Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1999/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1327/2017 de 18 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 1999/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101800
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5717
Núm. Roj: STSJ CV 5717/2017
Encabezamiento
1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 1.327/2017
Recursos de Suplicación - 001327/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.999 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 001327/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de febrero
de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA , en los autos 000732/2016, seguidos
sobre cese relación laboral, a instancia de Tomás asistido por el Letrado D. Agron Biraku, contra ENTIDAD
ESTATAL DE TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACION PARA EL EMPLEO (TPFE) representada por la
Abogada del Estado Dª Bárbara Aranda Carles, y en los que es recurrente ENTIDAD ESTATAL DE TRABAJO
PENITENCIARIO Y FORMACION PARA EL EMPLEO (TPFE), ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a.
D. /Dª. Ana Sancho Aranzasti.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Se condena al ORGANISMO AUTONOMO TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS a pagar al demandante, Tomás , la cantidad de 1.440 euros'.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Tomás , interno en la Prisión de Picassent, prestaba servicios como trabajador en la lavandería de dicha prisión, como auxiliar, desde el día 8.4.2016, con un salario diario de 9,20 euros.
SEGUNDO.- En virtud de acuerdo del Director del Establecimiento Penitenciario, en calidad de delegado de la ENTIDAD ESTATAL DE TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACION PARA EL EMPLEO, de fecha 5.5.2016 (notificado el día 12.5.2016), se procedió a la extinción de su relación laboral; decisión motivada en el hecho de que supuestamente habría instigado a otros internos a realizar una protesta.
TERCERO.- En vía administrativa se terminó por dejar sin efecto la referida extinción (el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria dejó sin efecto la sanción por esos mismos hechos en virtud de auto de 24.8.16 , resolución a la que se remitía la resolución de la reclamación previa para dejar sin efecto la extinción de la relación laboral), no siendo reincorporado el actor a un puesto de trabajo hasta el día 8.11.2016'.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte ENTIDAD ESTATAL DE TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACION PARA EL EMPLEO (TPFE), que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número 7 de Valencia, por la que es condenaba a la Entidad Estatal de Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo a abonar al actor, Tomás , interno en el centro penitenciario de Picassent una cantidad de 1.440 euros, recurre en suplicación la citada entidad, impugnando su recurso el actor.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado formula su recurso a través de dos motivos, redactados ambos al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , que por su estrecha relación serán examinados conjuntamente al presente fundamento de derecho.
Y así, se dicen infringidos los arts. 2.1 c) ET , y arts. 9 y 10 RD 782/200. Se argumenta en el cuerpo del recurso que la sentencia de instancia infringe el concepto de relación laboral penitenciaria al reconocerse el abono de los salarios dejados de percibir desde que el actor fue cesado hasta su reincorporación, pues el cese en la relación laboral especial de los internos en establecimientos penitenciarios no puede asemejarse a un despido y aplicarle las consecuencias jurídicas derivadas de dicha semejanza. Invoca en apoyo de su pretensión, sentencia de esta Sala de 7-7-15 rs. 2418/2015 y de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede Valladolid, de 2 de marzo de 2017, que no constituyen jurisprudencia a los efectos pretendidos.
Conviene antes de proceder a examinar el fondo de la cuestión debatida, destacar los antecedentes fácticos y procesales que han dado lugar al recurso que ahora se nos plantea. El actor, interno en la prisión de Picassent, trabajaba en la lavandería de dicho centro hasta que el 5-5-2016, por acuerdo del Director del establecimiento penitenciario, se procedió a la extinción de su relación laboral motivada por el hecho de que supuestamente el interno había instigado a otros compañeros a realizar una protesta.
Interpuesta reclamación previa a la vía jurisdiccional social, fue dictada resolución de 7 de junio de 2016, por la que se estimaba parcialmente la misma, condicionando la decisión extintiva a la finalización del expediente disciplinario que se estaba tramitando con un acuerdo sancionador por los hechos informados. De no producirse, debería reincorporarse al reclamante en el mismo puesto de trabajo u otro similar, de acuerdo con la disponibilidad del Centro penitenciario, instándose a la dirección del centro a la adopción de un acuerdo de suspensión de la relación laboral especial durante la sustanciación del expediente disciplinario.
