Sentencia Social Nº 2/200...ro de 2007

Última revisión
08/01/2007

Sentencia Social Nº 2/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 3796/2006 de 08 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 08 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ OTERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 2/2007

Núm. Cendoj: 28079340032007100028

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0003796/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00002/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0016714, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003796 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Sara

Recurrido/s: RESIDENCIA ANCIANOS Y CONVALECIENTES SA, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL TGSS , FREMAP MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO FREMAP ,

INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 34 de MADRID de DEMANDA 0000501

/2005

Sentencia número: 2/07-FG

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

En MADRID a ocho de Enero de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 3796/2006, formalizado por el Letrado D. JOSE JAVIER BOSQUED ROMERO, en nombre y representación de Sara , contra la sentencia de fecha 19-4-06, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 34 de MADRID en sus autos número DEMANDA 501/2005, seguidos a instancia de Sara frente a RESIDENCIA ANCIANOS Y CONVALECIENTES S.A., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez total por accidente laboral o enfermedad común, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1°.- Nació la beneficiaria en fecha 3 de Enero de 1968.

2°.- Prestó sus servicios, con categoría profesional de Auxiliar en Clínica geriátrica, por cuenta de la Empresa demandada desde 2 de julio de 2001 hasta el día 30 de agosto de 2001, en que cesó. La referida Empresa tenía suscrito documento de asociación con la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo Fremap para la cobertura de los riesgos profesionales, hallándose la trabajadora de alta y la Empresa al corriente en el levantamiento de las cargas que dicho aseguramiento le imponía al tiempo del acaecimiento del accidente, que se afirma por la beneficiaria.

3°.- Por la actora se refiere haber sufrido un accidente laboral consistente en haber sufrido una torcedura de rodilla mientras realizaba un esfuerzo en la atención a un anciano, no pudiendo precisar la fecha que fija en 14 de agosto y también en el 26 de agosto de 2001.

4°.- Que el día 19 de Agosto recibe una asistencia médica y causando baja por IT derivada de Accidente de Trabajo condicionada a la presentación de parte de accidente. Ante la negativa de la Empresa a emitir tal parte de Accidente, la Mutua cursa parte de alta, remitiendo a la actora a los Servicios médicos públicos con informe que emitieron parte de baja por enfermedad común en fecha 28 de agosto.

5°.- En fecha 8 de Octubre de 2004 se dicta primera Resolución en materia de Incapacidad, denegando el reconocimiento de la misma a la actora por enfermedad común. Impugnada judicial se desiste por la beneficiaria de la demanda para replantearla cuestionando la contingencia (Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid, autos 280/2004 ).

6°.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid de fecha 29 de Marzo de 2005 se denegó a la hoy actora el reconocimiento como afecta de Incapacidad Permanente en grado alguno por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

7°.- La referida resolución se adoptó previo Dictamen-Propuesta del E.V.I. de fecha 9 de Marzo de 2005 en que se determina un cuadro clínico residual consistente en las siguientes lesiones: Síndrome de túnel carpiano derecho, intervenido (junio 04), secuelas álgicas, balance articular funcional. Condromalacia rotuliana izquierda, con movilidad articular conservada. Discreta cervicoartrosis; sin repercusión funcional. Espondiloartrosis dorsal. Polialtralgias inespecíficas".

8°.- La beneficiaria no consta que haya interpuesto reclamación previa contra la anterior, acompañando a la demanda de este procedimiento la interpuesta en fecha 2 de Diciembre de 2004 contra la Resolución de 8 de octubre de 2004.

9°.- La base reguladora mensual para la pensión interesada por contingencias comunes asciende a 550,37 euros por las bases de cotización que le corresponden en el periodo julio de 1996 a Junio de 2004 y por contingencias profesionales a los 709,10 euros, postulados por la actora.

