Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1999/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1609/2019 de 18 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE DE
Nº de sentencia: 1999/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019101392
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1828
Núm. Roj: STSJ AS 1828/2019
Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01999/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2018 0001120
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001609 /2019
Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000281 /2018
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
RECURRENTE/S D/ña EUROPEAN BULK HANDLING INSTALLATION S.A EBHISA
ABOGADO/A: SERGIO NOVAL HERRERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Sabino , MINISTERIO FISCAL
ABOGADO/A: MARTA MARIA RODIL DIAZ,
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 1999/19
En OVIEDO, a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS,
Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001609/2019, formalizado por el Letrado DON SERGIO NOVAL HERRERO, en
nombre y representación de EUROPEAN BULK HANDLING INSTALLATION S.A EBHISA, contra la sentencia
número 427/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento MODIFICACION
SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000281/2018, seguidos a instancia de Sabino frente a EUROPEAN
BULK HANDLING INSTALLATION S.A EBHISA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente
el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: DON Sabino presentó demanda contra EUROPEAN BULK HANDLING INSTALLATION S.A EBHISA, MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 427/2018, de fecha nueve de noviembre de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Procedente de una bolsa de empleo constituida en el año 2005 para la contratación de vigilantes por parte de EBHISA, el 1-9-2006 don Sabino suscribió contrato de trabajo con esta empresa para prestar servicios propios de esa categoría, en la que se mantuvo hasta el año 2008 que pasó a maquinista.
SEGUNDO.- Siendo el único de los trabajadores procedentes de aquella bolsa que en la retribución no recibía la prima de personal, presentó demanda en reclamación del reconocimiento del derecho a recibir el 5% anual de incremento retributivo, que se materializaba en aquella prima personal.
La demanda dio lugar al procedimiento número 542/2009 del Juzgado de lo Social número 2 de Gijón, que en sentencia de 14-12-2009 desestimó la pretensión planteada bajo el argumento de que al contrato de trabajo de 1-9-2006 resultaba aplicable el acuerdo de 25-8-2006 suscrito en materia retributiva que había suprimido ese incremento.
TERCERO.- La diferencia retributiva que experimentaba don Sabino con respecto a los trabajadores procedentes de la misma bolsa de trabajo fue objeto de reiteradas conversaciones entre éste y algunos miembros del Comité de Empresa con la Gerencia y la Dirección de Recursos Humanos de EBHISA. La Dirección de la empresa, sensible al trato desigual que experimentaba el trabajador por la fecha de la firma del contrato de trabajo respecto de los contratados con anterioridad procedentes de la misma bolsa, buscó la forma de abonarle la prima personal y lo hizo de julio a septiembre de 2013 en cuantía equivalente a la mitad del importe de la prima en tanto revisaba el expediente y buscaba una solución.
En octubre de 2013 la empresa deja de abonar ese concepto, que reaparece en los recibos de salario del trabajador a partir del 1 de enero de 2015 como 'prima de puesto de trabajo', en importe de 183,81 euros en 2015 por mes completo de trabajo y de 185,88 euros en el año 2016 y hasta marzo de 2017, bajo un código que al igual que el importe retributivo se corresponde con la prima de Jefatura de Equipo, una condición laboral la de Jefatura de Equipo que nunca estuvo presente en el desempeño profesional del Sr. Sabino .
CUARTO.- En abril de 2017 EBHISA deja de abonar al trabajador la partida que documentaba en nómina como 'prima de puesto de trabajo'.
El 17-8-2017 el trabajador recibe por burofax comunicación escrita de que 'realizada la revisión anual de retribuciones de los trabajadores de la plantilla se ha detectado la existencia de un error material por el que venía percibiendo mensualmente de forma indebida desde el 1-1-2015 hasta el 30-3-2017 el concepto "prima en el puesto de trabajo", las cantidades que corresponden a un Oficial de 1ª-Jefe de Equipo, sin que haya realizado esas tareas, que no son de su categoría de maquinista'. Añadía que estimaba una percepción indebida de 1.672,02 euros recibidos por ese concepto entre julio de 2016 y marzo de 2017, que deberían reintegrar, con propuesta de efectuar la devolución a razón del descuento en nómina de 185,78 euros cada mes. Un descuento que la empresa viene aplicando.
