Última revisión
14/01/2008
Sentencia Social Nº 2/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 4735/2007 de 14 de Enero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 2/2008
Núm. Cendoj: 28079340062008100029
Encabezamiento
RSU 0004735/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00002/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 4735-07
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 26 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 184/2006
RECURRENTE/S: Jose Daniel
RECURRIDO/S: FUENTE DEL BERRO 31, SL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a catorce de enero de dos mil ocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 2
En el recurso de suplicación nº 4735-07 interpuesto por el Letrado AGAPITO PASTOR GIL en nombre y representación de Jose Daniel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de MADRID, de fecha 26.04.2006, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 184/2006 del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, se presentó demanda por Jose Daniel contra FUENTE DEL BERRO 31 en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 26.04.2006 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Don Jose Daniel contra la empresa FUENTE DEL BERRO 31, SL, debo declarar y declaro procedente el despido del actor acordado con efectos del día 8 de febrero de 2006 por la demandada, a la que se absuelve de todas las pretensiones deducidas en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante, don Jose Daniel , mayor de edad, con NIE NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa FUENTE DEL BERRO 31, SL, desde el 18 de agosto de 2001 con categoría de camarero y con una retribución mensual bruta de 1.027.71 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Mediante carta de 24-1-2006 la empresa demandada comunica al trabajador su despido disciplinario con efectos del día 8 de febrero de 2006 en los siguientes términos:
"Los hechos que motivan esta sanción disciplinaria se concretan en el pasado día 17 de los corrientes, sin conocimiento ni autorización por parte de la Dirección de la empresa, se apoderó de un juego de llaves del local donde presta sus servicios en la calle Fuente del Berro 31 de Madrid después de terminado el servicio y haber sido cerrado el centro de trabajo por la persona responsable de hacerlo, regresó Vd. al citado centro procediendo a su apertura y accediendo a su interior haciendo uso del juego de llaves del cual se había apropiado indebidamente y permaneciendo en su interior hasta el día siguiente.
En la reunión de trabajo que se mantuvo el día 18 de los corrientes Vd. mismo manifiesto que había regresado para recoger una mochila, respondiendo que había cogido la llave con la anterioridad ante la pregunta de doña Alicia sobre cómo había accedido al local.
Entendemos que tales hechos constituyen una trasgresión de la buena fe contractual grave y culpable contemplado en el art. 54.2.d) ET , merecedores de la sanción antes referida.
Finalmente, le manifestamos que la sanción impuesta no ha de impedir el ejercicio de las acciones penales que corresponden, respecto de las cuales hacemos expresa reserva.
TERCERO.- El local de la empresa Fuente del Berro 31, SL (situado en la calle de ese mismo nombre y número) se dedica a hostelería con el nombre de "De pura cepa" y posee una puerta trasera en el interior del inmueble y una puerta exterior que da a la calle. Esta puerta se cierra mediante una persiana que se bloquea al bajar del todo mediante un sistema que no necesita llave para ser cerrado y sí para ser abierto.
El local se cierra mediante esa puerta exterior al terminar la jornada nocturna (tras las cenas) por el personal que quede en el local y se abre al día siguiente por la mañana por el cocinero, que posee una llave de dicha cerradura. El otro juego de llaves de dicha cerradura se encuentra en la caja registradora, como respeto, y sólo puede ser utilizado por la propietaria.
De la puerta del local que se encuentra en el interior del inmueble tiene llave otro personal de la empresa.
En hora que no ha quedado determinada de la madrugada del día 17 de enero de 2006, después del cierre del local por los últimos trabajadores, el actor, haciendo uso de la llave que cogió previamente de la caja registradora, abrió la puerta exterior del local y, quedando ésta abierta, se puso a dormir en un sofá.
La mañana del día 17 de enero de 2006, sobre las 09.45 horas, la trabajadora María Purificación se dirigió a la empresa para prestar sus servicios como limpiadora de cocina, para lo que dispone de una llave de la puerta interior del local por la que entra en el mismo; sin embargo, al llegar al centro de trabajo, advirtió que la puerta exterior estaba abierta, por lo que entró por ella, encontrándose al demandante durmiendo en un sofá que hay a la entrada. Al principio se asustó, porque no lo conocía (debido a que llevaba muy poco tiempo trabajando en la empresa y sólo conocía al personal de la cocina), pero luego él se despertó y le dijo que trabajaba allí como camarero.
Al día siguiente, en una reunión de trabajo la apoderada de la empresa, Sra. Alicia , ésta le preguntó por su actitud, manifestando el actor que entró para coger una mochila y se quedó dormido y que utilizó la llave que antes había cogido de la caja registradora.
CUARTO.- El actor no ostenta, ni ha ostentado en el último año, cargo representativo o sindical en la empresa, ni se encuentra afiliado a ningún sindicato.
QUINTO.- La papeleta de conciliación se presentó en el SMAC el 26-1-2006, habiéndose celebrado dicho acto sin avenencia el 9-2-2006."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre el demandante en suplicación contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de despido. Bajo un único epígrafe titulado "motivos" que no se ampara en ninguno de los apartados del art. 191 LPL , ni se pretende expresamente la revisión de los hechos probados ni se cita norma o jurisprudencia infringidas, el contenido del recurso consiste en la manifestación de amplias discrepancias respecto de la apreciación de los hechos probados y la fundamentación jurídica de la sentencia, con referencias tanto a aspectos fácticos como jurídicos, pero sin concretar error evidente alguno en que la juzgadora haya podido incurrir al confeccionar la relación fáctica, ni citar los documentos reveladores de tal error, ni proporcionar redacción alternativa a los hechos probados, además de que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho y se alude a medios de prueba que no tienen acceso al recurso de suplicación; y se parte de los hechos que considera convenientes el recurrente, y no de los que constan como acreditados en el proceso.
