Sentencia Social Nº 1999/...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1999/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2982/2013 de 14 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 14 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ LOPEZ, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 1999/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015101803

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO CG

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2012 0003352

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002982 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000659 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA

Recurrente/s: Alexis

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:FRANCISCO NAZARIO DIZ GARCIA

Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Apolonio

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) , FELIPE ANDREU BARALLOBRE

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO

En A CORUÑA, a catorce de Abril de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002982 /2013, formalizado por D. Alexis , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000659 /2012, seguidos a instancia de D. Alexis frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Apolonio , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Alexis presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Apolonio , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha quince de Febrero de dos mil trece que desestimó la demanda.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

1.- El día 14 de mayo de 2008, el trabajador Don Apolonio , se encontraba realizando tareas de limpieza, por cuenta de la empresa 'JOSÉ LUIS GARCÍA MARTÍNEZ', junto a su compañero, Don Fausto , en la C/ Sinforiano López, esquina Juan Castro Mosquera. El trabajo consistía en la limpieza de los cristales de unas oficinas situadas en el segundo entresuelo del edificio, por la parte exterior. Para ello, el Sr. Apolonio utilizaba una escalera metálica de dos tramos, de una longitud total de 8 metros, que era sujetada desde abajo por su compañero. Cuando comenzaba a bajar por la escalera, tras limpiar los primeros ventanales, y encontrándose a unos 5 metros de altura, se cayó al suelo. Como consecuencia de la caída, sufrió fractura de una vértebra, fractura de menisco de rodilla izquierda y de ligamentos - cruzados, fractura de calcáneo de pie derecho y hematoma en cara (Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo incorporada al expediente administrativo (folios 6 a 9), documento 1 del ramo de prueba de la parte actora y declaración testifical de Don Fausto ). 2.-El trabajador lesionado no llevaba puesto el cinturón de seguridad. En la evaluación de riesgos se indicaba, con respecto a las medidas a adoptar en la utilización de las escaleras de mano, que 'cada vez que se vaya a llevar a cabo un trabajo de limpieza de cristales, se hará un estudio previo de las medidas de seguridad que se deberán adoptar y se informara a los trabajadores de la forma de trabajar'. La empresa no hizo estudio previo de las medidas de seguridad a adoptar, en relación con la limpieza del edificio en el que trabajaba el lesionado (Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo incorporada al expediente administrativo, documento 3 del ramo de prueba de la parte actora v declaración testifical de Don Fausto ). 3.- El accidentado recibió la siguiente formación: curso de prevención de riesgos en el sector de limpieza de 2 horas lectivas, impartido el 24 de octubre de 2003; curso de prevención sobre primeros auxilios, de 2 horas lectivas, impartido el 4 de mayo de 2005; curso de PRL para personal de limpieza de cristales, de 0,75 horas lectivas, impartido el 22 de mayo de 2007, que incluía formación sobre el manejo seguro de escaleras de mano y tijera y sobre los riesgos generales de trabajos en altura (ramo de prueba de la parte actora). 4.- El lesionado estuvo en situación de IT, del 15.05.2008 at 05.11.2009, y por recaída, del 25.02.2010 al 15.04.2010. Además, fue declarado en situación de incapacidad permanente total, con derecho al percibo de una pensión sobre una base reguladora de 1102,01E, y efectos económicos desde el 16.04.2010 (folio 35 del expediente administrativo). 5.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social A Coruña levantó acta de infracción de fecha 28.10.2008, incorporada al expediente administrativo, y que se da aquí por reproducida (folios 6 a 9), en la que propuso que se le impusiera a la empresa actora una sanción de 2500€ por falta grave en materia de prevención de riesgos laborales del art. 12.16 letra b)LISOS , en relación con los artículos 39.1 y 3 , 40.2 b) de la misma norma . 6.- Asimismo, en fecha 17.10.2008, la Inspección de Trabajo formuló ante el I.N.S.S. escrito de iniciación de expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene, solicitando que, en base a la relación de causalidad existente entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción del ordenamiento vigente en materia de Seguridad y Salad Laboral, se le impusiese a la empresa el abono de un recargo del 30% de todas las prestaciones económicas que se abonaran como consecuencia del accidente. Incoado el expediente de recargo NUM000 , en fecha 16.12.2008, el INSS acordó suspender la tramitación hasta que se dictase resolución definitiva en vía administrativa en relación con el acta de infracción. Por resolución de 2 de marzo de 2009, de la Delegación provincial de la Conselleria de Traballo de la Xunta de Galicia, se confirmó el acta de infracción y se le impuso a la empresa una sanción de 2500€. Y formulado recurso de alzada contra la anterior resolución, se desestimó por la Conselleria el 17.12.2010. Reanudada la tramitación del expediente de recargo, se concedió a la empresa y al trabajador lesionado un plazo de diez días para formular alegaciones (expediente administrativo). 7.- El EVI emitió dictamen en fecha 20.01.2012, proponiendo que se declarase la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente sufrido por el Sr. Apolonio , y que las prestaciones de la S.S. se incrementasen en un porcentaje del 30%. Y en fecha 07.03.2012, el I.N.S.S. dicta resolución, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente sufrido por el trabajador, con la consiguiente imposición de un recargo del 30% sobre las prestaciones de seguridad social derivadas de dicho siniestro, con cargo a la entidad actora (folios 27 a 33 expediente administrativo). 8.- No conforme con la anterior resolución, la empresa formuló reclamación previa, en fecha 04.04.2012, que fue desestimada mediante nueva resolución de 27.04.2012 (folios 45 a 47 expediente administrativo).