QUINTO.- Don Sabino cuenta con la condición de Delegado Sindical, comunicada a la empresa el 9-11-2016.
Junto con otros once trabajadores formó parte del comité de huelga en la huelga convocada para los días 1 a 7 de febrero de 2017 y asistió a dos de las comparecencias del comité en el SASEC durante el proceso de mediación en la huelga, donde se desarrollaron cinco comparecencias entre el 26 de enero y el 16 de febrero que terminaron sin avenencia, y una más el 20 de febrero que concluyó con un acuerdo entre Comité de Empresa y empresa que dio en la desconvocatoria de la huelga.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Sabino frente a EUROPEAN BULK HANDLING INSTALLATION SA, y debo declarar y declaro nula la supresión en abril de 2017 de la retribución de la prima denominada prima puesto de trabajo abonada desde el mes de enero de 2015, por vulneración del derecho de huelga, con condena de la demandada a que reponga al trabajador en el percibo de esa partida retributiva, a que le abone las mensualidades impagadas desde el mes de abril de 2017 y a que restituya las cantidades descontadas en nómina en concepto de reintegro de ese concepto por el periodo junio de 2016 en adelante, con el abono del interés anual del 10% incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EUROPEAN BULK HANDLING INSTALLATION S.A EBHISA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19 de junio de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la parte demandada recurso de suplicación contra la Sentencia de instancia, estimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda rectora del proceso, en el que interesa la revisión del relato fáctico de aquélla, con adecuado encaje en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y denuncia la infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, al amparo de la letra c) de dicho precepto. El recurso es impugnado por el accionante y por el Ministerio Fiscal.
Respecto de aquél primer motivo debe de recordarse que es doctrina consolidada, cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, la que declara que para evitar que la discrecionalidad jurisdiccional se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia, éste debe de adecuarse a la observancia de determinados requisitos, a saber: 1º) La revisión de la versión histórica de una Sentencia no permite ni faculta al Tribunal ad quem a efectuar nueva valoración global y conjunta de la totalidad de la prueba practicada, sino que la misma se limita y debe operar sólo sobre la invocada en el escrito de formalización, documental y/o pericial, que además debe de ser patentemente demostrativa del error de hecho denunciado.
2º) No cabe admitir la variación fáctica de aquélla amparada en las mismas pruebas que han servido para su fundamento puesto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Magistrado a quo por un juicio valorativo personal y subjetivo del recurrente, parte interesada en el proceso.
3º) En el supuesto de medios de prueba contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones opuestas e incompatibles, debe de prevalecer la solución fáctica adoptada por el Juzgador de instancia a quien corresponde, en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, siempre que su libre apreciación sea razonable.
4º) Finalmente la modificación postulada ha de tener trascendencia para llegar a alterar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.
Los presupuestos que anteceden no concurren en el caso analizado en el que la adicción fáctica interesada carece de relevancia en orden a propiciar la alteración del Fallo de la Resolución de instancia. A ello cabe añadir que en el Fundamento de Derecho Segundo de aquélla ya se constata, con indudable valor de hecho probado, la existencia de la comunicación efectuada al trabajador en el mes de Julio de 2017, sin bien en el mismo también se matiza que fue en el mes de Abril de dicho año cuando la empleadora dejó de abonar por vez primera la controvertida prima de puesto de trabajo.
SEGUNDO.- En el apartado reservado a infracciones normativas se denuncia primeramente la vulneración del precepto 28.2 de la Constitución en relación con el Real Decreto 17/1997, y en lo que afecte al artículo 6.5 del mismo, así como de la Jurisprudencia que lo interpreta, omitiendo sin embargo la preceptiva cita de las Sentencias que conforman dicha Jurisprudencia.
En segundo lugar se invoca la violación de los preceptos 3.1 c) y 41.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la doctrina contenida en la Sentencias detalladas en el escrito de formalización.