La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido (sentencias del TC. 71/2002 de 8 abril, 230/00 de 2 octubre, 135/98 de 29 junio, 93/97 de 8 mayo, 18/93 de 18 enero ). Las más recientes sentencias del TC califican el recurso de suplicación de "especial" (STC 4/06, 218/06, 292/06 ). También ha repetido el TC en numerosas ocasiones que la doble instancia no está incluida dentro del derecho a la tutela judicial efectiva - salvo en el orden penal - y que la determinación del régimen jurídico de los recursos queda conferida al legislador ordinario, incorporándose al derecho de tutela judicial efectiva solamente en la forma y medida en que haya sido establecido por aquél (sentencias del TC 88/02, 90/02, 51/03 entre muchas).
La formulación del recurso debe hacerse mediante motivos ajustados a las tres clases de posibilidades impugnatorias que ofrece el art. 191 LPL , con la debida separación y sin mezclar en el desarrollo de los motivos las cuestiones que, por su naturaleza, pertenezcan a cada uno de ellos.
Los motivos amparados en el apartado a) del art. 191 LPL se reservan para la denuncia de las infracciones procesales y tienen por objeto la anulación de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento en que se haya producido la infracción, siendo preciso que se trate de un quebranto procesal de gravedad, que haya producido indefensión a la parte, y que ésta haya obrado con la diligencia necesaria para evitar este resultado, formulando la oportuna protesta previa siempre que haya sido posible, posibilitando así la subsanación o rectificación de la falta procesal, para evitar la dilación que siempre lleva consigo la nulidad de actuaciones.
Por lo que se refiere a los motivos amparados en el apartado b) del art. 191 LPL , hay que tener presente que la fundamental finalidad del recurso de suplicación es el examen del derecho aplicado, por lo que se deja a la revisión de los hechos un cauce muy estricto, cuyas particularidades han sido reiteradamente expuestas en la jurisprudencia y en la doctrina de suplicación. En este sentido la modificación de los hechos que en la sentencia de instancia se consideran acreditados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, quien debe expresar si pretende la supresión, modificación, o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y en los dos últimos ofrecer la redacción que se estime pertinente. A tal efecto se ha de citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde la alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procesales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador. El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, sin limitarse a la mera cita del documento, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente. Por último, el error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio, y no es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante. Las anteriores reglas derivan de los arts. 191 b) y 194. 3 de la LPL y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, en la que se reconocen al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, como establece el art. 97.2 LPL , en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral.
En este sentido se ha declarado que en un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada, y que el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso. Para apreciarlo es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos. Esos requisitos conducen a una línea jurisprudencial según la cual el error debe derivarse inequívocamente de pruebas singulares y tasadas, no concurriendo otras que puedan ponerlas en contradicción (STC 4/06, 218/06 ).
En los motivos del apartado c) del art.191 LPL ha de alegarse la infracción de normas jurídicas sustantivas o de la jurisprudencia sobre ellas, pero no de normas o jurisprudencia sobre aspectos procesales, y debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se haya intentado su modificación por el cauce del art. 191.b) en relación con el 194.3 , y deben citarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia. La estructura del recurso exige que, si la parte no está de acuerdo con los hechos probados, primeramente intente su revisión por el cauce del art. 191 .b) y seguidamente, al amparo del art. 191.c) LPL , extraiga las consecuencias jurídicas de la modificación de los hechos, alegando las normas sustantivas y la jurisprudencia que estime infringidas en motivos separados si es preciso por la diversidad de normas alegadas. No puede el Tribunal Superior apreciar infracción alguna, por patente que sea, que no le haya sido debidamente alegada por el recurrente cumpliendo estos requisitos.
Partiendo de esta doctrina, el Tribunal no puede subsanar en modo alguno los defectos del recurso, ya que lo contrario supondría construir de oficio el recurso, con merma de la imparcialidad judicial y con grave vulneración de las garantías procesales de la parte contraria, a la que se le causaría absoluta indefensión. El recurso examinado se halla desprovisto en su estructura, formal y materialmente, de soporte en los motivos tasados de suplicación, carece de cita de preceptos legales o reglamentarios supuestamente infringidos, y adolece de confusión entre las cuestiones de hecho y de derecho, por lo que cabe rehusar el examen de fondo con arreglo a la doctrina constitucional (STC 230/00 de 2 octubre ).
En este sentido afirma el TC en sentencia 71/2002 de 8 abril que "la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios (STC 230/2001, de 26 de noviembre ), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente. Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen (SSTC 16/1992 y 40/2002 )".
En definitiva, no habiéndose ajustado el recurso de suplicación a las exigencias expuestas, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia que es ajustada a derecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Jose Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en fecha 26-4-2006 en autos 184/06 sobre despido, seguidos a instancia del recurrente contra FUENTE DEL BERRO 31 S.L. y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000004735-07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