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que desestimando la demanda formulada por ' Alexis ' contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra DON Apolonio , CON DNI NUM001 , debo declarar; declaro no haber lugar a ella, absolviendo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado por la parte codemandada D. Apolonio . Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por la empresa demandante José Luis García Martínez, manteniendo la resolución del INSS que, en el expediente de recargo por falta de medidas de seguridad, resolvió en fecha 07-03- 2012, declarar la existencia de responsabilidad empresarial, por falta de medidas de seguridad e higiene, en el accidente laboral sufrido por el trabajador demandado Sr. Apolonio en fecha 14.05.08, imponiéndole un recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social que se deriven por tal contingencia.

Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la parte accionante, y al amparo del apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S ., denuncia la infracción del artículo 123.1 de la L.G.S.S ., alegando, en síntesis, que el empresario ha sido diligente: facilitando la formación necesaria para poder hacer el trabajo en condiciones de seguridad y los equipos precisos. Obligando a su uso cuando está presente, contratando a un trabajador, únicamente, para sujetar la escalera a su compañero; siendo el propio trabajador quien, a pesar de haber sido instruido sobre cuando y como se debe asegurar la escalera al paramento superior y sobre su deber de ponerse el arnés si trabaja en altura, decide no hacer ninguna de estas dos cosas. Por ello solicita la revocación de la resolución recurrida, declarando no haber lugar al recargo de prestaciones a la empresa accionante, procediendo en consecuencia a su libre absolución, condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración.

La inalterada resultancia fáctica de la resolución recurrida declara probado:

1) El día 14 de mayo de 2008, el trabajador Don Apolonio , se encontraba realizando tareas de limpieza, por cuenta de la empresa 'JOSÉ LUIS GARCÍA MARTÍNEZ', junto a su compañero, Don Fausto , en la C/ Sinforiano López, esquina Juan Castro Mosquera. El trabajo consistía en la limpieza de los cristales de unas oficinas situadas en el segundo entresuelo del edificio, por la parte exterior. Para ello, el Sr. Apolonio utilizaba una escalera metálica de dos tramos, de una longitud total de 8 metros, que era sujetada desde abajo por su compañero. Cuando comenzaba a bajar por la escalera, tras limpiar los primeros ventanales, y encontrándose a unos 5 metros de altura, se cayó al suelo. Como consecuencia de la caída, sufrió fractura de una vértebra, fractura de menisco de rodilla izquierda y de ligamentos - cruzados, fractura de calcáneo de pie derecho y hematoma en cara (Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo incorporada al expediente administrativo (folios 6 a 9), documento 1 del ramo de prueba de la parte actora y declaración testifical de Don Fausto ).

2) El trabajador lesionado no llevaba puesto el cinturón de seguridad. En la evaluación de riesgos se indicaba, con respecto a las medidas a adoptar en la utilización de las escaleras de mano, que 'cada vez que se vaya a llevar a cabo un trabajo de limpieza de cristales, se hará un estudio previo de las medidas de seguridad que se deberán adoptar y se informara a los trabajadores de la forma de trabajar'. La empresa no hizo estudio previo de las medidas de seguridad a adoptar, en relación con la limpieza del edificio en el que trabajaba el lesionado (Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo incorporada al expediente administrativo, documento 3 del ramo de prueba de la parte actora v declaración testifical de Don Fausto ).

