Sentencia Social Nº 2/200...ro de 2004

Última revisión
12/01/2004

Sentencia Social Nº 2/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 4957/2003 de 12 de Enero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 12 de Enero de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 2/2004

Núm. Cendoj: 28079340062004100137

Resumen:
El motivo debe prosperar, pues aunque se admitiera la validez del contrato de obra o servicio determinado para la duración de una sola representación escénica - en el presente caso no se podría apreciar reiteración y pluralidad de representaciones, al haber quedado excluido el primer contrato - en todo caso no sería admisible sujetar la duración del contrato a un plazo cierto, por ser ello incompatible con la naturaleza del contrato de obra y servicio determinado cuya extinción se supedita a la efectiva conclusión de tal obra o servicio, pudiendo solamente fijarse un tiempo estimado de duración, y tal proceder revela un claro propósito fraudulento encaminado a mantener un poder de extinción del contrato en la fecha fijada en el contrato. Solamente por esta razón ya sería apreciable el fraude sancionado con la indefinición del contrato en el art. 15.3 del ET (sentencias de esta Sala y sección de 31-3-03 recurso 360/2003y 28-4-03 recurso 808/03).

Encabezamiento

RSU 0004957/2003

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 2/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 006(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2003 0011952, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004957 /2003

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: Carlos Manuel

Recurrido/s: INSTITUTO NAL. DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA INAEM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 36 de MADRID de DEMANDA 0000935 /2002

Ilmo. Sr. D. Conrado Durantez Corral,

Presidente

Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga,

Ilmo. Sr. D. Benedicto Cea Ayala,

En Madrid, a doce de enero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 2/04

En el recurso de suplicación nº 4957/03 interpuesto por el Letrado D. Jose Baldomero Cabello del Moral, en nombre y representación de D. Carlos Manuel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 los de MADRID, de fecha 3 de junio de 2003, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 935/02 del Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Carlos Manuel, contra el I.N.A.E.M., en reclamación de DESPIDO y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia el 03.06.2003 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando como desestimo la demanda promovida por D. Carlos Manuel contra el Instituto Nacional de Artes Escénicas y de la Música (INAEM), sobre despido, debo absolver y absuelvo a esta demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la misma."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El actor D. Carlos Manuel, ha venido prestando servicios para el INAEM, desde el 10.09.2001 hasta el 17 de septiembre de 2002, en virtud de diversos contratos de trabajo de carácter temporal, como Oficial de Tramoya, y percibiendo un salario mensual de 1.387,31 euros. Siendo el último contrato desde el 04.09.02 al 17.09.02.

SEGUNDO.- El demandante ha estado vinculado con la demandada en virtud de los siguientes contratos:

- Contrato desde el 10.05.2002 hasta el 9.05.2002, para la obra o servicio determinado consistente en "atención y ensayo de representaciones de las obras de Don Juan."

-Contrato desde el 10.05.2002 hasta el 15 de agosto de 2002, para la obra o servicio determinado consistente "atención de ensayos y representaciones de la obra Peribáñez y el Comendador de Ocaña".

-Contrato desde el 30 de agosto de 2002, de carácter eventual, para atender

exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos, consistente en la "atención a ensayos y representaciones de Peribáñez y el Comendador de Ocaña", teniendo dicho contrato una duración de 14 días.

TERCERO.- Durante la vigencia del primero de los contratos, el actor estuvo realizando tareas para la obra Don Juan sólo durante dos de los ocho meses en que estuvo vigente. En los restantes seis meses, el actor prestó servicios con el montaje de otras obras como " La dama boba" y tareas de mantenimiento general del teatro "La Comedia".

Durante la vigencia del segundo contrato, el actor trabajó en tareas de mantenimiento de dicho teatro "La Comedia" y en el cine "Río", lugar de ensayos de la Compañía Nacional de Teatro Clásico, y durante la vigencia del último contrato, desde el 4 al 17 de septiembre de 2002, el actor estuvo dedicado a tareas ordinarias de mantenimiento en el Cine Río, al demorarse las fechas previstas para los ensayos y estreno en Madrid de "Peribáñez y el Comendador de Ocaña", con motivo del traslado de actividades del Centro Nacional de Teatro Clásico al Teatro Pavón.

CUARTO.- Con fecha 9 de mayo de 2002, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, demanda del actor reclamando le fuera reconocido el carácter indefinido de la relación laboral que le vinculaba con el INAEM. Dicha demanda fue desestimada mediante sentencia dictada el 29 de junio de 2002, por entender el juzgador que el contrato para obra o servicio determinado no fue efectuado en fraude de Ley, al especificarse la causa de temporalidad y la autonomía y sustantividad de la obra objeto del contrato.

QUINTO.- Con fecha 20 de septiembre de 2002, se presentó reclamación previa ante el INAEM.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por el Letrado. D. Jose Baldomero Cabello del Moral, en nombre de D. Carlos Manuel, siendo impugnado de contrario por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre del I.N.A.E.M. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala proveyéndose ulteriormente la fecha de deliberación y fallo.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre el demandante en suplicación contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de despido. Se formula un solo motivo al amparo del art. 191.c) LPL en el que se alega la infracción del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores y de los arts. 2 y 3 del Real Decreto 2720/98 de 18 diciembre, citando además varias sentencias de esta misma Sala y sección que si bien carecen de naturaleza jurisprudencial contienen doctrina que el recurrente puede alegar como sustento o refuerzo de sus argumentaciones.

