Sentencia Social Nº 2/200...ro de 2007

Última revisión
09/01/2007

Sentencia Social Nº 2/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3255/2005 de 09 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 2/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007100207

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:330

Resumen:
46250340012007100207 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2/2007 Fecha de Resolución: 09/01/2007 Nº de Recurso: 3255/2005 Jurisdicción: Social Ponente: TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

5

Recurso c/s nº 3255/05

Recurso contra Sentencia núm. 3255/05

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a nueve de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 3255/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2005 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3255/05, en los autos núm. 558/04, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Rafael , asistida por la Letrada Dª. Sofía garcía Solís, contra la CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 27 de mayo de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por D. Rafael, debo condenar y condeno a la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana a que abone a la parte actora la cantidad de 2.532,60 euros".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor D. Rafael, con D.N.I. nº NUM000, prestó sus servicios para la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana, como conductor de vehículo especial, en virtud de nombramiento estatutario como interino en plaza vacante, en el Servicio Especial de Urgencias de Valencia desde el 1-1-1996 hasta el 31-10-2003. SEGUNDO.- Que en el periodo Abril- 2001 a 31-10-2003 la parte actora ha realizado un total de 198 guardias en días laborables y de 36 en domingos o festivos. TERCERO.- Que en virtud de lo dispuesto en el decreto 72/2001 de 2 de Abril del Gobierno Valenciano , la dieta por restauración en día laborable asciende a 9,02 euros y en domingos y festivos a 18,04 euros para el año 2001 , en el año 2002 ascienden a 9,18 euros para días laborables y a 18,36 euros para días festivos, y en el año 2003 a 9,38 euros para días laborables y a 18,76 euros para días festivos. CUARTO.- Que el juzgado de lo Social nº 8 de los de esta ciudad dictó Sentencia nº 434/02 de fecha 5-11-2002, sentencia que devino firme , en materia de conflicto colectivo, en la que se reconoce el derecho de los trabajadores que prestan sus servicios como personal estatutario con la categoría profesional de conductor, en los servicios especiales de urgencia de la capital de Valencia dependientes de la Consellería demandada a que les sea facilitada la manutención en sus turnos de trabajo. QUINTO.- Que la parte actora ha agotado sin éxito la vía previa".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnada por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

CUARTO.- Que por Providencia de fecha 24-10-06 se concedió el plazo de tres días a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaren conveniente en relación con la posible falta de competencia de este orden social para conocer del fondo de la cuestión debatida , emitiéndose informe por la Fiscalía de fecha 21-11-06 que obra unido a autos.

Fundamentos

ÚNICO.- Contra la sentencia del juzgado de lo Social núm. Nueve de los de Valencia que estima la demanda y condena a la Generalidad Valenciana a abonar al demandante, personal estatutario interino, con la categoría profesional de conductor de vehículo especial de urgencias, la cantidad de 2.532,60 euros en concepto de dietas por restauración, interpone recurso de suplicación la representación letrada de la administración Autonómica que articula en un sólo motivo por infracción de normas sustantivas y por lo tanto al amparo del apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), aunque no se diga expresamente.

Con carácter previo y tras haber dado audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la posible falta de competencia del orden social para conocer de la reclamación de la que derivan las presentes actuaciones, procede examinar la referida cuestión y es que al tratarse de una materia de orden público , su examen de oficio deviene obligado.

La problemática que se plantea se centra en determinar si después de la entrada en vigor de la Ley 55/2003 , de 16 de diciembre, que aprobó el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud debía aceptarse o no la vigencia del art. 45 del decreto 2065/1974 de 30 de mayo por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y por consiguiente la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social para conocer de las demandas relacionadas con cuestiones atinentes al personal estatutario al servicio de las instituciones de la Seguridad Social.

Sobre esta importante cuestión ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo en diversas Sentencias, la primera de fecha 16-12-05, dictada en Sala General al resolver el recurso de casación para unificación de doctrina nº 39/04 y cuyas conclusiones coinciden con el auto de la Sala de conflictos de ese mismo Tribunal de 20 de junio del 2005 (conflicto 48/2005), según el cual el art. 45 de aquel Decreto 2065/1974 debía estimarse tácitamente derogado por lo dispuesto en la Disposición derogatoria única de la Ley 55/2003, al disponerse en ella que quedaban derogadas, además de las normas que expresamente señala, "cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta Ley"; por lo que , como quiera que en aquel precepto era donde se establecía la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social para conocer de las pretensiones relacionadas con los Derechos y obligaciones del personal estatutario, debía de ello deducirse la incompetencia que se declaraba a partir de la entrada en vigor de aquella norma legal.

Como recoge la Sentencia del T.S. de 16/03/2006, recurso 4811/2004 "a partir de aquella cláusula derogatoria "la opción para el intérprete es decidir si, bajo esa fórmula, deba declararse derogado o no aquel precepto que, de forma excepcional, venía atribuyendo competencia para una gran parte de los litigios de este personal a la rama social de la jurisdicción, que debía efectuar el enjuiciamiento de acuerdo con unos estatutos que, se derogan de manera expresa , de modo que , en lo sucesivo, la totalidad de las relaciones de este personal ha de regirse por lo dispuesto en el Estatuto Marco, cualquiera que sea el órgano jurisdiccional que deba conocer sus litigios. Relación funcionarial especial, la de este personal que ya no depende de la Seguridad Social, sino de las instituciones sanitarias de la correspondiente comunidad autónoma, regido totalmente por normas de Derecho Administrativo y sin que un específico precepto de la nueva normativa venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad que atribuye el conocimiento a la legislación social, de quienes no son trabajadores en el sentido laboral del término sino funcionarios y se rigen por normas administrativas. Recordemos que la competencia que establecía el art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, lo era para los litigios entre las Entidades Gestoras y , en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, personal regido por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. Y este Servicios de las mismas, sino de la Comunidad Autónoma correspondiente y ya no se rige por aquellos estatutos de personal , sino por el nuevo Estatuto Marco aprobado por Ley. Por tanto ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003, por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden contencioso administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998 , de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción ."

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto aquí contemplado conduce a declarar de oficio la falta de competencia del orden social al estar ya vigente la Ley 55/2003 en el momento del ejercicio de la acción ya que la indicada norma entró en vigor el 18-12-03 y la demanda de la que derivan las presentes actuaciones se presentó el 17-6-04, por lo que procede anular la Sentencia recurrida y las demás actuaciones desde la presentación de la demanda, pudiendo las partes acudir a los Tribunales del orden Contencioso Administrativo para la solución del presente litigio.

Fallo

Declaramos de oficio la incompetencia de este orden jurisdiccional social para conocer de las cuestiones planteadas en el presente proceso y sin entrar a conocer del recurso interpuesto contra la Sentencia de 27 de mayo de 2005 del juzgado de lo Social número Nueve de los de Valencia, la anulamos, previniendo al demandante del derecho que le asiste de plantear sus pretensiones ante los órganos del orden contencioso administrativo de la jurisdicción.

Sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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