No obstante el dictado de dicha resolución, que el actor desconocía al momento de interponer demanda ante el Juzgado de lo Social (se expresaba en el escrito rector que 'aún no se había recibido contestación alguna'), interpuso el actor demanda por despido suplicando ' se reconozca la improcedencia de la que ha sido objeto el actor, mismas condiciones anteriores al despido y que abone los salarios dejados de percibir desde que se produjo el despido hasta la readmisión tenga lugar en la debida y legal forma'.
El 24-8-16 el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Valencia dictó auto estimando el recurso de alzada del preso y dejando sin efecto el acuerdo sancionador de 7-6-16 recaído en el expediente disciplinario y por ende, la sanción impuesta.
Conforme a doctrina de la Sala Cuarta, expresada en STS de 11-12-2012, Rs. 3532/2011 : 'Respecto de las reclamaciones por despido efectuadas por los penados a los que se les notifica el cese en el trabajo, la doctrina de esta Sala IV ha venido sosteniendo que el despido no figura entre las causas de extinción de contrato en este tipo de relación laboral especial. Así, STS 5 mayo 2000 (rcud. 3325/1999 ), 25 septiembre 2000 (rcud. 3982/1999 ) y 30 octubre 2000 (rcud. 639/2000 ).
Señalaba la STS de 5 mayo 2000 (rcud. 3325/1999 ) que el Reglamento Penitenciario no contiene ninguna remisión expresa a la normativa del Estatuto de los Trabajadores reguladora del despido (artículos 54 y siguientes ). Siendo claro que el envío a la Ley de Procedimiento Laboral que se contiene en el transcrito artículo 134.5 no puede contradecir el núm. 4 del mismo precepto pues una interpretación racional del núm.
5 conduce a considerar que se está refiriendo a cuestiones litigiosas de carácter sustantivo que previamente hayan sido acotadas por las previsiones directas o por reenvío del Reglamento Penitenciario. Y es que el despido es una figura de derecho material o sustantivo y regulado en los artículos 54 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , aunque la Ley de Procedimiento Laboral, además de regular la modalidad procesal correspondiente, en sus artículos 103 y siguientes , reproduzca en parte el contenido de ley sustantiva' Y remite la citada resolución a las reglas específicas previstas en el art. 10 RD 782/2001 para regular la extinción contractual de la relación laboral de carácter especial de los penados en instituciones penitenciarias.
En atención a lo expuesto, la Sala concluye en primer lugar que la petición articulada en demanda relativa a la declaración de improcedencia del cese operado no podía tener favorable acogida, pues de un lado, como ya hemos avanzado, el despido no figura entre las causas de extinción de la relación laboral de carácter especial que ahora abordamos, sin perjuicio de que pueda examinarse la causalidad de dicho cese a efectos de ser el mismo ajustado a derecho.
Lo que ocurre es que entendemos que dicha pretensión ha devenido inoperante, pues ya fue dictada resolución, estimando parcialmente la reclamación previa del trabajador en el sentido de condicionar la decisión extintiva a la finalización del expediente disciplinario que se estaba tramitando con un acuerdo sancionador por los hechos informados. Acuerdo sancionador que fue anulado por auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 1 de Valencia en fecha 24-8-2016 .
Resta entonces por valorar si procede confirmar la condena a la Entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 1.440 euros en concepto de indemnización por los perjuicios ocasionados desde que fue cesado hasta que fue de nuevo reincorporado a su trabajo.
El Juez de instancia, pese a que en el escrito rector se reclamaban literalmente ' los salarios dejados de percibir desde que se produjo el despido hasta que la readmisión tenga lugar en la debida y legal forma' concede lo que denomina una ' indemnización que aunque tenga un cierto paralelismo con los salarios de tramitación, deriva de los perjuicios causados al demandante por la decisión extintiva' , petición que no resulta del tenor literal articulado en demanda.