Ante todo hay que señalar que el primer contrato de los suscritos por el actor, que va de 10-9-01 a 9-5-02, queda fuera de nuestro enjuiciamiento porque ya fue objeto de anterior examen judicial con ocasión de una primera demanda sobre declaración de derechos, que obtuvo resultado desestimatorio mediante sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de 29-6-02 confirmada por la de esta Sala de 10-1-03 (recurso 4863/02), en la que se hacía constar que el recurso no había impugnado la autonomía y sustantividad del contrato. La sentencia contra la que ahora se recurre ha apreciado cosa juzgada en relación con este primer contrato y así ha de ratificarse, como el propio recurrente reconoce.

Por lo que respecta a los otros dos contratos, el primero es de obra o servicio determinado para atención a ensayos y representaciones de la obra Peribáñez y el Comendador de Ocaña, con un plazo de 10.5.02 a 15.8.02. El siguiente y último contrato es eventual por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes igualmente en atención a ensayos y representaciones de la obra Peribáñez y el Comendador de Ocaña, esta vez con un plazo de 4.9.02 a 17.9.02, a cuya fecha se comunica el cese al trabajador, cuya categoría es la de oficial de tramoya.

El motivo debe prosperar, pues aunque se admitiera la validez del contrato de obra o servicio determinado para la duración de una sola representación escénica - en el presente caso no se podría apreciar reiteración y pluralidad de representaciones, al haber quedado excluido el primer contrato - en todo caso no sería admisible sujetar la duración del contrato a un plazo cierto, por ser ello incompatible con la naturaleza del contrato de obra y servicio determinado cuya extinción se supedita a la efectiva conclusión de tal obra o servicio, pudiendo solamente fijarse un tiempo estimado de duración, y tal proceder revela un claro propósito fraudulento encaminado a mantener un poder de extinción del contrato en la fecha fijada en el contrato. Solamente por esta razón ya sería apreciable el fraude sancionado con la indefinición del contrato en el art. 15.3 del ET (sentencias de esta Sala y sección de 31-3-03 recurso 360/2003y 28-4-03 recurso 808/03).

Y tampoco es lícita la suscripción posterior de un contrato eventual, sin que concurra ninguna de las circunstancias que justifican tal modalidad, para continuar desempeñando las mismas funciones en la misma obra teatral, sujetando el contrato a un plazo de catorce días que no se explica, pues en la mejor de las interpretaciones para el INAEM debería haber proseguido el primer contrato y solamente debería haberse extinguido válidamente a la terminación de la representación.

En consecuencia, se ha de estimar el recurso con revocación de la sentencia y estimación de la demanda, declarando la improcedencia del despido de la actora con las consecuencias legales inherentes partiendo de los datos de antigüedad y salario declarados en la sentencia de instancia. Como el despido acaeció el 17-9-02, las normas aplicables han de ser las del ET y LPL con arreglo a la reforma operada por RDL 5/2002 de 24 mayo, conforme a su disposición transitoria primera, ya que la extinción del contrato se halla dentro del ámbito temporal de dicha norma, que entró en vigor el 26-5-02, y que rige las extinciones de los contratos producidas desde el 26 de mayo hasta el 13 de diciembre de 2002, ambas fechas inclusive, pues a partir del 14 diciembre de 2002 se halla en vigor la ley 45/2002. Por tanto solamente habrá salarios de tramitación si se opta expresa o tácitamente por la readmisión.

La antigüedad ha de ser la de 10-9-01 declarada en el hecho probado 1º sin que sea obstáculo a ello el dato de que este contrato haya de considerarse válido conforme a lo decidido en sentencia firme, pues lo relevante es simplemente el tiempo de prestación de servicios en una relación laboral única, y esta unicidad ha de apreciarse a menos que los contratos estén separados por un lapso de más de veinte días hábiles, lo que aquí no se produce. Así lo señala la jurisprudencia: "esta Sala admite que, al margen de tal irregularidad, terminado injustamente el último de los contratos, juegue, a la hora de calcular la indemnización por despido improcedente, todo el tiempo "de servicio" a que alude el artículo 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, con inclusión del que se prestó al amparo de precedentes contratos temporales, de los que cabe en principio predicar la regularidad" (STS 16-4-99 entre otras); incluso aunque haya habido recibos de finiquito entre contrato y contrato (STS 18-9-01 entre otras).

El salario será el de 1.387,31 € mensuales conforme al hecho probado 1º.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que, estimando el recurso interpuesto por D. Carlos Manuel contra sentencia de fecha 3-6-03 del Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, en autos 935/2002 seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA sobre despido, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, y en su virtud estimamos la demanda y declaramos la improcedencia del despido del actor, y condenamos a la entidad demandada a que, a su opción, abone al actor una indemnización de 2.121,42 € (dos mil ciento veintiún EUROS con cuarenta y dos céntimos) o le readmita en las mismas condiciones y en este caso de readmisión le abone los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 1.387,31 € mensuales, salvo que el trabajador hubiera percibido prestaciones de desempleo o hubiera encontrado otro empleo y se probase por el demandado la cuantía de lo percibido en el mismo a efectos de su descuento de los salarios de tramitación, en cuyos casos se estará a lo dispuesto en el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores (redacción por RDL 5/2002), lo que podrá determinarse en ejecución de sentencia.

La opción se realizará en la forma y plazo de cinco días regulados en el art. 110.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin esperar a la firmeza de esta sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de las 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, c.c. 2410 del Banco Español de Crédito Oficina nº 1006 de la c/ Barquillo nº 49 (Madrid 28.004), al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2870000000495703 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026 sita en la calle Miguel Angel nº 17 de Madrid (28.010), pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria de avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el día

por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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