Es ésta última infracción jurídica la que por razones de lógica procesal debe de ser abordada primeramente, toda vez que de no ser admitida la existencia de una condición más beneficiosa, la supresión del concepto retributivo controvertido no constituiría una modificación sustancial de condiciones de trabajo susceptible de ser declarada nula por vulneración del derecho de huelga.
Sostiene la empresa recurrente que el abono pacífico e ininterrumpido de la 'prima de puesto de trabajo' efectuado al actor desde el 1 de Enero de 2015 hasta Marzo de 2017 es un simple error material en la mecanización de los códigos de los distintos conceptos retributivos en sus recibos de salarios, al incluir el código correspondiente a la prima de jefatura de equipo y el importe fijado para la misma en la Norma Convencional aplicable.
La Sentencia recurrida declara, por el contra, que el abono de dicho concepto constituye una condición más beneficiosa al haberse incorporado y consolidado en la estructura retributiva del trabajador formando parte de su salario.
Sobre ésa figura jurídica, de creación doctrinal y jurisprudencial, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 12 de Noviembre de 2014 recuerda 'que no siempre resulta tarea sencilla determinar si nos hallamos en presencia de una CMB, «pues es necesario analizar todos los factores y elementos para saber, en primer lugar, sí existe la sucesión de actos o situaciones en la que se quiere basar el derecho, y en segundo lugar, si realmente es la voluntad de las partes, en este caso de la empresa, el origen de tales situaciones» (recientes, SSTS 07/04/09 rco 99/08 -; 06/07/10 -rco 224/09-; y 07/07/10- 196/09 -).
b).- Tampoco es ocioso recordar que sí bien la construcción de la figura de la CMB -de creación jurisprudencial, basada fundamentalmente en el art. 9.2 LCT- se configuró inicialmente con un carácter individual, alcanzando su consagración, entre otras, en las Sentencias de 31/10/61 (4.363) y 25/10/63 (4.413), sin embargo esa cualidad inicial - individual- se fue ampliando al admitir la posibilidad de que el beneficio ofertado sin 'contraprestación' se concediese también a una pluralidad de trabajadores, siempre que naciese de ofrecimiento unilateral del empresario, que aceptado se incorpora a los respectivos contratos de trabajo; de esta forma, se amplió la fuente origen del beneficio, alcanzando a los actos y pactos de empresa que no tienen naturaleza de convenio, y se llegó a la CMB de carácter colectivo (así SSTS 30/12/98 -rco 1.399/98-; 06/07/10 - rco 224/09 -; y 07/07/10 -rco 196/09-).
c).- La CMB requiere ineludiblemente que la misma se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca para su concesión, de suerte que la ventaja se hubiese incorporado al nexo contractual precisamente por «un acto de voluntad constitutivo» de una ventaja o un beneficio que supera las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo (sirvan de ejemplo, entre las últimas, las SSTS 05/06/12 -rco 214/11-; 26/06/12 -rco 238/11-; 19/12/12 -rco 209/11).- d).- En todo caso ha de tenerse en cuenta que lo decisivo es la existencia de voluntad empresarial para incorporarla al nexo contractual y que no se trate de una mera liberalidad - o tolerancia- del empresario, por lo que no basta la repetición o persistencia en el tiempo del disfrute, por lo que es necesaria la prueba de la existencia de esa voluntad de atribuir un derecho al trabajador ( SSTS 03/11/92 -rco 2.275/91-;... 07/07/10 - rco 196/09 -; y 22/09/11 -rco 204/10-. Y e).- Finalmente, reconocida una CMB, la misma se incorpora al nexo contractual e impide poder extraerla del mismo por decisión del empresario, pues la condición en cuanto tal es calificable como un acuerdo contractual tácito - art. 3. 1. c) ET- y por lo tanto mantiene su vigencia mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable, siendo de aplicación las previsiones del art. 1091 del CC acerca de la fuerza de obligar de los contratos y del art. 1256 CC acerca de la imposibilidad de modificar los términos del contrato de forma unilateral (como ejemplos cercanos, las SSTS 26/09/11 - rcud 4.249/10-; 14/10/11 -rcud 4.726/10-; y 19/12/12 -rco 209/11-'.
