,05 por coriorretinopatía miópica, síndrome del túnel carpiano derecho, trastorno mixto ansioso depresivo, artropatía de depósito y artrosis generalizada.'

QUINTO.- La magistrada de instancia confirma la resolución denegatoria de la entidad gestora, y desestima la demanda, argumentando que el trabajador presenta básicamente las mismas dolencias, más las(...) de artropatía de depósito y artrosis generalizada, que si bien evidencia una agravación por su carácter degenerativo, conforme el informe de valoración sigue presentando las mismas limitaciones, sin que de la documental médica aportada por la parte actora se acredite que el actor tiene anulada su capacidad laboral(fundamento de derecho segundo).

SEXTO.- La Sala comparte tales consideraciones que llevan a la sentencia recurrida a denegar la revisión del grado pues desde aquella esencial similitud de los cuadros residuales a comparar -que se cifran acertadamente, no en el inicialmente establecido en la resolución primera, sino en las establecidas en la sentencia subsiguiente- persiste al tiempo de la revisión, ya que únicamente se suman dolencias articulares, cuya incidencia solo alcanza a actividades en las que sean precisos los esfuerzos físico de cierta intensidad.

Por todo lo anterior, la sentencia de instancia no infringió el precepto citado en el recurso, lo que obliga a rechazar el motivo de suplicación formulado.

SÉPTIMO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por don Luis Andrés y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, de 1 de junio de 2015 .

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 1579/15; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 157915. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600,00) euros.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así por esta sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.


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