3) El accidentado recibió la siguiente formación: curso de prevención de riesgos en el sector de limpieza de 2 horas lectivas, impartido el 24 de octubre de 2003; curso de prevención sobre primeros auxilios, de 2 horas lectivas, impartido el 4 de mayo de 2005; curso de PRL para personal de limpieza de cristales, de 0,75 horas lectivas, impartido el 22 de mayo de 2007, que incluía formación sobre el manejo seguro de escaleras de mano y tijera y sobre los riesgos generales de trabajos en altura (ramo de prueba de la parte actora).

4) La Inspección de Trabajo y Seguridad Social A Coruña levantó acta de infracción de fecha 28.10.2008, incorporada al expediente administrativo, y que se da aquí por reproducida (folios 6 a 9), en la que propuso que se le impusiera a la empresa actora una sanción de 2500€ por falta grave en materia de prevención de riesgos laborales del art. 12.16 letra b)LISOS , en relación con los artículos 39.1 y 3 , 40.2 b) de la misma norma . Asimismo, en fecha 17.10.2008, la Inspección de Trabajo formuló ante el I.N.S.S. escrito de iniciación de expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene, solicitando que, en base a la relación de causalidad existente entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción del ordenamiento vigente en materia de Seguridad y Salad Laboral, se le impusiese a la empresa el abono de un recargo del 30% de todas las prestaciones económicas que se abonaran como consecuencia del accidente. Incoado el expediente de recargo NUM000 , en fecha 16.12.2008, el INSS acordó suspender la tramitación hasta que se dictase resolución definitiva en vía administrativa en relación con el acta de infracción. Por resolución de 2 de marzo de 2009, de la Delegación provincial de la Conselleria de Traballo de la Xunta de Galicia, se confirmó el acta de infracción y se le impuso a la empresa una sanción de 2500€. Y formulado recurso de alzada contra la anterior resolución, se desestimó por la Conselleria el 17.12.2010. Reanudada la tramitación del expediente de recargo, se concedió a la empresa y al trabajador lesionado un plazo de diez días para formular alegaciones (expediente administrativo).

Cumple señalar, en cualquier caso, que en el derecho del trabajo el empleador contrae la deuda de proporcionar a sus empleados la seguridad que se plasma en los artículos 4.2, d ) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores y recientemente en los artículos 14 y 42 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales . Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.

Si el accidente sufrido por el trabajador se produjo, tal como arriba se reseñó, y viniendo declarado probado en la sentencia de instancia, que el equipo de trabajo elegido no era el más seguro, teniendo en cuenta la peligrosidad de las tareas ejecutadas, a una altura superior a cinco metros, pues aunque un compañero sujetaba la escalera desde abajo, no disponía, al parecer, de sujeción el parámetro sobre el que estaba apoyada en su parte superior (repisa de la ventana); a lo que hay que añadir que el trabajador no llevaba puesto el arnés anticaidas porque tampoco era fácil su anclaje, dadas las características del edificio en que trabajaba y que no se realizó el estudio previo de las medidas de seguridad del trabajo que se le encomendó al Sr. Apolonio . Todo parece indicar que ha sido aquella falta previsión y control, lo que provocó el accidente acaecido, por lo que el nexo causal entre dicho incumplimiento por quien venía obligado a ello y el daño sufrido por el trabajador está fuera de toda duda.

En consecuencia, ha de estimarse correcta y ajustada a derecho la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la empresa accionante de que se deje sin efecto la resolución recaída en el expediente de recargo de prestaciones tramitado por el INSS, que resolvió declarar la existencia de responsabilidad empresarial, por falta de medidas de seguridad, de la demandante Alexis , imponiendo a la misma el incremento del 30%, en concepto de recargo, como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad en el accidente laboral sufrido por el trabajador accidentado.

Todo lo cual conlleva a la confirmación de la resolución recurrida, previa desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma.

En consecuencia,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Alexis contra la sentencia de fecha quince de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social Uno de A Coruña , en el procedimiento 659/2012, seguido a su instancia, sobre recargo de prestaciones contra D. Apolonio , el INSS y la TGSS, confirmando la expresada resolución.

Se condena a la recurrente al abono de 300 euros, en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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