TERCERO.- La proyección de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa y la realidad fáctica que se declara probada tanto en la versión histórica cuanto, con valor de hecho probado, en la fundamentación jurídica de la Resolución atacada, permiten a la Sala deducir, con razonable convicción, que resulta ciertamente acreditada la existencia de la condición más beneficiosa que, esgrimida en demanda, se acoge en la instancia.
Son datos a considerar: 1º) Que al igual que otros trabajadores el accionante accedió a la empresa demandada procedente de una bolsa de empleo para la contratación de vigilantes, siendo sin embargo el único que no percibía el concepto retributivo denominado prima de personal (párrafo ordinal Segundo).
2º) Que en el año 2009 reclamó judicialmente dicho concepto viendo rechazada su pretensión (párrafo segundo ordinal Segundo).
3º) Que ésa diferencia retributiva fue objeto de reiteradas conversaciones entre el actor y algunos miembros de Comité de Empresa con la Gerencia y la Dirección de Recursos Humanos de la demandada, así como que la Dirección de ésta, sensible al trato desigual que experimentaba aquél, buscó la forma de abonarle la prima de personal, haciéndolo de Julio a Septiembre de 2013, si bien en cuantía inferior a la del resto de trabajadores, en tanto se revisaba y buscaba una solución (párrafo primero Hecho Probado Tercero).
4º) Que en el mes de Octubre de 2013, por causas no suficientemente esclarecidas en el juicio oral pero sí expuestas en el párrafo Quinto del Segundo Fundamento de Derecho, se dejó de abonar aquél concepto que 'reaparece en los recibos de salarios del trabajador a partir del 1 de enero de 2015 como 'prima de puesto de trabajo'... y hasta marzo de 2017, bajo un código que al igual que el importe retributivo se corresponde con la prima de Jefatura de Equipo, una condición laboral la de Jefatura de Equipo que nunca estuvo presente en el desempeño profesional' del actor (párrafo segundo mismo Hecho Probado Tercero).
5º) Que la falta de memoria del Director de Recursos Humanos de la empresa al no recordar haber manifestado en una reunión habida en el mes de Diciembre de 2014 'que quedaba en buscar solución para que el demandante recibiera la prima sin comprometer la retribución cara a la inspección por parte del Servicio de Inspección de la Administración', fue suplida por los testigos que depusieron en el plenario a instancia del actor, y por éste mismo, al poner 'en boca de aquél el compromiso de buscar la forma de retribuir aquélla partida', lo que 'se materializó recibo de salarios a recibo de salarios desde enero de 2015 hasta marzo de 2017, excluidos tan solo los períodos completos de incapacidad temporal' (antepenúltimo párrafo del Tercero de los Fundamentos de Derecho).
Lo que anteceden evidencia la real y positiva voluntad empresarial de atribuir al trabajador demandante el concepto retributivo ya analizado, constitutivo de una ventaja o beneficio que, superando los límites contractuales o convencionales, se ha incorporado al nexo contractual. La unilateral supresión acordada por la empleadora comporta pues una modificación sustancial de las condiciones de trabajo subsumible en el artículo 41.1 d) del estatuto de los Trabajadores.
CUARTO.- Llegados a este punto debe examinarse la primera infracción normativa esgrimida en el recurso, lo que nos lleva a analizar la motivación de la empresa para la adopción de la precitada decisión.
En relación con el ámbito procesal laboral Tribunal Constitucional viene proclamando que en supuestos en los que se alega que una determinada actuación del empleador encubre en realidad una conducta lesiva de un derecho fundamental, corresponde al autor de aquella soportar la carga de la prueba de que la medida adoptada obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio o vulnerador de tal derecho.
Ahora bien para que opere el desplazamiento de la carga de la prueba a la empresa no basta simplemente con que el trabajador tilde la medida, decisión o práctica adoptada por la empleadora de lesiva de dicho derecho, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el empresario asume la carga de demostrar que los hechos motivadores de la decisión encuentran fundamento en una legítima causa y se presentan razonablemente como ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales.