10°.- La demandante tiene acreditado un total de 3.355 días en el Régimen General, una vez descontados los 34 días superpuestos. El periodo cotizado asciende a 3.915 días."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"FALLO que debo desestimar íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por doña Sara contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap y Residencia de Ancianos y Convalecientes, S.A. y en su virtud absolver a los demandados de todos los pedimentos contenidos en la Súplica del escrito iniciador de este procedimiento. Con expresa confirmación de la resolución administrativa de 29 de Marzo de 2005."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24-7-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19-12-06 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza, en suplicación, la actora, articulando en primer lugar diversos motivos de carácter fáctico que deben rechazarse.

La Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez "a quo" (art. 97-2 L.P .L.) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes (art. 88, 92.1, 93.2, 95, etc. L.P.L .). El Recurso de Suplicación no es por ello una segunda instancia sino un recurso extraordinario de cognitio limitada, lo que se manifiesta especialmente en materia probatoria pues sólo puede combatirse el relato fáctico de la sentencia "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas" (art. 191 b) de la citada Ley) lo que significa la indicación de una prueba documental indubitada o de una pericial objetiva y convincente que por sí misma, sin necesidad de hipótesis o conjeturas -ya que la prueba indiciaria no está citada en el precepto- y sin estar contradichos por otros medios probatorios -ya que el 191 b) de la L.P.L ., veda la técnica de apreciación global o conjunta- evidencien el error del Juzgador.

No puede pretender pues el recurrente la supresión de un Hecho Probado por entenderlo huérfano de prueba -pues eso presupone la facultad de examinarla toda, lo que incluye los elementos de convicción formados en la propia inmediatividad del Juicio Oral, lo que no es posible- debe indicar el sentido de la corrección de modo individualizado pues no es el Tribunal sino la parte la que recurre- y ésta debe tener transcendencia jurídica, aunque sea extraprocesal, pues de lo contrario no se tutelaría ningún "interés" con el Recurso.

En el presente caso la revisión del hecho probado 3º, aunque cita en su apoyo diversos documentos, se basa, en exclusividad en las propias declaraciones de la actora, que son referidas en tales documentos con tal carácter. Por otra parte las redacciones que se proponen de los hechos probados en los motivos 2º, 3º y 4º hacen referencia a meros antecedentes procedimentales que, sin perjuicio de los errores de fecha que resalta (en el hecho 5º 2004 por 2003, etc...), son totalmente irrelevantes para el signo del fallo.

SEGUNDO.- Ya por el cauce del 191 c) de la LPL se denuncia la infracción del art. 115 de la LGSS por entender que la sentencia debió haber declarado la existencia del accidente de trabajo tal como se solicitaba en la demanda.

Pero el motivo precisa, para su progreso, una base fáctica aquí inexistente.

La presunción legal que establece el art. 115-3 del TRLGSS presupone el acreditamiento no sólo del evento lesivo sino que además éste acaeció «durante el tiempo y en el lugar de trabajo».

Nada de ello consta en el caso de autos a la vista del relato histórico de la sentencia y el motivo por ello ha de rechazarse ya que los padecimientos de carácter artrósico, por su carácter degenerativo no pueden presumirse consecuentes a un específico accidente.

TERCERO.- En un último motivo -sexto- se denuncia la infracción de los arts. 136, 137 y siguientes de la LGSS , por entender que el cuadro patológico es constitutivo de una IPT para su profesión habitual.

El motivo resulta improgresable. Hay que partir al efecto de la descripción patológica que contiene el ordinal 7º de la sentencia en donde los calificativos de cada dolencia dan cuenta de la verdadera limitación funcional que conlleva. Así el síndrome de túnel carpiano fue intervenido presentándose en la actualidad un balance articular funcional. La condromalacia rotuliana no impide la conservación de la movilidad articular. La cervicoartrosis es discreta, sin repercusión funcional y nada se indica en orden a que la espondiloartrosis dorsal tenga especial repercusión. Así las cosas, no hay base para estimar el motivo.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. JOSE JAVIER BOSQUED ROMERO, en nombre y representación de Sara , contra la sentencia de fecha 19-4-06, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 34 de MADRID en sus autos número DEMANDA 501/2005, seguidos a instancia de Sara frente a RESIDENCIA ANCIANOS Y CONVALECIENTES S.A., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/2605/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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