Cita en apoyo de su resolución Sentencia de esta Sala de 12-7-2016 que concede la misma. Sin embargo, en el supuesto que ahora nos ocupa, la Sala, siguiendo el criterio mantenido en la ya apuntada resolución de la Sala Cuarta así como en las dictadas por esta Sala y que se invocan en el escrito de recurso, ha decidido de revocar la resolución que ahora se dicta. En primer término, porque como dijimos, no siendo aplicable al cese del demandante los efectos derivados de un despido, por no regularse expresamente en el art. 10 del RD 782/2001 , no puede efectuarse el paralelismo que se pretende por el actor, condenando a la institución penitenciaria al abono de los salarios dejados de percibir tras el cese, al haber sido declarado nulo el acto sancionador que lo motivó.
En segundo lugar, porque aun cuando se dictase una resolución convalidando lo ya resuelto por la Administración, declarando que el actor debía ser repuesto en su puesto de trabajo, ello no desvirtuaría el contenido aquélla, que no olvidemos, viene limitado y conformado por lo pedido en demanda, y que dicho sea de paso, se interpuso cuando la administración ya había resuelto la reclamación administrativa previa en sentido parcialmente desestimatorio, llegando el recurso a esta Sala cuando el acto ya ha sido anulado en vía administrativa, lo que se encuentra fuera de nuestro alcance.
En tercer lugar, porque aun cuando entendiéramos como así hizo el Juez a quo, que lo que se reclama por el recurrente en una indemnización por los perjuicios ocasionados, haciendo un paralelismo con los salarios de tramitación (conclusión que no compartimos), tampoco procedería imponer a la Administración la condena a su abono, pues el Ato Tribunal, en su sentencia de 11 de diciembre de 2012 , después de analizar los requisitos de la comunicación extintiva de la relación laboral del penado en una institución penitenciaria, sostiene lo siguiente: 'Desde la óptica del mandato constitucional y de esa concreción legal, la comunicación del cese efectuada en este caso con referencia a la causa de extinción, por remisión al art. 10.2 f) del RD 782/200 , se está limitando a expresar los fundamentos de derecho del acto administrativo por el que el Director del Centro acuerda la extinción de la relación laboral. Sin embargo, la mera mención del fundamento jurídico, sin conexión con un mínimo relato de los hechos sobre los que se aplica la normativa invocada, impide que el trabajador pueda conocer la causa de tal decisión porque lo que se le comunica es exclusivamente la calificación jurídica efectuada por quien ostenta la competencia extintiva, sin relacionarla con los hechos objeto de tal calificación.
Tal modo de proceder hace anulable el acto, por tratarse de un vicio de anulabilidad que ha producido indefensión al administrado, con conculcación del derecho constitucional de tutela, y tal y como asimismo prescribe el artículo 63.2 (LJCPAC).
Se trata de un defecto que no podía ser convalidado ni por la cita de los informes previos sobre los que se sustentó aquella decisión, ni por la aportación ulterior de los mismos. Y ello porque no consta que el trabajador conociera tales informes con anterioridad a la demanda y, si bien éstos pueden servir como medio de prueba para justificar la concurrencia de la causa extintiva, no enervan el defecto de motivación de la comunicación, que puso en juego el derecho de defensa del trabajador.
Así, pues, la doctrina correcta es la que se contenía en la sentencia de contraste, que abogó por exigir la referencia, aunque no fuera pormenorizada, a las conductas determinantes de la decisión de extinguir la relación'.
Y resolviendo el debate, casa y anula la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ recurrida, condenando únicamente al Organismo demandado, a reponer la relación laboral especial al momento anterior de su extinción, matizando además, 'sin que quepa aquí efectuar pronunciamientos propios de la declaración de improcedencia del despido disciplinario'.
Por todo ello, entendemos que esa era la única consecuencia que se deriva de la anulación del acto sancionador, sin que proceda indemnización alguna, ni en concepto de salarios de tramitación (que es lo que se reclamaba en demanda), ni en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por las razones expuestas.
TERCERO.- No procede la imposición de costas, al estimarse íntegramente el recurso interpuesto, ex art. 235.1 LRJS .
En virtud de lo expuesto
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de la ENTIDAD ESTATAL DE TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACIÓN PARA EL EMPLEO (TPFE) frente a la Sentencia dictada el 10 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Social número 7 de Valencia , en autos número 732/2016 seguidos a instancia de D. Tomás frente a la precitada recurrente; y en consecuencia, con revocación de la citada resolución, y desestimación de la demanda en la instancia, absolvemos al Ente demandado de todos los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1327 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En Valencia a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