QUINTO.- En el supuesto que nos ocupa la Magistrada a quo declara probado en el no atacado ordinal fáctico Quinto de su Resolución, que la empresa es conocedora de que el accionante es Delgado Sindical desde el mes de Noviembre de 2016, al igual que junto con otros once trabajadores formó parte del comité de huelga convocada para los días 1 a 7 de Febrero de 2017, habiendo asistido a dos de las comparecencias de dicho comité en el SASEC durante el proceso de huelga, en donde se desarrollaron otras cinco comparecencias entre el 26 de Enero y el 16 de Febrero que concluyeron sin avenencia, finalizando la del día 20 de éste precitado mes con acuerdo de desconvocar la reiterada huelga.
Del mismo modo aquélla constata en el Tercero de sus razonamientos jurídicos que la empleadora supo en todo momento de la participación del actor en el proceso de huelga, no solo secundando ésta sino también asumiendo la condición de miembro del comité de huelga, atribuyéndole los testigos que depusieron el plenario 'un papel relevante o destacado por más reivindicador'.
A partir de ahí cabe argumentar que ciertamente puede admitirse la concurrencia a priori de indicios racionales indicativos de actuación imputable a la empresa demandada que comporte o implique lesión del derecho fundamental a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus consagrado en el artículo 28.2 de la Constitución. Ello no obstante tal circunstancia no determina sin más la interesada calificación de la nulidad de la medida enjuiciada, sino que tan solo comporta la existencia de un indicio racional de que tal medida pudiera ser tachada de ilegal y vulneradora del derecho fundamental reiterado, colmando pues la precisa aptitud para que opere la anunciada traslación o desplazamiento a la empleadora de la carga de la prueba de la racionalidad y oportunidad de tal medida.
SEXTO.- Llegados a este punto es esencial observar que la Juzgadora de instancia, apreciando la totalidad de los elementos de convicción resultantes de la prueba practicada en el juicio, llega al íntimo convencimiento, y así lo plasma y razona en el Tercero de los fundamentos jurídicos, que 'la huelga, los fracasados intentos de llegar a un acuerdo que las partes no alcanzaron hasta el 20 de febrero de 2017, está en la base de la decisión de la empresa de suprimir la partida retributiva al trabajador. La respuesta empresarial al activismo del trabajador no se hizo esperar, en el mes de abril de 2017 ya no abonó al trabajador la prima'.
Tales circunstancias unidas a la falta de demostración por quien venía obligada a soportar la carga de la prueba de la existencia de una causa real, objetiva y consistente para la adopción de la medida enjuiciada y, por contra, la concurrencia de los acreditados y ya relacionados indicios, permiten concluir afirmando que la motivación de tal medida aparece estrecha y directamente relacionada con ellos, obedeciendo la causalidad de tal decisión a una ilícita actuación empresarial en reacción o respuesta al proceder del demandante en el ejercicio de sus derechos laborales, proceder que se acomodó a la configuración constitucional y legal del derecho de huelga que reconoce el artículo 28.2 de la Constitución, cuya libertad de ejercicio «vendría limitada en su vertiente individual si su libre desarrollo, como dicen las sentencias del Tribunal Constitucional números 95/1996 y 87/1998 (RTC 199887), implicara perjuicio alguno para los trabajadores.
Ello determina la calificación de nulidad -declarada en la instancia- de la decisión empresarial constitutiva de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de aquél.
SÉPTIMO.- Atendiendo a lo hasta aquí razonado y no siendo observables en la Resolución impugnada las infracciones normativas denunciadas, ha de concluirse con el rechazo del recurso y el consecuente mantenimiento de los pronunciamientos en ella acogidos.
Fallo
F A L LA M O S Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por EUROPEAN BULK HANDLING INSTALLATION S.A EBHISA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Gijón en fecha 9 de Noviembre de 2018, en proceso por aquél promovido frente a Sabino , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, seguido en materia modificación sustancial de condiciones de trabajo y vulneración de derechos fundamentales, debemos confirmar y confirmamos la Resolución de instancia.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
